Decisión nº IG01R20090000623 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785

ASUNTO : IP01-R-2009-000071

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano J.J.A. FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.506.999, viudo, de Profesión Docente, residenciado en el Barrio Pantano Abajo, Callejón Miranda con calle Cuba, casa N° 2, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda de este Estado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana A.E.T.M., razón por la cual se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C.H., E.L.P.S. y ADRIANA YESMAR L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números personales 55.863, 78.657 y 105.200, en sus caracteres de Defensores Privados del identificado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo DECLARÓ CULPABLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 401.1 del Código Penal y lo condenó a sufrir una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de mayo de 2009 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la cual y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, procede esta Alzada a resolver el fondo de la situación planteada, mediante la resolución de cada denuncia por separado, con los argumentos de contradicción opuestos en las contestaciones efectuadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante y así se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante Sentencia Definitiva dictada 31 de Marzo 2009, en Audiencia Oral y Pública, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Jueza Profesional ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA, en el asunto identificado con la nomenclatura, IP01-R-2009-000785, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: El Acusado J.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.999 es CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; toda vez que quedó plenamente demostrado de acuerdo a los testimonios de los expertos, de los funcionarios de transito y actuantes en el procedimiento de investigación y de las deposiciones contestes de cada uno de los testigos cuyas declaraciones fueron escuchadas en el juicio oral, de los cuales este Juzgado considera evidente al verificar las declaraciones por demás contestes en indicar que el Acusado J.J.A. FLORES, de manera intencional y con claros motivos fútiles e innobles en contra de la víctima le dio muerte a ésta quien respondía al nombre de A.E.T.M., utilizando para ello un instrumento punzo cortante, el cual quedo demostrado su utilización en el análisis de la herida que produjo la muerte a la victima; simulando posteriormente que dicha muerte se había producido a consecuencia de un accidente automovilístico desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al hecho narrado. SEGUNDO: Este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente Penalidad: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, TIENE UNA PENA DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el Termino Medio establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, la Pena aplicable es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Por lo que se condena al ciudadano J.J.A. FLORES, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra N.S.P.. Y ASI SE DECLARA… CUARTO: Este Tribunal, fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para el ciudadano J.J.A. FLORES, el 31 de septiembre de 2026. Y ASI SE DECLARA…

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Consta de la sentencia recurrida que los hechos por los cuales fue juzgado el acusado de autos fueron los siguientes:

… 1)- Que el día 22 de Junio de 2003, siendo horas de la Mañana el ciudadano J.J.A. FLORES, luego de amanecer ingiriendo licor, se dirigió hasta la vivienda donde residía la ciudadana A.E.T., dirigiéndose en compañía de esta, hasta la Carretera de Churuguara, a la altura de las Cataratas de Gueque (sic), donde siempre solían tomar juntos, allí estuvieron libando licor, y posteriormente después de una discusión salieron del parque, dirigiéndose a la carretera que conduce a la Población de Churuguara, a la altura del Sector Macuare, el ciudadano J.J.A. FLORES, continuo (sic) la pelea con la ciudadana A.E.T., infiriéndole varias heridas a nivel de la cara producidas por objeto cortante (cuchillo), con hematoma que abarca desde la región maxilar izquierda, que extiende hasta el maxilar superior izquierdo, cabeza herida a nivel de la región frontal derecha, producidas por objeto cortante (cuchillo), para acertarle DOS (02) heridas de en la cara lateral derecha, tercio superior del cuello, produciendo tales lesiones la muerte por Shock Hipovolemico debido a la Hemorragia externa e interna por lesión vascular, del siendo las 8:30 de la Mañana funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia T.T., con sede en el Puesto de Churuguara, Estado Falcón, fueron informados de accidente, en el sector de Macuare, trasladándose hasta el Sector, donde al llegar al Sitio encuentran un cadáver de la ciudadana A.E.T., al lado derecho del Vehiculo FIAT, MODELO SUPERMIRAFIORE, TIPO SEDAN, AÑO 1983, COLOR BLANCO, propiedad del ciudadano J.J.A. FLORES, presentando varias heridas, solicitando la presencia del ciudadano conductor, para ser informados que el mismo había sido trasladado en una Unidad Ambulancia hasta un Centro Asistencial de la Zona.. Seguido de esto, se presentaron familiares de la hoy occisa A.E.T., trasladándola a la morgue del Hospital Universitario de la Ciudad de Coro

. Asimismo reiteró todos los medios probatorios admitidos para este acto a través de los cuales se demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad del acusado. Por lo que solicitó la condenatoria del acusado por los delitos antes señalados”.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa que la sentencia se basó en prueba ilícita, ya que las partes Acusadoras, como prueba de sus afirmaciones, ofrecieron como pruebas para el juicio oral, los resultados de un informe sobre la supuesta exhumación del cadáver de la ciudadana A.E.T., presuntamente efectuado el día 27 de agosto de 2003, es decir, dos meses y tres días después de su enterramiento; informe que está suscrito por Médicos Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Maracaibo, Doctores E.G. LUGO, S.G. y Y.H., quienes concluyen que la causa de la muerte de la mencionada ciudadana fue SHOCK HIPOVOLÉMICO o anemia aguda por desangramiento masivo, producto de heridas infligidas a la víctima en la parte derecha del cuello, bajo el mentón, con un instrumento punzo cortante que interesó la arteria carótida.

Expresaron los recurrentes, que ese informe, que fue solicitado por el entonces Fiscal Tercero del Ministerio Público en Coro, ES NULO DE TODA NULIDAD y así lo hicieron saber a la Jueza de Control, quien consideró que eso era materia de fondo de la controversia y que debía dilucidarse en el juicio oral, limitándose a declararlo útil, necesario y pertinente.

Refirieron, que en el juicio oral y público se alegó la nulidad de ese informe y, como claramente se lee en las actas del de debate del juicio, la Jueza se limitó a decir que ese informe era legal porque fue admitido por la Juez de Control, o sea, el cuento del gallo pelón, por dos razones fundamentales: La primera, porque para la supuesta exhumación no se citó al imputado de autos o a su defensor, a pesar de que para ese momento (27 de agosto de 2003), el hoy acusado figuraba como imputado en la causa por un presunto delito de homicidio culposo, lo que implica la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la negación de la intervención y asistencia del imputado y su defensor a un acto que perseguía el claro propósito de incriminarle. En consecuencia, la supuesta exhumación y el informe presentado en autos, fueron realizados totalmente a espaldas del imputado y de sus defensores, quienes estando plenamente a derecho en la causa, no fueron notificados de estas intempestivas diligencias de investigación a fin de que pudieran estar presentes y nombrar sus respectivos expertos y consultores técnicos para el correspondiente control y contradicción de la prueba.

