Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

EXP. N°: 04-5591

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.D.C.A. y C.E.R.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.094.433 y 3.551.608, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del RESTAURANT CERVECERÍA EL CHICATO, fondo de comercio inscrito en el Registro De Comercio bajo el N° 168, Tomo 5-B, en fecha 22 de junio de 1973, siendo sus apoderados judiciales, inicialmente, los Profesionales del Derecho abogados A.R.R. y E.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 1.275 y 19.476 respectivamente y, posteriormente, el Profesional del Derecho abogado J.F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.964.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN MIJARES, representada por el ciudadano B.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.584.940, siendo su apoderado judicial M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976.

ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

MOTIVO: Apelación

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.A.G. y C.E.B.d.A., parte actora en el presente procedimiento contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La decisión recurrida en apelación declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria de conformidad a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dejó sin efecto la restitución del inmueble a que se refirió el presente procedimiento.

Constan de los autos las siguientes actuaciones:

El procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.C.A. y C.E.R.D.A., la cual fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 1993, por cuanto consideró, del Justificativo de Testigos y de la Inspección Judicial acompañados se desprendía el despojo, por lo que de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó fianza o caución por cuatro millones de bolívares(Bs. 4.000.000,00), a fin de decretar la medida restitutoria.

En fecha 13 de junio de 1994, el ciudadano P.R.Q.L., actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio de la empresa denominada CONSTRUCTORA BAYA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 107-A, en fecha 13 de julio de 1977, constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora en el juicio, hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Al efecto consignó el diario el Correo Comercial en el cual aparece la publicación del registro mercantil y el balance general de la empresa. (folios 40 al 51, pieza I).

Mediante auto de fecha 12 de julio de 1994, el A quo consideró suficiente la fianza otorgada, por lo que ordenó la restitución del inmueble objeto de la querella a favor de la parte actora, dejándose constancia de la restitución del inmueble mediante acta de fecha 14 de julio de 1994, (folios 53 al 55, pieza I).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1994, el ciudadano B.E.M.C., asistido por el abogado L.A.F., se dio por notificado en su carácter de querellado y consignó dos (2) documentos poderes. (folios 61 al 65 pieza I).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover, consignando para ello el escrito que las contiene. (folios 85 al 106 pieza I)

Dictada la decisión en fecha 29 de junio de 2004, fue recurrida en apelación por la parte querellante, oído el recurso, se ordenó remitir todas las actuaciones procesales a este Juzgado Superior, recibiéndolas en fecha 20 de septiembre de 2004, dándosele entrada y pasándose al conocimiento del Juez, quien el 20 de septiembre de 2004 se inhibió de conocer de la causa.

En tal virtud, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento en fecha 28 de marzo de 2005, ordenándose la notificación de las partes y, verificadas éstas, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por la parte recurrente en apelación.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso fijado, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: Alegaron que, sus representados se dedican a la explotación de un fondo de Comercio denominado RESTAURANT CERVECERÍA EL CHICATO, el cual se encuentra ubicado en la calle Rivas frente a la Plaza el Estudiante, de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, han venido trabajando de forma continua, pacífica y reiterada, desde hacía más de 25 años aproximadamente.

Señalaron además que, aledaño al fondo de comercio hay un terreno de aproximadamente 16 mts. de frente, aparentemente baldío, que han ocupando en forma pública, notoria, pacífica, continua y reiterada con el ánimo de ser dueños de la cosa, y en virtud de haber mantenido en dicho lote de terreno, el trato, el cuido, el uso, disfrute y mantenimiento del mismo, en su condición de poseedores, le han dado uso y destinación de estacionamiento para los vehículos de los clientes del Restaurant Cervecería.

Expresaron también que, la vía de escape posterior del restaurant da su frente a la inmediación del lote de terreno, en el cual se encuentran instalados los equipos de suministro de gas combustible, aire acondicionado, toldos, tendido de luz eléctrica y chimenea, equipos que tenían allí más de veinte y cinco años, sin que hubieran sufrido antes perturbación alguna.

