Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2003 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el abogado Orangel E.B.B., procediendo como apoderado judicial de J.A.P.M., propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 829 y 830 ordinales 1°, , y del Código de Procedimiento Civil, contra el abogado J.L.M., Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por haber incurrido presuntamente, en denegación de justicia, abuso de autoridad y usurpación de funciones.

Afirma el querellante que el referido Juez, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva sin que aún estuviera firme, y ordenó a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante Oficios Nos. 0480-401 y 0480-414, de fechas 24 de septiembre y 4 de octubre de 2002, dejar sin efecto el documento de compra venta y su aclaratoria protocolizados el 20 de enero de 1999, bajo los Nos. 3 y 4, Tomo 4, Protocolo Primero; así como suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó el tribunal de la causa, respectivamente.

Alega el demandante que el sentenciador incurrió en denegación de justicia, no emitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo que hizo contra las medidas adoptadas por el Juez, y cometió abuso de autoridad y usurpación de funciones; conducta que encuadra en los ordinales 3° y 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al obrar así ejecutó su propia sentencia y usurpó competencias del tribunal a-quo, como lo es la ejecución del fallo, infringiendo el artículo 138 de la Constitución.

Por estos motivos, solicita que se admita la demanda de queja y se le declare con lugar, debido a que el juzgador cometió una falta inexcusable, bien por negligencia o ignorancia al dictar las citadas medidas, las cuales constituyen “providencias manifiestamente contrarias a la ley expresa”.

En fecha 18 de febrero de 2003 el Tribunal Supremo de Instancia en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De la lectura del libelo de la demanda, este sentenciador constata que el querellante no estimó, ni especificó los daños y perjuicios que el Juez Superior le causó, al no pronunciarse sobre el reclamo hecho contra las medidas adoptadas por él en los oficios dirigidos al registrador subalterno, ni los producidos por ejecutar su propia decisión, es decir, no existe mención alguna en el libelo de los daños causados, ni del monto que a su juicio considera suficiente como resarcimiento.

El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.

Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, tal facultad sólo puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y hayan sido demostrados en el proceso, por cuanto resulta imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado.

En consecuencia, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

Es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente:

...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide....

(Subrayado de la Sala).

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el abogado Orangel E.B.B., procediendo como apoderado judicial de J.A.P.M., contra el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.L.M..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese este fallo al querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentas actuaciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Primer Vicepresidente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

La Secretaria,

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O.M. DOS S.P.

Exp N° 2003-000021

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