La segunda, porque no existe en las actuaciones acta alguna que de fe del momento en que se efectuó dicha acusación (sic) ni de la fijación fotográfica de la misma y de las acciones allí cumplidas. Sólo existe el auto del Juez de Control que acordó la diligencia para el día 27 de agosto de 2003; en tanto que el informe de los forenses tiene fecha 09/09/2003, lo que viola flagrantemente el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de una diligencia de investigación tan importante como ésta, debió levantarse acta detallada y fotografiada, a fin de que cualquier persona pudiera comprobar y verificar lo que allí se hizo y lo que allí se encontró, pues de lo contrario se estaría, como en el presente caso, a merced del verbo mercenario y parcial de los forenses que se dice que actuaron.

Respecto de este motivo del recurso, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena dio contestación en los términos siguientes: que la actuación de los médicos forenses anatomopatólogos estuvo ajustada a derecho, cumpliendo con las obligaciones inherentes a las prácticas de la exhumación contenida en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya actuación se realzó en presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y del Fiscal Tercero del Ministerio Público, expresando además que el acta de exhumación levantada con ocasión de su práctica fue debidamente ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio y debidamente admitida en el acto de audiencia preliminar para su lectura en el debate oral, así como los testimonios de los médicos anatomopatólogos que lo practicaron, con los cuales quedaría debidamente ratificada su actuación y las conclusiones en forma escrita por ellos indicadas en la referida acta de exhumación, prueba con la que se desvirtuó el presunto hecho de tránsito con el que pretendía la defensa eximir al acusado de responsabilidad, no acarreando dicha actuación la nulidad absoluta, porque quedó demostrado la imparcialidad, idoneidad, seriedad y ética de los médicos forenses, quienes fueron contestes en las respuestas ante múltiples preguntas, convalidando la defensa tal exhumación al repreguntar a los expertos aún cuando manifestaron no estar de acuerdo con la evacuación de tal prueba.

De otro lado, las representantes de la parte acusadora privada, abogadas M.E. HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, contestaron el recurso, señalando: Es el caso que en el presente asunto riela inserto el auto que acordó la exhumación, siendo que además en esa actuación estuvo presente el Juez de Control, advirtiendo que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes a los actos que se deben practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudiquen el éxito de la investigación o impidan una pronta y regular actuación.

Agregaron que la referencia que hacen los defensores del acta de exhumación está regulado por el artículo 217 eiusdem y en él no se hace mención a la notificación y menos aún a la presencia del imputado, sólo hace referencia a una solicitud por parte del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo ante el Juez de Control y agrega que además, en lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación a algún familiar del difunto, no haciendo mención a que deba estar presente el acusado y menos era prudente que estuviese presente en virtud de la conducta asumida por él desde el primer momento en que ocurrieron los hechos, ya que siempre fue la de indicar que se estaba en presencia de un accidente de tránsito, hecho éste que quedó desvirtuado, por lo que no se puede decir que estamos en presencia de una prueba ilícita.

Manifestaron en cuanto al acta de exhumación, la misma existe en la presente causa, en la que en forma minuciosa se hace una descripción de las heridas ocasionadas a la ciudadana A.T., siendo la norma procesal muy explícita cuando exige las formalidades de los actos y cuando estos requieren para su validez formal la autorización judicial, por lo que el alegato de la defensa es insostenible, al haberse realizado la exhumación del cadáver cumpliendo las formalidades legales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En el caso que se analiza se impugna ante esta Corte de Apelaciones un informe practicado por expertos forenses, con ocasión de la exhumación del cadáver de la víctima, al no haber sido citado el acusado de autos o a su defensor, a pesar de que para ese momento (27 de agosto de 2003), el hoy acusado figuraba como imputado en la causa por un presunto delito de homicidio culposo, lo que implica la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la negación de la intervención y asistencia del imputado y su defensor a un acto que perseguía el claro propósito de incriminarle.

Respecto de la exhumación de cadáveres, preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 217.—Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Conforme a este artículo se extrae que el Legislador no tiñe de formalidades la práctica de la exhumación, en tanto y en cuanto exige que dicha diligencia la autorice el Juez, a petición del Ministerio Público y en lo posible debe informarse antes de su práctica a algún familiar del difunto.

Obsérvese que la naturaleza jurídica de este acto consiste en ser una diligencia de investigación que, por atribución legal, corresponde o está atribuida al Ministerio Público, lo cual no obsta que el imputado, a través de su defensa, la proponga conforme a las facultades y derechos que otorgan los artículos 305 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, si se parte del hecho de que para el momento en que se practica esta diligencia ya existe una persona imputada, ¿cómo participaría o controlaría esta prueba el imputado en la fase preparatoria, máxime cuando no existe la reserva de actas? ¿De qué manera desvirtúa el imputado el resultado de esta diligencia practicada por el Ministerio Público?, precisamente, proponiendo durante dicha fase otra diligencia de esa misma índole conforme a lo previsto en el artículo 305 del texto penal adjetivo, aun cuando existen opiniones contrarias al respecto, en cuanto a que el artículo 217 del texto adjetivo penal contiene una limitante, al atribuir dicha facultad de solicitar la práctica de esta diligencia al Ministerio Público, como lo sostiene M.P. (2006), en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del P.P.V.”; quien así opina:

Cabe destacarse que el artículo en comento contiene una limitante, por cuanto la facultad de solicitar la diligencia de exhumación de un cadáver sólo la puede pedir el agente del Ministerio Público, lo cual configura una desigualdad procesal violatoria de los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se establece que los familiares del interfecto quienes se constituyen en víctimas en el proceso, como el imputado y su defensa, fundamentado en el artículo 21 ordinales 1 y 2 de la referida Carta Magna puedan solicitar la exhumación del cadáver... (Pág. 169)

Valga advertir que dicha diligencia de investigación no fue realizada ni practicada conforme a las reglas de la Prueba Anticipada, caso en el cual sí hubiese sido imprescindible la notificación al imputado y su defensa de la celebración de tal acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del texto adjetivo penal, en cuyo último aparte consagra:

…El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

Igualmente, vale señalar que los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al Ministerio Público a practicar todas las diligencias de investigación tendientes a hacer constar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores y partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la investigación, encontrándose dentro de estas diligencias de investigación la exhumación del cadáver.