Manifestaron que, que el 10 de julio de 1993, en horas de la mañana, sorpresivamente sus representados se encontraron con el hecho de que en el terreno estaban levantando una cerca metálica tipo alfajol, impidiéndoles el acceso habitual a las inmediaciones del terreno, con la consecuencia natural que impiden la actividad normal de veinte y cinco años, no pudiendo estacionar los clientes, ni los proveedores.

Que las perturbaciones fueron realizadas por personas que dicen ser miembros de una presunta Sucesión Mijares supuestamente representada por el ciudadano B.E.M.; por lo que en consecuencia procedieron a plantear acción interdictal, de conformidad con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del código Civil, solicitando el amparo a la posesión y la restitución del inmueble, en contra de la “pretendida sucesión Mijares”, “supuestamente” representada por B.E.M..

Conjuntamente con el libelo presentaron:

  1. - Inspección judicial realizada sobre el terreno.

  2. - Justificativo de testigos.

El 26 de enero de 1995, la parte querellante consignó escrito de conclusiones, el cual se resume a continuación:

Señaló que la perturbación a la posesión fue realizada el 10 de julio de 1993, a través de la colocación de una cerca metálica tipo alfajol; que durante el juicio quedaron acreditados los extremos de procedencia de la acción que ejerciera; que de las documentales que aportara se desprende que los permisos para la instalación de los kioscos fueron solicitados el 25 de junio de 1993; que antes de la constitución de la empresa, ésta funcionaba de manera informal; que para acreditar los hechos a que se refiere la inspección judicial no se requiere de conocimientos periciales, que la existencia de personas en el terreno, a raíz del levantamiento de la cerca, constituye perturbación a la posesión.

Realizó una serie de observaciones sobre las documentales producidas por la parte querellada, expresando que los testigos declararon sobre hechos ocurridos antes de 1918; que no está determinada la relación parental entre E.M. y S.M., quien fue propietaria del terreno y, simplemente, coinciden los apellidos, llamando la atención sobre el hecho concerniente a que, para el año 1918 no existía la cédula de identidad y, en la documentación aportada por la querellada se le asigna una numeración.

Dijo también que, no se presentaron las Partidas de Nacimiento; que el hecho de haber cancelado impuestos inmobiliarios no convierte a los querellados en propietarios del inmueble; que la carpa estaba ubicada en un terreno contiguo al que fuera objeto de este proceso y, mediante las fotografías, no se puede dejar constancia de su ubicación geográfica.

Con respecto a los testigos que declararon por la parte querellada, señaló que, al ser repreguntados, sus respuestas fueron incoherentes, que mintieron al aceptar que les constan hechos absurdos, que fueron referenciales y que, no sabían que el terreno aledaño al negocio estaba constituido en realidad por tres parcelas, salvo la ciudadana E.J.L. quien afirmó que la carpa estuvo colocada en un terreno contiguo al que es objeto de este proceso.

Que, los testigos que declararon sobre la existencia de los kioscos, contradicen lo que consta en la solicitud de permiso de construcción y lo que consta en la inspección judicial, para luego afirmar que efectivamente sabían que el terreno era utilizado por los querellantes como estacionamiento del negocio.

Que en caso de los interdictos, las pruebas deben versar sobre la posesión y no sobre propiedad.

Que no probó la parte querellada que hubiese poseído el inmueble.

Que los querellantes no reclamaron nunca a la Congregación Cristiana la instalación de la carpa, porque ésta estaba en parcela de terreno distinta a la que se refiere el presente juicio.

Se refirió de seguidas a las pruebas que consideró relevantes en favor de su posición.

PARTE QUERELLADA: Vencido el término probatorio, el abogado L.A.F., actuando en representación de la parte querellada, opuso como punto previo la perención especial a que se refiere el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que los aranceles correspondientes a la citación fueron cancelados dos meses después de haberse ordenado la citación, que la planilla correspondiente carece del sello del banco receptor y que no se inutilizaron timbres fiscales.

Procedió de seguidas a manifestar que, es incierto que los querellantes hubieran poseído el inmueble por más veinte y cinco años, lo cual se corrobora por la fecha de constitución de la Sociedad de Comercio Restaurant Cervecería El Chicato, 22 de junio de 1973, con el documento de adquisición del inmueble en el cual funciona el negocio, lo cual ocurrió el 25 de abril de 1975; todo lo cual contraría lo que fuera aseverado por los testigos y está demostrado mediante documentales.

