Decisión nº 3C21887-04 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C21887-04

JUEZ : DRA I.C.M.M.

FISCAL: DRA. M.E.R., FISCAL 5ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO DRA. L.D.

VÍCTIMA : NORELYS A.S.C.

SECRETARIA ABG. F.G.

DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

IMPUTADO (S) J.A.P.R.

En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2004, siendo las 11:25 a.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). M.E.R., contra el ciudadano: J.A.P.R.. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente el defensor Privado: ABG. J.R., inscrito en el Inpreabogado Nro.- 39.252, y colegio de Abogados Nro.- 23.543 del Distrito Federal. Dirección procesal: Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 21, edifico 13, piso 02, apartamento 2D, quién expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo”. Es todo. Una vez oída la designación del abogado defensor, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: J.A.P.R., por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia como VIOLENCIA FISICA en el artículo 17 de LSVCMF. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Presento constancia expedida por un médico particular, sin embargo se le ordenará la práctica del reconocimiento Médico Legal Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la víctima: NORELYS A.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.263.038, quién expuso: “Yo trabajo en una estación de radio, iba a trabajar ayer, cuando iba a entrar al edificio mi esposo estaba allí, pensé que me había dado una sorpresa, nosotros tenemos muchos problemas y diferencias desde hace mucho tiempo, en una oportunidad me agredió verbalmente, y ahora lo hizo de manera física, empezó a indagar quién me traía y quién me llevaba, decidimos irnos a hablar a la rumba latina, el empezó a darme golpes, yo decidí irme en taxi, le dije a mi vecina, que si escuchaba lago raro llamará a la vigilancia, yo abrí la puerta a los vigilantes, el tiene un morado pero yo no se lo hice yo lo que yo quiero es separarme de el, quiero el divorcio, yo quiero que el se comprometa, a no golpearme mas, ni a entrar al apartamento, el divorcio ha sido discutido anteriormente, cuando viene dos o tres días siempre ha sido agresivo, hemos ido a psicólogos ambos en una oportunidad, como padre es excelente, pero nuestra relación va a afectar a los niños, yo se que el divorcio los va a afectar, pero de todas formas yo estoy con mis hijos enseñándoles sus tares durante toda la semana, si me quiero separar, el económicamente si está pendiente de los niños, pero no sentimentalmente ”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: J.A.P.R., venezolano, nacido el día 24-04-63, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.100.458., de 40 años, casado, de profesión u oficio: C.M. de Z.d.E.. Anzoátegui, como Concejal, hijo de M.d.P. (v) y J.P. (v) domiciliado: Urbanización Nueva Casarapa, sector el alambique, edificio 16B, apto. 34, expone: “ Se ha presentado algo dificultoso y quien es vergonzoso para mi, cuando ella habla que yo empecé a desconfiar de ella, yo venía notando hace aproximadamente dos años, a antipatía de parte de ella cuando vivíamos en Boca de Uchire, yo intervine el teléfono de mi casa CANTV, de ahí recogí unas informaciones, donde ella me estaba traicionando con un guardia Nacional, y tengo las cintas guardadas, yo hable con ella, fuimos un psicólogo, pero después ella no quiso seguir hiendo a las consultas, los muchachos no han ido al colegio, porque no hemos podido cumplir con el pago, yo decidí venirme, y darle una sorpresa para acompañarla a cu programa de radio de 9 a 11 de la noche, de repente llega un taxi y se demora como 15 minutos, eso me causó una gran curiosidad, yo le pregunté que tanto hablaba con el chofer del taxi, me salió fue con unas patadas, me dijo que era un carro que había contratado la radio, no quiso que subiésemos, y me dijo que fuésemos a otro sitio, efectivamente fuimos a la rumba latina, empezó una polémica pero de manera tranquila, me tomé cuatro cervezas, y le dije que iba al sanitario cuando regreso veo que no hay nadie, cuando me fui al apartamento estaba molesto aunado a las cervezas que me tomé, entonces me golpeó , yo he visto que esta situación se ha tornado insostenible ella ya se había desvestido estaba en ropa interior, y cuando tocan el timbre estaba los vigilante y un funcionario de poli plaza, mi hija mayor abrió la puerta y se metieron de forma brusca, y ella siguió gritando y le dije que se pusiera el vestido, y lo que hice fue taparle la boca, después fue que me llevaron detenido ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Esta no es la primera ocasión en que yo los represento a ambos, en la primera ocasión en boca de Uchire, ella le partió el vidrio del carro y en esa ocasión firmaron una caución, hasta ahora, mi defendido no tienen antecedentes delictivos, por ello pido se le haga a mi defendido una Medicatura forense, pido la libertad plena, de mi defendido, pero en todo caso la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COOP, pero a la vez me opongo a ella ya que mi defendido trabaja en Anzoátegui, invocó el artículo 34 de la LSVCMF, que se debe agotar la conciliación, yo le plantea a ella que se puede llegar a una separación de cuerpos”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Según lo dicho por la víctima, este tribunal agotó la vía conciliatoria, prevista en la Ley especial, y por cuánto la víctima no desea la conciliación con el ciudadano PAREDES ABRAHAN, se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ello se APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la mencionada ley. Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondientes una vez transcurrido el lapso legal. SEGUNDO SE DECRETA: En cuánto a la medida solicitada por la fiscal este tribunal considera que la separación del imputado de la esfera del hogar, y oída su declaración en cuánto a que tiene problemas económicos, considero que no se debe declarar la separación del hogar, ya que al imputado se le debe resguardar también sus derechos, por ello se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COOOP, a favor del ciudadano: J.A.P.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ord. 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 18 de la LSVCMF. Debiendo: 1.- Tener prohibición de agredir físicamente a la víctima. 2.- Queda suspendido el débito conyugal, relativo al derecho que tiene de poseer sexualmente a su esposa, el cual debe ser basado en un libre consentimiento, ya que de lo contrario sería violación, de haber una reconciliación las partes deberán comparecer por ante la fiscalía, y la fiscal considerará la decisión que ha bien tenga solicitar. 3.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 4.- Prohibición de comunicarse con los vecinos, ni con el personal de seguridad la Urbanización Nueva Casarapa. Se ordenará su inmediata libertad. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Se insta a la fiscal a los fines de que practique reconocimiento médico Legal al imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se da por concluido el acto siendo las 12:30 p.m. Es todo.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. I.M.M.

EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA VICTIMA

LA SECRETARIA

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