Ahora bien, en el caso que se analiza denuncia la defensa que este acto se practicó a espaldas de su defendido lo que implica su nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la negación de la intervención y asistencia del imputado y su defensor a un acto que perseguía el claro propósito de incriminarle, por lo cual opinan que la exhumación y el informe presentado fueron realizados a sus espaldas a pesar de encontrarse a derecho en la causa.

Respecto de este alegato, ya estableció esta Alzada que esa diligencia de investigación constituyó un acto de investigación propio del Ministerio Público, no exigiendo el Legislador para su práctica la notificación de dichas partes intervinientes (imputado y Defensor), conforme al artículo 217 del texto adjetivo penal, requiriéndose únicamente la autorización del Tribunal de Control, lo cual se cumplió en el presente asunto cuando el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó en fecha 20 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la autorización para practicar la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.E.T.M., cuya utilidad justificó en el hecho de que existían fundados elementos para presumir de que la misma fue objeto de un hecho punible (Homicidio), la cual se practicaría en el Cementerio General de Coro, en la parcela N° 06, habiendo otorgado los familiares el consentimiento para su realización.

Así mismo, el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003, acordó la exhumación del cadáver solicitada por el Ministerio Público, ordenando su notificación e instándolo para que compareciera a dicho acto con los expertos y prácticos necesarios, practicándose efectivamente y siendo rendido el informe correspondiente en fecha 09 de septiembre de 2003. Ahora bien, cuestiona la Defensa que respecto de esta diligencia de investigación no se levantó un acta que de fe del momento en que se efectuó dicha exhumación ni de la fijación fotográfica de la misma, así como de las personas que participaron, por lo cual merece analizar si el incumplimiento de tal formalidad trasciende a la esfera de las nulidades, visto que, efectivamente, ha constatado esta Corte de Apelaciones que en la realización de la aludida diligencia no aparece agregada a los autos un acta (redactada conforme al artículo 169 del COPP), donde se asentara el lugar, la fecha y la hora en que se practicó; sólo corre agregado el informe rendido por los tres expertos que intervinieron, cuya data es del 09 de septiembre de 2003, verificándose únicamente un acta manuscrita, suscrita por los familiares del cadáver cuya exhumación se practicaría y por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. H.A., de fecha 27 de agosto de 2003, en el Cementerio General de Coro, quienes autorizaron la exhumación y que corre agregada al folio cuarenta y dos y su vuelto de la pieza N° 01 del expediente.

En este orden de ideas valga señalar que en el presente asunto, aunque no se efectuó tal acta, de las actas procesales se extrae que sí existe una relación de actuaciones procesales que permiten acreditar la diligencia, como: la solicitud de exhumación efectuada por el Ministerio Público al Juez de Control; el auto judicial que acordó su práctica y las boletas de notificación libradas a los familiares, el acta manuscrita por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los familiares de la víctima (occisa) autorizando la exhumación y el dictamen o informe rendido por los expertos Forenses que lo practicaron, así como de fotografías tomadas, según se infiere de la declaración del experto J.C., todo lo cual da cuenta de su efectiva realización.

En este contexto, vale señalar que la exhumación es “…el acto mediante el cual una persona muerta es desenterrada; es el acto de retiro de un cadáver del correspondiente ataúd, empleado para la inhumación en tierra, bóveda o nicho…”. (Obra Cit. Pág. 168).

Rojas, citado por Pópoli, expresa que en el caso de las exhumaciones se busca realizar una autopsia u otro reconocimiento tendiente a establecer la causa de muerte. Ahora, cabe preguntarse, ¿constituye una formalidad esencial que tal diligencia se practique mediante la redacción de un acta donde se asiente la diligencia, sus intervinientes y demás circunstancias propias del acto, cuando el legislador no exige tal formalidad en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Quiénes practican esta diligencia de investigación? ¿No aparece también la autopsia regulada en el artículo 216 del texto penal adjetivo, más sin embargo, la misma sólo se contrae a un informe que no es más que el dictamen contentivo de tal diligencia y sus resultados?.

En efecto, en la Sección correspondiente a las Experticias, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 239:

Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Conforme a esta norma, concluida la peritación por medio de la cual se realizan las operaciones necesarias sobre las cuestiones sometidas al examen de los expertos y, obtenidas las conclusiones del caso conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte en base a tales operaciones, los Expertos deberán proceder a efectuar o emitir su dictamen mediante un informe contentivo de tales particulares, tal cual sucedió en el presente caso, cuando los expertos S.G. (ANATOMOPATÓLOGO FORENSE), Y.H. (MÉDICO FORENSE II) y E.G. LUGO (MÉDICO FORENSE SUPERIOR), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, rindieron, bajo fe de juramento, el dictamen pericial sobre la exhumación practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.E.T.M., el cual fue incorporado por su lectura al juicio y rindiendo dichos expertos sus declaraciones en el juicio, no afectando de nulidad la diligencia, al desprenderse que dichos medios de pruebas fueron controlados por las partes en el debate oral y público, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Por otra parte, argumentaron los apelantes que este asunto es de suma importancia porque, tanto el médico del Ambulatorio Rural que levantó el cadáver, Dr. F.C., cuyo informe fue admitido como prueba documental, como la Dra. F.M., Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro que realizó el Protocolo de Autopsia, también admitido como prueba documental en el juicio, reseñaron unas pequeñas heridas en el cuello de la víctima, más no los furacos o heridas horrendas de degüello que dijeron los forenses Marabinos en su informe de marras.

Advirtieron, que el Médico Rural que actuó a las 9:00 am del día de los hechos (22/08/2003) y la Forense de Coro que realizó su autopsia a las 4:00 pm de ese mismo día, nunca se pusieron de acuerdo, pues ni se conocen, y sin embargo dictaminaron lo mismo: la señora murió por traumatismo cráneo-encefálico, producto de los golpes sufridos en su cabeza producto del volcamiento del carro; de la misma manera, los testigos presenciales H.R.C. y V.J. TOYO LÓPEZ, agente del cuerpo de Vigilancia de Tránsito, que vieron el cadáver en el sitio del suceso, afirmaron que tenía una pequeñas heridas o fisuras en el cuello y un fuerte golpe en la cabeza.