Señaló que para que la posesión pueda calificarse de legítima deben concurrir dos elementos: corpus y animus, por lo que la posesión debe ser continua, pacífica, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca; lo cual no se cumplió en el caso de autos, puesto que los querellantes permitieron que se instalaran allí kioscos y hasta evangélicos, sin hacer ninguna clase de reclamación.

Dijo también que, en el terreno funcionó por más de nueve años una congregación evangélica, con autorización de la familia Mijares y que, además, los dos años previos a la instauración de la querella, con la misma autorización, se instalaron dos kioscos, sin que los querellantes formularan objeción alguna, por lo que la posesión alegada por los querellantes no puede ser considerada legítima.

Afirmó que, no es admisible el interdicto, después de transcurrido un año desde el primer acto perturbador, por lo que la acción es extemporánea; a lo cual agregó que los equipos que los querellantes alegan tener en el terreno no ocupan siquiera dos metros cuadrados, que el espacio aéreo para los conductores de electricidad no puede considerarse posesión y el aire acondicionado y la chimenea están en la pared del negocio.

Expresó que si los querellantes hubieran tenido ánimo de dueños, por lo menos hubieran cercado el terreno, el cual es un terreno baldío utilizado por el público en forma general para estacionamiento.

Señaló que la inspección judicial no es el medio idóneo para probar ni la posesión ni el despojo; que en la producida por la querellante, no hubo intervención de un perito que pudiera determinar la fecha de construcción de la cerca; que el tribunal opinó sobre la utilización del terreno; que los recibos de gas no prueban tampoco posesión porque el terreno carece de ese servicio y los recibos corresponden al negocio; que la experticia del Cuerpo de Bomberos, no puede señalar que las vías de escape ocasionen perjuicios a la propiedad privada.

Dijo también que, del libelo presentado por la querellante no se puede determinar si el interdicto que ejerciera es de amparo o de despojo.

Alegó inepta acumulación, porque según afirmó los querellantes propusieron también la prescripción adquisitiva y, por último, invocó el valor probatorio de las documentales que aportara y de los justificativos de testigos que, según afirmó, fueron ratificados durante el juicio.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 1995, la querellada afirmó que la demanda se refiere a un lote de terreno de 16 metros de frente por 100 metros de fondo y no a supuestos tres lotes de terreno, cuyo alegato constituye hechos nuevos.

Insistió en sus argumentos sobre la perención de la instancia, para luego afirmar que, cuando se solicitó permiso para la construcción de los kioscos, se trataba de la obtención de la patente de industria y comercio, porque ya estaban funcionando, lo cual quedó acreditado el 14 de julio de 1994 con la práctica de la medida.

Señaló que los testigos de la querellante incurrieron en contradicciones, para luego referirse a que el terreno era usado y poseído por muchas personas.

Realizó observaciones sobre el contenido de la inspección judicial, expresando que el tribunal se limitó a dejar constancia de los hechos que le fueron solicitados y así debe ser.

Que las observaciones sobre los testigos que promoviera debieron haber sido efectuadas a través de la tacha.

En cuanto a los testigos de la querellante, afirmó que ellos declararon sobre la posesión de un terreno cuyos linderos y medidas constan en el libelo y además declararon sobre hechos nuevos ajenos al justificativo judicial.

Que no quedó demostrada la posesión legítima y además, existen pruebas que desvirtúan tal posesión.

Que los kioscos de comida rápida estaban instalados desde hacía muchos años y la parte querellada ejerció la posesión a través de actos de administración, al autorizar la instalación de la carpa y los kioskeros.

Que la posesión legítima no se puede comprobar con el registro mercantil, ni con el levantamiento planimétrico del terreno, ni con los documentos de propiedad de las parcelas contiguas, pues el juicio se refirió a la parcela plenamente identificada en la demanda y nunca el demandante alegó la existencia de tres lotes de terreno en uno solo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria de conformidad a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dejó sin efecto la restitución del inmueble: lote de terreno de dieciséis (16) metros de frente por cien (100) metros de fondo aproximadamente, situado en la calle Rivas, frente a la Plaza El Estudiante, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio L.d.E.M., el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: casa que pertenece a C.F.. SUR: Casa que es o fue de C.F., hoy de L.R.. NACIENTE: Solar y casa de la señora B.G., calle en medio. PONIENTE: Quebrada llamada del Padre Arroyo, ordenada en fecha 20 de octubre de 1993.

