Sentencia nº 272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 14-1124

El 30 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.122 y 50.775, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 17.169.936, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el curso de la causa penal que se le siguió por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 9 de diciembre de 2014, esta Sala a través de decisión N° 1.737, se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional; ordenando las notificaciones de ley.

El 21 de abril de 2015, los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., en su carácter de autos, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional.

El 2 de julio de 2015, los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., en su carácter de autos, introdujeron escrito de argumentos relacionados con la presente causa y solicitaron celeridad procesal.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Admitida como fue la presente acción, mediante decisión N° 1.737 del 9 de diciembre de 2014, se observa, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo de las actas del expediente, que ocurrió el abandono del trámite en la causa de autos, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala, puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

En efecto, se observa que el caso de autos se interpuso acción de amparo constitucional el 30 de octubre de 2014, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró “… improcedente la solicitud de revisión contra la sentencia definitiva y firme dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 22 de febrero de 2011, y publicada el 28 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión San A.d.T., que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas …”.

En este sentido, los defensores del accionante denunciaron en su escrito que la decisión accionada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “interpretó erróneamente o desconoció la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 del Código Penal y el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; este último es el que prevé los casos en los que procede el recurso de revisión contra sentencia firme, en todo tiempo a favor del imputado y en su ordinal 6to (sic) indica, que el mismo procederá cuando se promulgue una ley penal que le quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.

Así pues, señalaron que el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira relativo a que sólo puede ser aplicada retroactivamente la ley sustantiva penal y no la ley adjetiva es “despegado y contrario a derecho y en consecuencia contrario al principio constitucional invocado a favor de J.A.R.D., ya que es un principio y garantía protegido tanto por la Doctrina como por la legislación nacional e internacional, desde el mismo Derecho Romano, y que así lo prevé [la] Constitución de la República y [el] Código Penal, como es el principio de irretroactividad de la ley penal, excepto cuando imponga menor pena, que sin temor a [equivocarse], esta excepción se traduce en que se aplicará retroactivamente en los casos en que la ley favorezca al reo, y que da origen a lo que se conoce en Doctrina Penal como extra actividad de la ley penal, siendo en este caso la retroactividad de la misma, vale decir, la aplicación de la ley posterior a los hechos concretos que sucedieron antes de su entrada en vigencia, sea esta ley penal adjetiva o sustantiva, y que esa excepción o retroactividad de la ley penal, es tal que inclusive puede aplicarse a los fines de modificar una condena”.

Ahora bien, la última actuación, de los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.R.D., fue el 2 de julio de 2015, cuando introdujeron escrito de argumentos relacionados con la presente causa y solicitaron celeridad procesal.

Así, desde el 2 de julio de 2015, hasta la presente, la parte accionante no ha actuado en la causa; habiendo transcurrido fatalmente un período superior a seis (6) meses desde su última actuación; es decir, no se verificaron actos encaminados a instar el procedimiento.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 734/10, indicó que, “… el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado”.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida en la sentencia antes transcrita. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.384/14).

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, es por lo que se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., en su condición de defensores privados del ciudadano J.A.R.D., antes identificados, contra la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

.Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

ROSA TERENZIO TERREVOLI

Exp. N° 14-1124

LFDB/

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