Manifiesta la defensa como consecuencia de que no pudieron controlar la supuesta exhumación en su día y no quedó registro gráfico de la misma, en el juicio oral y público privó la especulación vacía, ya que no se pudo mostrar a los asistentes a la sala cómo eran las heridas profundas por las que se desangró la occisa.

Exponen que la Juez de juicio le dio valor de plena prueba al informe de esa SUPUESTA EXHUMACIÓN y fue tomado como prueba principal para condenar a su patrocinado, a pesar de las PALMARIAS Y EVIDENTES CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA del informe.

Argumenta la defensa que las NULIDADES ABSOLUTAS SON DECLARABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA ANTES DE LA FIRMEZA, por lo que solicitan sea declarada la nulidad del informe de la supuesta exhumación, de Fecha 09 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, de la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto y la restitución al estado de libertad de su patrocinado.

Con respecto a este alegato, la parte acusadora privada dio contestación al recurso argumentando que en cuanto al contenido del levantamiento del cadáver llevado a cabo por el DR. F.C. y la necropsia practicada por la DRA. F.M., señalaron que el primero de los nombrados no rindió declaración en el juicio oral y en cuanto a la segunda existieron grandes contradicciones a lo indicado en su reconocimiento y en el resultado de la exhumación y ello se evidenció con las deposiciones de todos los profesionales que actuaron y al careo que se llevó a cabo, por lo cual solicitan a la Corte de Apelaciones analizar las actas de juicio y la sentencia dictada en el presente asunto y que servirán de prueba para que se declare sin lugar esta denuncia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso insiste la defensa en cuestionar la exhumación practicada al cadáver porque tanto el médico del ambulatorio rural que hizo su levantamiento, DR. F.C., cuyo informe fue admitido como prueba documental, como la DRA. F.M., quien realizó la autopsia al cadáver, también admitida como prueba documental, reseñaron unas pequeñas heridas en el cuello de la víctima, mas no las heridas horrendas de degüello que dijeron los forenses en el informe de exhumación, siendo que los dos primeros dictaminaron que la víctima murió por traumatismo craneoencefálico, producto de los golpes sufridos en la cabeza por volcamiento del carro, mientras que los testigos presenciales H.R.C. Y V.J. TOYO LOPEZ, Agente del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, quienes vieron el cadáver en el sitio del suceso, afirmaron que tenía unas pequeñas heridas o fisuras en el cuello pero que de allí no manaba sangre y que tenía un fuerte golpe en la cabeza, por lo que al no tener la defensa la oportunidad de controlar la exhumación en su día y de que no haya quedado registro gráfico de la misma, en el Juicio Oral privó la especulación vacía, al no poder mostrar a los asistentes a la Sala cómo eran las supuestas heridas profundas por las que se desangró la occisa, dándole el tribunal valor de plena prueba al informe de esa exhumación para condenar a su defendido.

En cuanto a este alegato debe señalar esta Corte de Apelaciones que es en el juicio oral donde las partes pueden demostrar sus pretensiones mediante las pruebas ofrecidas y que resultaron admitidas en la audiencia preliminar para su evacuación en dicha fase, las cuales forman el convencimiento del Juez y su apreciación respecto de los hechos que juzga y la responsabilidad del encausado, producto de la inmediación.

En el caso que se analiza se verificó del texto de la recurrida que el médico del ambulatorio rural que levantó el cadáver, DR. F.C., no rindió declaración en el juicio oral y público ni tampoco se evidencia que el mismo haya rendido un informe médico en cuanto al levantamiento del cadáver en tanto y en cuanto no consta que dicha prueba haya sido incorporada por su lectura al juicio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba documental admitida, como lo alega la defensa, por lo cual no puede oponerse su resultado al informe forense que se cuestiona o impugna (Exhumación del cadáver).

En cuanto a lo reflejado por la Experta DRA. F.M. en el protocolo de autopsia y en su testimonio, al expresar que la causa de la muerte de la hoy occisa fue un traumatismo craneoencefálico, de la recurrida se extrae que ambas pruebas fueron desestimadas por la Juzgadora luego de recibir las testimoniales de los tres expertos forenses que practicaron la exhumación del cadáver, realizando incluso un careo entre éstos y la mencionada patóloga, todo lo cual puede verificarse de los siguientes párrafos de la sentencia:

Experto S.G.

Surgen circunstancias supremamente relevantes para esta Juzgadora en la declaración de la Experto Dra. S.G., Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien practicó Exhumación en fecha 27 de agosto del año 2003, en compañía de los Expertos Médicos E.G., y Y.H., al cadáver de la víctima A.E.T.M., la cual de manera muy amplia detallo (sic) paso a paso el procedimiento seguido en la práctica de la referida Exhumación, de cuyo procedimiento levantaron el Informe respectivo y su contenido ratificado por los mencionados expertos y leído en su totalidad como Prueba Documental, haciendo referencia la mencionado experto los hallazgos evidenciados en el estudio del cadáver, lo cual produjo como conclusión que la causa de la muerte fuese : “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR LESIÓN VASCULAR, PRODUCIDO POR OBJETO PUNZO CORTANTE”, lo cual a criterio de quien suscribe produjo una contradicción con respecto a la causa de muerte dada por la medico Dra. F.M., quien practico la Experticia de Necropsia de Ley, por lo que al verificarse un careo entre sus deposiciones la experto S.G., sostuvo muy convincentemente su criterio desde el punto de vista médico, aunado a la ratificación y careo también efectuado con el Dr. E.G., quien de igual forma sustento su criterio frente al de la medico que practicó la necropsia Dra. F.M., comprobándose a criterio de esta Juzgadora y de la debida adminiculación y comparación con el resto de los testigos llamados al Juicio oral, que efectivamente en el cuerpo de la víctima se hallo sangre, así como se hallo dentro del vehículo, lugar donde obviamente el acusado dio muerte a la ciudadana A.E.T., evidenciándose así y corroborándose la causa de la muerte dada por los expertos S.G., E.G. y Y.H. al momento del análisis médico practicado al cadáver de la víctima. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la Experto DRA. S.G., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, y perfectamente conteste con las declaraciones rendidas por los expertos DR. E.G. y DRA. Y.H., aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. Del mismo modo de le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA a acta que suscribe dicho experto contentivo del procedimiento de Exhumación practicado el cual fue leído e incorporado en su totalidad como PRUEBA DOCUMENTAL en el Juicio Oral y público y ratificado su contenido con el testimonio del funcionario experto que la práctica. ASI SE DECLARA.