La decisión recurrida en apelación, para fundamentar su dispositivo, observó lo siguiente:

 “…El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos para nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

 La parte querellante ciudadanos J.D.C. y C.E.R.D.A., interpusieron la presente acción, en su condición de propietarios y poseedores legítimos del inmueble identificado en autos, y en tal sentido, demandaron la restitución de concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del despojo del cual fue objeto por la parte querellada.

 Para probar el despojo alegado en el libelo de la querella, aportaron justificativo de testigos, instrumento éste que fue ratificado en juicio, y apreciado por el Tribunal como ha quedado expuesto en esta sentencia.

 Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el querellante, las cuales concatenadas entre sí no aportan a este Tribunal, prueba fehaciente del hecho posesorio alegado, pues los testigos promovidos por ambas partes se contradicen, aunado al hecho de que se ha evidenciado por parte de la querellada la existencia de actos posesorios, como lo son el pago de los impuestos municipales, así como la contradicción existente entre los alegatos de la querellada y las pruebas aportadas a los autos, las cuales establecen la existencia de actos posesorios ejecutados por ambas partes en el inmueble objeto de la presente acción, con lo cual es necesario advertir que la procedencia o no de la misma pasa por determinar si existe el derecho de acción por parte del querellante, para lo cual es necesario establecer la data del acto posesorio de la querellada, la cual está demostrada al valorar los testigos promovidos quienes establecen actos posesorios que datan de fecha dos de marzo del año 1990 como lo es el pago de la factura eléctrica ya analizada, es decir que conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, es improcedente la solicitud de protección posesoria de parte del querellante, toda vez que ha transcurrido mas de un año desde la existencia de hechos posesorios por parte del querellado. Así se decide.

ALEGATOS EN ALZADA

Fundamentó su recurso de apelación el abogado J.J.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.A.G. y C.E.B.d.A., mediante escrito consignado a los folios 84 al 100, de la segunda pieza, en los siguientes términos:

 Sus mandantes desde hace aproximadamente 25 años han explotado un fondo de comercio de su exclusiva propiedad denominado RESTAURANT Y CERVECERÍA EL CHICATO, el cual se encuentra ubicado en la Calle Rivas, frente a la Plaza El Estudiante, en la ciudad de Ocumare del Tuy, en el Municipio T.L.d.E.M., desarrollando la actividad comercial en forma contínua pacífica, y de la misma manera han venido ocupando reiterada, pública, notoria y de buena fe, un lote de terreno aparentemente baldío, el cual se encuentra aledaño a la propiedad del negocio, aproximadamente de 16 metros de frente por 100 metros de fondo.

 Sus representados han ocupado el inmueble dándole uso y destinación de estacionamiento para los vehículos de los clientes del negocio y los proveedores del mismo. Lo han mantenido en condiciones aptas para el acceso, igualmente han realizado en el terreno, las instalaciones de los equipos de suministro de gas combustible de petróleo para el funcionamiento de la cocina del Restaurant, aparatos de aire acondicionado, instalación de un poste y tendido de luz eléctrica que surte el negocio y la chimenea de la cocina.

 Todos los equipos instalados tienen aproximadamente 25 años en el inmueble objeto de la presente querella, sin que persona alguna natural o jurídica haya perturbado la posesión que han tenido sus mandantes en el lote de terreno, en la condición de poseedores con el ánimo de dueños, ejerciendo en el mismo el uso, disfrute y mantenimiento, lo cual se puede evidenciar del documento del Registro Mercantil inscrito bajo el N° 168, Tomo 5-B, de fecha 22 de mayo de 1973, cuando el negocio tenía la denominación de Cervecería Lunch Restaurant El Chicato, el cual ha tenido siempre como sede principal la Calle Rivas frente a la Plaza al Estudiante en Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M..

