Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadana J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.157.491, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.549, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: ciudadana Y.D.V.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.230.488, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 2.961 - 11

I

En fecha 16 de Diciembre del 2011, se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada ciudadana Y.D.V.A.L., para la contestación de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2012 el alguacil de este Tribunal consigna diligencia manifestando que la demandada se negó a recibir la citación.

En fecha 09 de Marzo del 2012, el Tribunal ordena a la secretaria librar boletas de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Marzo del 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la formalidad del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo del 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de pruebas constante de tres(03) folios útiles.

En fecha 10 de Abril del 2012, se admitió el escrito de pruebas consignado por la parte actora(folio 140).

En fecha 10 de Abril del 2012, el Tribunal dejo constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 141).

Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para ello, el día veintidós ( 22) de marzo de 2012., toda vez que en fecha 20 de marzo de 2.012, se dejó constancia en autos de la entrega de la boleta de notificación por parte de la secretaria de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada se negó a recibir la boleta de citación, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 Ejusdem, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Transcurrido el lapso de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 23 de marzo de de 2012 y culminó el día 10 de marzo de 2012, la demandada, no promovió nada que les favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el cumplimiento de contrato autenticado en fecha 04 de mayo de 2.010, por ante la notaria Pública del Municipio Tinaquillo, bajo el No. 30, tomo 09, y que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial, signado actualmente con el N° 5-23, ubicado en la calle Páez de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., y que forma parte de una edificación mayor ubicada en la avenida M.C. con Calle Páez, por vencimiento de la prorroga legal. De la lectura de la cláusula Tercera del contrato que rige la relación arrendaticia, se evidencia que la voluntad de la partes fue pactar el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por un (1) año fijo contado a partir del día 30 de Noviembre de 2.009, hasta el 30 de Noviembre de 2.010, y que partir del día 30º de Noviembre de 2010, comenzaría a correr la prorroga legal, y que en ningún concepto operaría la tácita reconducción. Visto lo anterior, la parte actora luego de concluida la prorroga legal establecida en el cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, produciendo junto al libelo de la demanda copia certificada del contrato que rige la relación arrendaticia, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó la parte actora, copia certificada de la solicitud N° 816-11 por consignación de canón de arrendamiento, que inicio la parte demandada en este juzgado, a los fines de demostrar que durante el año de prorroga legal la parte demandada ha venido pagando el canon de arrendamiento y que el ultimo retiro de canon fue el 30 de noviembre de 2011, por cuanto no fue ron impugnadas se le concede valor probatorio. Y así se establece.

Igualmente, se evidencia en las copias certificadas de la solicitud 816-11 acompañada a el libelo por la parte actora, copia del documento autenticado por ante la notaria de Tinaquillo en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 75, Tomo II, llevado en los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes del local comercial, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido, razón por la cual se le concede valor probatorio. Y así se establece.

Consta en las referidas copias certificadas copia del documento autenticado por ante la notaria de Tinaquillo en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el N° 36, Tomo 28, llevado en los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por las partes del local comercial, el cual fue consignado por la parte demandada en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento y que no fue impugnada en este proceso.

Del mismo modo se evidencia en las copias certificadas de la solicitud de consignación de cánones, copia del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre J.R. e Y.A., con fecha de inicio del 30 de noviembre de 2008, que al no ser impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Riela igualmente copia del documento autenticado por ante la notaria de Tinaquillo en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el N° 30, Tomo 09, llevado en los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por las partes del local comercial. Observa esta juzgadora, que de los referidos contratos, se evidencia que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración de cuatro años, por lo que de conformidad con el articulo 38 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios la prorroga legal es de un año.

Por ultimo, la parte actora consigno copia del documento de propiedad del inmueble el cual se desecha por cuanto el objeto de esta causa no es determinar el derecho de propiedad. Y así se establece.

La acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, esta fundamentada tanto en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los artículos 1, 33, 38 literal b y 39 como en los artículos 12 y 59 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1265, 1579, 1594 y 1599 del Código Civil, que rige la materia, por lo que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico. Verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

Se condena a la demandada a pagar cien bolívares diarios a partir del vencimiento de la prorroga legal es decir desde el día 1 de diciembre de 20011 hasta la presente fecha, por concepto de daños y perjuicios, por cuanto esta juzgadora observa que esta establecido en el contrato en la cláusula décimo tercera. Y así se establece.

En el presente caso, se trata de una obligación dineraria, cuya indexación pide la accionante como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por la juzgadora, es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Conforme con lo antes expuesto y a los fines de determinar con exactitud las cantidades que el demandado debe cancelarle a la demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cláusula penal, a razón de cien bolívares Bs. 100,00 diarios, a partir de 1 de diciembre de 2011 hasta que la presente decisión quede firme, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda. Así se decide

Dispositiva

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA en que han incurrido la demandada Y.d.V.A. y en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.R.G.., contra la ciudadana Y.d.V.A., de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada Y.d.V.A., a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, y libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial, signado actualmente con el N° 5-23, ubicado en la calle Páez de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C., y que forma parte de una edificación mayor ubicada en la avenida M.C. con Calle Páez.

Segundo

Se condena a la demandada a pagar cien bolívares diarios a partir del vencimiento de la prorroga legal es decir desde el día 1 de diciembre de 20011 hasta la presente fecha, por concepto de daños y perjuicios la cual deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo.

Tercero

se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en el juzgado de Municipio Falcón a los 12 días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

Abg. Erika Canelón Lara

Abg. Anny Pérez

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