Experto E.G.

Del mismo modo considera esta Juzgadora el análisis del testimonio de DR E.G., Medico Anatomopatologo Forense adscrita (sic) al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien practicó Exhumación en fecha 27 de agosto del año 2003, en compañía de los Expertos Médicos S.G., y Y.H., al cadáver de la víctima A.E.T.M., el cual de manera muy amplia, y detallada, dio una explicación desde el punto de vista médico forense de cuya ciencia se evidencia su invaluable experiencia del procedimiento seguido en la práctica de la referida Exhumación, de cuyo procedimiento levantaron el Informe respectivo y su contenido ratificado por los mencionados expertos y leído en su totalidad como Prueba Documental, haciendo referencia el mencionado experto los hallazgos evidenciados en el estudio del cadáver, lo cual produjo como conclusión que la causa de la muerte fuese : “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR LESIÓN VASCULAR, PRODUCIDO POR OBJETO PUNZO CORTANTE”, lo cual a criterio de quien suscribe produjo una contradicción con respecto a la causa de muerte dada por la medico Dra. F.M., quien practico la Experticia de Necropsia de Ley, por lo que al verificarse un careo entre sus deposiciones el experto E.G., sostuvo muy convincentemente su criterio desde el punto de vista médico, aunado a la ratificación y careo también efectuado con la DRA. S.G., quien de igual forma sustento su criterio frente al de la médico que practicó la necropsia Dra. F.M., comprobándose a criterio de esta Juzgadora y de la debida adminiculación y comparación con el resto de los testigos llamados al Juicio oral, que efectivamente en el cuerpo de la víctima se hallo sangre, así como se hallo dentro del vehículo, lugar donde obviamente el acusado dio muerte a la ciudadana A.E.T., evidenciándose así y corroborándose la causa de la muerte dada por los expertos S.G., E.G. y Y.H. al momento del análisis médico practicado al cadáver de la víctima. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio del experto DR. E.G., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, y perfectamente conteste con las declaraciones rendidas por los expertos DRA. S.G. y DRA. Y.H., aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. Del mismo modo de le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA a acta que suscribe dicho experto contentivo del procedimiento de Exhumación practicado el cual fue leído e incorporado en su totalidad como PRUEBA DOCUMENTAL en el Juicio Oral y público y ratificado su contenido con el testimonio del funcionario experto que la práctica. ASI SE DECLARA.

Experto Y.H.

considera esta Juzgadora el análisis del testimonio de la DRA Y.H., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien practicó Exhumación en fecha 27 de agosto del año 2003, en compañía de los Expertos Médicos S.G., y E.G., al cadáver de la víctima A.E.T.M., la cual de manera muy amplia, y detallando el procedimiento seguido en la práctica de la referida Exhumación, de cuyo procedimiento levantaron el Informe respectivo y su contenido ratificado por los mencionados expertos y leído en su totalidad como Prueba Documental, haciendo referencia el mencionado experto los hallazgos evidenciados en el estudio del cadáver, lo cual produjo como conclusión que la causa de la muerte fuese: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR LESIÓN VASCULAR, PRODUCIDO POR OBJETO PUNZO CORTANTE”. comprobándose a criterio de esta Juzgadora y de la debida adminiculación y comparación con el resto de los testigos llamados al Juicio oral, que efectivamente en el cuerpo de la víctima se hallo sangre, así como se hallo dentro del vehículo, lugar donde obviamente el acusado dio muerte a la ciudadana A.E.T., evidenciándose así y corroborándose la causa de la muerte dada por los expertos S.G., E.G. y Y.H. al momento del análisis médico practicado al cadáver de la víctima. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la experto DRA. Y.H., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, y perfectamente conteste con las declaraciones rendidas por los expertos DRA. S.G. y DR. E.G., aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. Del mismo modo de le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA a acta que suscribe dicho experto contentivo del procedimiento de Exhumación practicado el cual fue leído e incorporado en su totalidad como PRUEBA DOCUMENTAL en el Juicio Oral y público y ratificado su contenido con el testimonio del funcionario experto que la práctica. ASI SE DECLARA…

Como se observa, dio razón fundada el Tribunal de Juicio sobre el criterio judicial asumido de no dar valor probatorio al testimonio de la Experta F.M. ni al dictamen pericial por ella levantado, al darle pleno valor probatorio al dicho de los Expertos que practicaron la exhumación del cadáver, de los cuales obtuvo que la causa de la muerte de la occisa fue producto de una herida en el cuello, producida por objeto punzo cortante, y no por traumatismo craneoencefálico, como lo apuntó la Experta desestimada, convencimiento al que arribó el Tribunal luego de efectuar un careo entre los expertos intervinientes en las pruebas controvertidas.

En tal sentido, cabe señalar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio

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Sobre la práctica del careo, importante referir la opinión doctrinaria del Autor R.D.S., quien en su Obra: “Las Pruebas en el P.P.V.” (2004), al analizar el careo entre testigos contradictorios, ha expresado:

El artículo 236, norma general sobre la actividad probatoria, contempla la posibilidad de que se ordene el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándoles las reglas del testimonio, pero nada se prevé en el COPP acerca de la forma como se debe llevar a cabo este careo. Como ya se expuso en el capítulo que trató sobre iniciativas probatorias del Juez, donde se analizó ésta del careo, el derogado CEC en su artículo 262, sí preveía que el careo se practicará, previo juramento, leyéndoseles las declaraciones que hayan dado y haciéndose ellos mutuamente las preguntas y repreguntas que a bien tengan, o las que el tribunal estime convenientes, por vía de indagación”, por lo que planteamos que esa norma, aunque derogada, puede servir de orientación para la práctica del careo en el nuevo proceso y en todo caso le corresponderá al juez establecer las formalidades necesarias para lograr los fines de ese acto, por la atribución que le da el artículo 7 del CPC… (Págs. 126-127)

Por su parte, la Sala Penal del M.T. de la República ha expresado sobre el careo, la doctrina siguiente:

… El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo. (Sent. N° 381 del 10/10/2007)

Conforme a esta doctrina de la Sala, el careo constituye una actividad probatoria que realiza el juez al momento de recibir las testimoniales de boca de los órganos de prueba, ante la necesidad de aclarar testimonios que resulten contradictorios u opuestos, de lo que devendrá que el Juez aprecie unos, deseche otros o los desestime en su totalidad, vale decir, que en todo caso, el careo se haría a instancia del juez si de las testimoniales debatidas estima que existen discrepancias o circunstancias disímiles necesarias de aclarar.