 El 10 de julio de 1993, sus mandantes no pudieron tener acceso al mencionado lote de terreno, ya que unas personas miembros de una presunta Sucesión Mijares, que dicen ser presuntos dueños del lote de terreno, en horas de la madrugada levantaron una cerca metálica tipo Alfajol, por lo que incoaron la querella interdictal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 Las pruebas aportadas fueron: (i) Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejo constancia de los hechos: a) la colocación de una cerca metálica de reciente confección en el inmueble objeto del despojo. b) la cerca levantada al efecto impide el acceso al interior del lote de terreno, impidiendo libre entrada al estacionamiento del fondo de comercio El Chicato, d) El Tribunal dejó expresa constancia que el terreno lo solía utilizar el Restaurante El Chicato, como estacionamiento de vehículos para sus clientes; (ii) El Justificativo de Testigos: evacuado ante el Juzgado del Municipio T.L.d. esta misma Circunscripción Judicial. (iii) Constancia expedida por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de fecha 22 de agosto de 1993, en la que se señaló que en el local existe una salida de emergencia que conduce a lugar seguro (terreno baldío), que en el terreno fueron ubicados unos trailer para la venta de comida ambulante, y la puerta la declararon clausurada. (iv) Acta de Restitución practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el derrumbe de la cerca de alambre de Alfajol.

 Las pruebas aportadas por la parte querellada, fueron 1) Documento de propiedad, marcado E, 2) Documento marcado F, de una constitución de hipoteca, 3) Documento marcado I, recibo de pago de impuestos municipales. 4) documento marcado J, recibo de pago de energía eléctrica de fecha 02 de marzo de 1990. 5) Documento de propiedad del inmueble marcado H. 6) Testimoniales.

 La sentencia dictada en Primera Instancia, no apreció la Inspección Judicial, fundamentó su decisión basándose en el Código de Procedimiento Civil.

 El sentenciador no tomó en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, no establece ninguna ratificación en el juicio de la Inspección Judicial, la cual es prueba suficiente.

 El Tribunal de la causa apreció el justificativo de testigos aportados por la parte querellante, el cual fue evacuado antes del juicio y ratificado las deposiciones de los testigos en lapso probatorio, siendo una prueba fundamental en la querella interdictal. En la sentencia se nota una notable contradicción en cuanto a la apreciación de esta prueba.

 El Tribunal de la causa omitió y silenció el análisis de algunas de las pruebas aportadas por la parte querellante, las cuales son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Interdicto Restitutorio interpuesto por los ciudadanos J.d.C.A. y C.E.R.d.A. contra la Sucesión Mijares representada por el ciudadano B.E.M.C., todos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandante.

Precisado lo anterior antes de entrar esta Alzada a conocer del recurso ejercido, es menester hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

La parte querellada expresó que la actora incurrió en inepta acumulación, porque según afirmó, propuso además prescripción adquisitiva.

Al respecto se observa:

Juzga necesario quien decide, transcribir del escrito contentivo de la pretensión ejercida por la actora, en lo que respecta al petitorio:

…a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado…(…)…PRIMERO: En el hecho de que mis mandantes han ocupado por más de 25 años, en calidad de poseedores legítimos, en forma continua, pacífica y reiterada no interrumpida, sin perturbación de ninguna naturaleza o índole, el lote de terreno…(…)…SEGUNDO: Para que convenga en el hecho de que nuestros mandantes son y han sido las únicas personas conocidas en la ciudad de Ocumare del Tuy como legítimos poseedores de dicho lote de terreno…(…)…TERCERO: para que convenga en el hecho de que nunca nadie más que nuestros mandantes durante 25 años han ocupado sin perturbación de ninguna especie…(…)…CUARTO: Para que convenga en desafectar la posesión ilegítima que han realizado en el lote de terreno…(…)…QUINTO: Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados…(…)…en que si de alguna manera la Sucesión Mijares tenía algún derecho sobre el mencionado lote de terreno, este derecho prescribió con creces a favor de nuestros mandantes, cuya cual prescripción adquisitiva alegamos formalmente, contra cualquier pretensión de la presunta Sucesión Mijarez. SEXTA: Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que los actos de despojo y desposesión…(…)…le ha ocasionado…(…)… daños y perjuicios estimados en la suma de 750.0000,oo. SÉPTIMO:…la presente acción la fundamentamos de conformidad a lo previsto en los artículos 699 y 700 del vigente Código de Procedimiento Civil, se proceda sin más dilación, a decretar la restitución de la posesión…

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La acción ejercida por la parte actora fue admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1993, teniendo como norte el juicio posesorio por despojo previsto en el Artículo 783 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

…783..- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Esta disposición, obliga a centrar el debate en los siguientes aspectos:

1- Que se tiene una relación directa con la cosa, es decir que se posee.