En este orden de ideas, se verificó de la revisión del acta de debate, concretamente, la correspondiente al día 26 de marzo de 2009, que el Tribunal de Juicio declaró con lugar la solicitud de careo de testigos entre los expertos que realizaron la exhumación al cadáver y la de la experto que efectuó la autopsia al mismo, realizada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público con aprobación o anuencia de la Defensa, cuando se lee a los folios 113 al 116, de la Pieza N° 5:

… Toma la palabra el Abogado argenis (sic) Martínez, Fiscal del Ministerio Público, antes de continuar con la recepción de prueba con sujeción a lo acontecido en el día de ayer con la declaración de la Medico (sic) forense F.M., formalmente solicito de conformidad con el artículo 236 un careo entre la ciudadana F.M., E.G., Llamaría Herrera…

Fiscal 19° solicita la revisión de las citaciones realizadas para el día de hoy, para que la Defensa prescinda del testimonio de los mismos. Toma la palabra el Abogado A.C. en su condición de Defensa privada, En cuanto a los testigos acoto que la ciudadana R.V. no fue nunca notificada por el tribunal, por lo que mal pudiera habérsele librado un mandato de conducción. El señor F.C. es el medico (sic) que llegó al sitio y determinó la causa de la muerte. Estamos prestos a buscar la verdad, por lo tanto exijo en representación de mi defendido puedo suministrar el Numero del Dr. F.C. para que determine si el (sic) ha sido notificado. La señora R.V. no ha podido ser notificada. Espero se reconsidere la situación. Estamos ansiosos para que se busque la verdad. En cuanto al careo no me opongo. Es todo. Toma la palabra la Juez. En vista de la solicitud del careo y vista la manifestación de la Defensa, se declara con lugar lo solicitado en relación al careo conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Según se extrae de este párrafo del acta de debate, el careo se acordó realizar en el debate oral y público por consenso de las partes intervinientes, efectuándose el mismo el 30 de marzo de 2009, lo que permitió al Tribunal de Juicio formar su convencimiento respecto a la causa de la muerte de la hoy occisa, desechando así el testimonio y el dictamen pericial de la Experta F.M., motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En lo que atañe al argumento de la Defensa que los testigos presenciales H.R.C. Y V.J. TOYO LÓPEZ, Agente del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, quienes vieron el cadáver en el sitio del suceso, afirmaron que tenía unas pequeñas heridas o fisuras en el cuello pero que de allí no manaba sangre y que tenía un fuerte golpe en la cabeza, por lo que al no tener la defensa la oportunidad de controlar la exhumación en su día y de que no haya quedado registro gráfico de la misma, en el Juicio Oral privó la especulación vacía, al no poder mostrar a los asistentes a la Sala cómo eran las supuestas heridas profundas por las que se desangró la occisa, dándole el Tribunal valor de plena prueba al informe de esa exhumación para condenar a su defendido, de la sentencia que se revisa que la Juzgadora valoró o apreció el testimonio de la primera de las testigos mencionada, luego de adminicularla al testimonio de los expertos valorados, en cuanto a que la víctima presentaba una herida en el cuello, dándole relevancia la Jueza al dicho del testigo V.L., porque éste manifestó en el juicio que la víctima presentaba hematomas y una herida pequeña en el cuello, indicando que la pareció extraño la forma en que se encontraba el cadáver, como si lo hubiesen colocado en ese lugar, ya que la posición en que se encontraba no correspondía con un cuerpo que haya salido expelido, ya que el mismo fue encontrado boca arriba con los brazos estirados y fuera del vehículo en la parte de atrás, por lo cual concluyó el Tribunal con respecto a esta prueba:

… De la declaración del funcionario V.T., adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien suscribe Acta Nro. 013-003 de fecha 22 de junio de 2003, y Reporte de Accidente también de fecha 22 de junio de 2003, y Acta del levantamiento del cadáver; en cuyo testimonio se evidencio que efectivamente al hacer acto de presencia en el lugar del accidente, constataron que el vehículo se encontraba encunetado, observando igualmente la existencia de un cuerpo del sexo femenino que al prestarle ayuda asistencial se evidencio que no tenía signos vitales. De mucha importancia fue la declaración del mencionado funcionario toda vez que señalo en el juicio oral y público que la víctima presentaba hematomas y una herida pequeña en el cuello, indicando que le pareció extraña la forma en que fue encontrado el cadáver, como si lo hubiesen colocado en ese lugar, ya que la posición en que se encontraba no correspondía con un cuerpo que haya salido expelido ya que el mismo fue encontrado boca arriba con los brazos estirados y fuera del vehículo en la parte de atrás. Testimonio éste que evidencia adminiculado a la debida apreciación de las pruebas documentales suscritas por el referido funcionario se comprueba que el vehículo donde viajaba la victima solo sufrió un volcamiento lateral seguido de un encunetamiento, en la cual la víctima no salió expelida del vehículo ya que no corresponde dicha situación con la forma en que es encontrado el cuerpo. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio del funcionario V.T., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

De igual forma estableció el Tribunal de Juicio que de la declaración de la testigo H.C., se corroboraba la presencia en la víctima de una herida en el cuello, como lo recabó de otras pruebas, al establecer:

Con respecto a la declaración de la testigo ciudadana H.R.C., la misma señalo en su deposición que efectivamente fue testigo de los hechos en los cuales el vehículo resulto encunetado hacia el lado del piloto, señalando además entre otras cosas que la víctima tenía una herida en el cuello, lo que demuestra al ser conteste con las declaraciones de los testigos y expertos escuchados en el presente juicio que la declaración de la ciudadana H.C., corresponde con los testimonios recibidos en el Juicio oral y que evidenciaron que la víctima presentaba una herida en el cuello, lo que demuestra la ocurrencia de los hechos y la forma en que el ciudadano J.J.A., dio muerte a A.E.T.. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la ciudadana H.C., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, aporto elementos con suficiente valor probatorio, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA…

De la transcripción que precede, no evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentre materializada la denuncia de la defensa en cuanto a que el Juez sólo le dio valor probatorio, como prueba principal, a la experticia de exhumación del cadáver, ya que se comprobó que la misma fue debidamente comparada con la declaración de la Experto F.M. y la documental de necropsia de ley, desestimando éstas dos últimas, luego de adminicularla a su vez con los testimonios de los ciudadanos V.L. e H.C., cuando estableció:

… Del testimonio de la Experto F.M., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia de la Necropsia de Ley practicada al cadáver el cual a criterio de la mencionado experto arrojo (sic) como causa de la muerte “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON HEMORRAGIA SUB-ARAGNOIDEA Y CEREBRAL, PRODUCIDA CON INSTRUMENTO CONTUNDENTE EN HECHO VIAL”, a criterio de esta Juzgadora y de la ardua labor judicial evidenciada en el desarrollo del presente Juicio Oral, se logro (sic) con las deposiciones de los expertos que practicaron la exhumación al cadáver, adminiculados éstos a las deposiciones de los testigos y demás expertos valorados por quien suscribe, llegar a la conclusión que el análisis dado por la Dra. F.M. en su necropsia no corresponde con la realidad de las lesiones sufridas por la víctima A.T.. Evidenciándose así del careo practicado en el presente juicio que tal deposición no constituye valor probatorio alguno para este proceso, en virtud que tal diligencia practicada por la experto y la conclusión arrojada, se DESESTIMA, en virtud que es contraria con la realidad demostrada en el juicio oral y a la cual llego esta Juzgadora que la víctima muere a consecuencia de la conducta desplegada por el acusado quien la hiere con un instrumento punzo cortante en el cuello que secciona paquete vascular. Por lo que el testimonio no la Dra. F.M., no constituye valor probatorio, y por el contrario se evidencian irregularidades en la práctica de la experto y en la deposición rendida ante este Tribunal…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar este primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , denuncia la defensa que la Sentencia adolece de ILOGICIDAD en el análisis de las declaraciones de los testigos C.R.R., N.G.M., J.L.R.T., LISBETH DEL VALLE M.T. y L.H.D.R., porque en dicho análisis la Jueza afirma que las deposiciones de estos testigos, todos familiares de la ciudadana A.E.T.M., demuestran la responsabilidad del imputado.

Refirieron, que las declaraciones de estos testigos, afirmaron que el día anterior a los hechos existieron desavenencias entre el acusado y su mujer (la hoy occisa) y que el acusado se ponía violento cuando tomaba alcohol; también dijeron que el día del accidente (22-06-2009), ellos, al enterarse del mismo, fueron al Hospital y allí vieron al acusado J.J.A., quien sólo tenía algunos rasguños y magulladuras y que le preguntaron por Ana y él les contestó que no sabía, por lo cual fueron al lugar del accidente y encontraron el cadáver de Ana en el asiento trasero del vehículo del acusado, y que había sido movido por las personas que acudieron al lugar del accidente y por los Funcionarios de Tránsito y ellos notaron que Ana tenía una herida en el lado derecho del cuello cuando llevaban el cadáver al Hospital.

Indicaron, que la testigo N.G.M., a preguntas de la Juez dijo que no vio gran cantidad de sangre del vehículo, pero que como si hubieran tratado de cambiarse del sitio del chofer hacia el otro asiento, lo que es claro para la defensa, porque estaba lloviendo, porque la gente del lugar y los funcionarios del Tránsito enderezaron y movieron el carro, que estaba en la cuneta, ladeado y semi-volcado sobre su lado izquierdo y lo enderezaron, se metieron adentro y alteraron y contaminaron toda la escena del suceso, siendo de notar que el testigo experto, V.J. TOYO LÓPEZ (folio 231) dijo que los familiares de la hoy occisa llegaron al lugar del accidente dos o tres horas después de ellos y que ellos, a su vez, llegaron dos horas después de ocurrido el hecho, pues se encontraban levantando otro accidente ocurrido antes; por lo que, considera la parte apelante, que resulta inverosímil que la Jueza de Juicio afirme que las deposiciones de estos familiares de la muerta constituyan plena prueba de que su defendido mató a la señora A.E.T., pues cuando más, tomadas con la lógica reserva de que se trata de familiares hostiles de la víctima, lo único que podrían demostrar era que existían desavenencias entre el acusado y la occisa.

Denunciaron que la Juez, al considerar que estas declaraciones demuestran que el acusado mató a la hoy occisa, infringe todas las reglas de la lógica, ya que ninguno de esos testigos dijo si quiera que su representado portara arma blanca o que hubiese amenazado con ellas a otras personas, o que hubiera hablado de ello; tampoco ninguno de esos testigos dijo que se hubiere encontrado algún instrumento punzo cortante o perforo-cortante en el sitio del suceso o en la persona del acusado cuando lo trasladaban al hospital y menos aún, ninguno pudo haberlo visto agredir a la víctima con un instrumento de esa naturaleza, por lo que, a criterio de la Defensa, la Jueza convirtió a meros testigos referenciales y circunstanciales en supuestos testigos presenciales de un crimen que nunca existió.

Alegaron los recurrentes que, con esa decisión errada de la Jueza, solicitan la nulidad de la sentencia impugnada y la repetición del juicio oral y público ante otro Tribunal, con la restitución del acusado al estado de libertad.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público contestó este motivo del recurso de apelación, argumentando que en cuanto a esta denuncia de la defensa sobre ilogicidad de la sentencia por considerar que la Jueza no fue objetiva al apreciar las declaraciones o testimoniales de los testigos antes mencionados, tal circunstancia le está dada a la Jueza, ya que al escuchar cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público por el principio de inmediación, le permitió a la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad para la apreciación de las pruebas, así como la sana crítica, lo cual no es violatorio de derecho alguno que atente contra el acusado, así como el establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las máximas de experiencias, a la sana crítica y los conocimientos científicos.