2- Que hubo un acto arbitrario mediante el cual otra persona impide la posesión, todo lo cual lo define el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil así:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas producidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…

No se discute, por tanto, en este juicio, la propiedad de la cosa, porque inclusive el poseedor puede ejercer la acción aún contra el propietario. La doctrina, sin embargo ha admitido los alegatos y pruebas de la propiedad de la cosa como un elemento que indica un indicio, o por mejor decirlo, que “colorea” el derecho de quien demanda el interdicto, pues lo natural es que exista identidad entre quien sea el propietario y que a la vez posea, o para justificar la posesión.

La posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “…quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…”, no es la posesión que se encuentra definida en el artículo 772 del Código Civil: “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; sino que se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772. Se trata entonces de la posesión que se encuentra definida en el artículo 771 del Código Civil:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

En términos generales la querellante aludió a los elementos de la posesión legítima, sin abundar en el cumplimiento de las condiciones de esta posesión calificada y, aunque invocó el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de origen dio como ejercida la acción posesoria que ampara la posesión simple del artículo 771 del Código sustantivo, aunque se haya alegado una posesión de más de veinte y cinco años.

De allí que, a juicio de quien decide, aunque la parte querellante hubiera utilizado argumentos que tocan al ejercicio del interdicto de amparo y no restitutorio, con respecto a la posesión que, según alega, ha ejercido, el hecho de haber invocado la normativa adjetiva correspondiente al interdicto restitutorio y argumentado además, la ocurrencia de un acto que puede calificarse como un despojo, originó que el A quo situara la acción ejercida en el interdicto restitutorio y procediera a fijar fianza a los fines de decretar la medida restitutoria, la cual decretó por auto del 12 de julio de 1994 y fue practicada el 14 de julio del mismo año.

Ahora bien, si se examina el petitorio del libelo presentado por la querellante, es obvio que al haberse ejercido una demanda “…a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado…(…)…PRIMERO: En el hecho de que mis mandantes han ocupado por más de 25 años, en calidad de poseedores legítimos, en forma continua, pacífica y reiterada no interrumpida, sin perturbación de ninguna naturaleza o índole, el lote de terreno…(…)…SEGUNDO: Para que convenga en el hecho de que nuestros mandantes son y han sido las únicas personas conocidas en la ciudad de Ocumare del Tuy como legítimos poseedores de dicho lote de terreno…(…)…TERCERO: para que convenga en el hecho de que nunca nadie más que nuestros mandantes durante 25 años han ocupado sin perturbación de ninguna especie…(…)…CUARTO: Para que convenga en desafectar la posesión ilegítima que han realizado en el lote de terreno…(…)…QUINTO: Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados…(…)…en que si de alguna manera la Sucesión Mijares tenía algún derecho sobre el mencionado lote de terreno, este derecho prescribió con creces a favor de nuestros mandantes, cuya cual prescripción adquisitiva alegamos formalmente, contra cualquier pretensión de la presunta Sucesión Mijarez. SEXTA: Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que los actos de despojo y desposesión…(…)…le ha ocasionado…(…)… daños y perjuicios estimados en la suma de 750.0000,oo. SÉPTIMO:…la presente acción la fundamentamos de conformidad a lo previsto en los artículos 699 y 700 del vigente Código de Procedimiento Civil, se proceda sin más dilación, a decretar la restitución de la posesión…”, es obvio que la actora al haber demandado un convenimiento o condenatoria, relacionado al hecho alegado concerniente a que sus mandantes han ocupado por más de 25 años, en calidad de poseedores legítimos, en forma continua, pacífica y reiterada no interrumpida, sin perturbación de ninguna naturaleza o índole, el lote de terreno, solicitó una declaratoria del Tribunal que no tiene cabida dentro del procedimiento posesorio de restitución. Lo mismo puede decirse del punto segundo, en el que la parte actora solicita de la demandada que convenga en el hecho de que sus mandantes son y han sido las únicas personas conocidas en la ciudad de Ocumare del Tuy como legítimos poseedores de dicho lote de terreno. Es elocuente en el mismo sentido el petitorio contenido en el punto tercero, en el cual solicita de la parte demandada que convengan en que nunca nadie más que los actores durante 25 años han ocupado sin perturbación de ninguna especie, siendo elocuentes y muy significativas las solicitudes de los puntos cuarto y quinto “CUARTO: Para que convenga en desafectar la posesión ilegítima que han realizado en el lote de terreno…(…)…QUINTO: Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados…(…)…en que si de alguna manera la Sucesión Mijares tenía algún derecho sobre el mencionado lote de terreno, este derecho prescribió con creces a favor de nuestros mandantes, cuya cual prescripción adquisitiva alegamos formalmente, contra cualquier pretensión de la presunta Sucesión Mijarez…”, en cuyas solicitudes, se ejerce una pretensión que alude al ejercicio de la prescripción adquisitiva, lo cual ninguna relación guarda con la pretensión de la acción posesoria, en cuyo procedimiento no se persigue declaratoria alguna, sino la protección de la posesión en sí misma, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse para la declaración de la propiedad u otros derechos, encontrando quien decide que el petitum de los puntos sexto y séptimo, no pueden encuadrarse dentro del ejercicio de la acción posesoria.

Estima quien decide que, las solicitudes de la actora en cuanto a estas declaratorias, corresponden al ejercicio de la prescripción adquisitiva y, al respecto se observa:

La prescripción, según se establece en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y, conforme está estatuido en el artículo 1953 ejusdem, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, en los términos en que está definida en el artículo 772.

El procedimiento ordinario corresponde al conocimiento de la acción por prescripción adquisiva, puesto que nada distinto prevé al respecto el Código de procedimiento Civil.

Por otra parte, las acciones posesorias, como antes se acotó, no tienen como finalidad el reconocimiento del derecho de propiedad, ni se persigue con ellas la adquisición de tal derecho. Su desideratum es proteger la posesión, sin que tenga relevancia jurídica alguna que el poseedor no sea el propietario, situación que se presenta con alta frecuencia.

El procedimiento de los juicios interdictales se encuentra previsto, dada su especialidad, según se trate de amparo o de restitución en el capítulo II, del título III del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, como se dijo antes, la prescripción adquisitiva, por no existir previsión al respecto en nuestra legislación adjetiva, se tramita por el procedimiento ordinario.

Así las cosas, quien juzga considera que, en el presente caso ocurrió una integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, porque ellas deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles.

Como esta clase de acumulación está expresamente prohibida en el artículo 78 ejusdem, porque los procedimientos de las pretensiones inconciliables, siendo la acumulación de acciones de inminente orden público y, la regulación legal sobre la forma, estructura y sentencia del proceso civil obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, la demanda presentada por la actora no ha debido ser admitida por el A quo.

En este sentido, existe doctrina tradicional emanada de la jurisprudencia de Casación, según la cual la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad es hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. En consecuencia, considera esta Alzada que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha llamado INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, y siendo esta materia de orden público, es imperativo anular el fallo recurrido y anular todo el procedimiento, declarándose inadmisible la acción que fuera ejercida en el presente juicio, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no es necesario emitir pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos de las partes, ni sobre las pruebas que fueron aportadas al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal que fuera ejercida por los ciudadanos J.D.C.A. y C.E.R.D.A. en contra de la Sucesión Mijares.

SEGUNDO

NULO todo el procedimiento llevado a cabo con ocasión de la querella interdictal a que se contrajo el presente juicio.

TERCERO

INADMISIBLE la acción que fuera ejercida en el presente juicio, por los ciudadanos J.D.C.A. y C.E.R.D.A. en contra de la Sucesión Mijares.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

SEXTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SÉPTIMO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5591.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

HAS/ME/lesbia M.

Exp. 04-5591

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