En otro orden de ideas, las Apoderadas Judiciales de la víctima, dieron contestación a este motivo del recurso de apelación, en siguientes términos: Disienten de tal planteamiento de la Defensa, por cuanto dichos testigos fueron debidamente analizados y apreciados por la Juzgadora y que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal nada señala el mismo de la aceptación o no de sus dichos, tomando en consideración el parentesco. Ello estaba establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y en el actual sistema el Juez los apreció de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estima la parte acusadora privada que no puede alegar la circunstancia de que no haya aparecido el arma o instrumento con el que se dio muerte a la ciudadana A.T., por cuanto quedó demostrado todo el tiempo transcurrido desde el momento del accidente, en el que el acusado permaneció solo con la víctima y de igual manera quedó demostrado con las deposiciones de los médicos expertos que la causa de la muerta fue la herida que le fue inferida a la víctima, motivo por el cual solicitan sea declarado con lugar este motivo del recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en este segundo motivo del recurso de apelación denuncian los Defensores el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto al análisis que el Tribunal de Juicio efectuó a las testimoniales de los ciudadanos C.R.R., N.G.M., J.L.R.T., LISBETH DEL VALLE M.T. y L.H.D.R., todos familiares de la ciudadana A.E.T.M., porque en dicho análisis la Jueza afirma que las deposiciones de estos testigos, demuestran la responsabilidad del imputado; por tal sentido procederá esta Alzada a analizar lo que significa el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y así se aprecia que el Dr. C.M.B., en su obra “El P.P.V.”, cuando analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

En el caso que se analiza, la representación de la defensa estima que la sentencia objeto del recurso es ilógica, porque la Juzgadora establece que con las deposiciones de estos cuatro testigos se demuestra la responsabilidad de su representado y porque la Jueza de Juicio afirmó en la sentencia que las deposiciones de estos familiares de la muerta constituyan plena prueba de que su defendido mató a la señora A.E.T., pues cuando más, tomadas con la lógica reserva de que se trata de familiares hostiles de la víctima, lo único que podrían demostrar era que existían desavenencias entre el acusado y la occisa.

Sobre estos argumentos advierte esta Alzada que todos van referidos a cuestionar que la Juzgadora de instancia valoró o apreció estos testigos evacuados en el debate oral y público, en cuanto a circunstancias de hecho, sobre lo que percibió a través de sus sentidos producto de la inmediación, no pudiendo esta Alzada censurar la valoración que la Juzgadora dio a las testimoniales debatidas, por ser ello una actividad propia del Juez de Juicio, a menos que haya habido una valoración errada de pruebas, o silencio de pruebas. Por ello, procederá esta Alzada a dilucidar cuál fue el criterio asumido por la Juzgadora en torno a las declaraciones de los testigos: C.R.R., N.G.M., J.L.R.T., LISBETH DEL VALLE M.T. y L.H.D.R. y así se observa:

… Del testimonio del testigo C.R.R., se desprende que el mismo observo (sic) la mañana en que sucedieron los hechos mientras salía de su residencia aproximadamente las cinco y treinta de la mañana cuando su cuñada A.T., salió de su casa con J.J.A., se monto (sic) en el carro del acusado en el asiento del copiloto y se fue con el (sic). De igual forma el testigo de manera referencial señala que la relación que mantenía su cuñada A.T. con JUNIO (sic) ACOSTA, tenía problemas, y que este era muy violento y agresivo con ella. Asimismo afirmo (sic) que estos siempre frecuentaban la zona de la Sierra. Al valorar esta Juzgadora el testimonio del ciudadano C.R.R., considera quien suscribe que el mismo constituye VALOR DE PLENA PRUEBA, ya que del conocimiento que tuvo que su cuñada, victima en este proceso la mañana que muere, sale con su pareja JUNIO (sic) ACOSTA, sentada en el asiento del copiloto del vehículo de éste, aporta elementos suficientes para considerarse testigo de los hechos, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto (sic) victima la ciudadana A.T., a consecuencia de la herida que presentada en el cuello y de la cual brotaba mucha sangre, verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

TESTIGO: N.G.M.

Con la declaración de la testigo N.G.M., se evidencia no solo el conocimiento que ésta tenía acerca de la relación que mantenía la víctima A.T., con el acusado JUNIO (sic) ACOSTA, la cual señalo (sic) era muy difícil, afirmo (sic) que la hoy víctima le tenía miedo a su pareja porque cuando tomaba se ponía muy violento; sino también señalo (sic) que la noche antes de fallecer la ciudadana A.T., ésta se encontraba con JUNIO (sic) ACOSTA en un bar, y que luego de una discusión se retiro (sic) aproximadamente a la una de la mañana dirigiéndose a su casa; donde aproximadamente las cinco de la mañana, el acusado la fue a buscar en su carro y la amenazo (sic) hasta que ella se fue con el (sic). Posteriormente señala que se traslado (sic) al Hospital donde observo (sic) al hoy acusado con solo (sic) un rasguño en su costado, a diferencia del cuerpo de la victima que tenía una herida en el cuello aunado a que sus prendas de vestir estaban abiertas. De igual forma señala que observo (sic) el vehículo golpeado de lado del copiloto y que al momento de llegar al lugar de los hechos ya el cuerpo lo habían movido de lugar. Al valorar esta Juzgadora el testimonio de la ciudadana N.G.M., considera quien suscribe que la misma constituye valor de plena prueba, ya que del conocimiento que tuvo acerca que la victima (sic) en este proceso la mañana que muere, en horas de la madrugada sale con su pareja JUNIO (sic) ACOSTA quien amenazándola la saca de su casa, y ésta se monta en el vehículo en el asiento del copiloto. Además hizo referencia a que el cuerpo presentaba una herida en el cuello y que el carro estaba goleado (sic) del lado del copiloto; constituyendo esta declaración VALOR DE PLENA PRUEBA, siendo conteste con lo señalado por el testigo C.R.R., un aporte relevante de elementos suficientes para considerarse testigo de los hechos, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., a consecuencia de la herida que presentada en el cuello y de la cual brotaba mucha sangre, verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

TESTIGO: J.L.R.T.

Ahora bien de la declaración del testigo J.L.R.T., se evidencia que conoce los hechos por los cuales fue llamado como testigo, en virtud que el día que sucedieron los hechos donde resultó fallecida su tía A.T., al enterarse de los (sic) sucedido, se traslado (sic) hasta el Hospital donde observo (sic) al acusado J.J.A., sin ninguna herida de consideración, mas (sic) sin embargo lo observo (sic) ebrio y sin ropa y al ver que éste no contestaba donde estaba A.T., el testigo J.L.R.T., se traslado (sic) hasta el lugar donde yacía la victima aproximadamente siendo las nueve y treinta o diez de la mañana, hallando el cuerpo montado en una plataforma de las grúas de transito. Indicando también que el vehículo donde viajaban tenía daños leves. Y de manera referencial señalo (sic) al igual que los otros testigos que hemos valorado con anterioridad que la ciudadana A.T., no mantenía una buena relación con su pareja JUNIO (sic) ACOSTA ya que discutían mucho, y el acusado cuando tomaba era muy violento. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio del ciudadano J.L.R.T., quien evidentemente aporto (sic) elementos con suficiencia probatoria, constituyendo esta declaración siendo conteste con lo señalado por el testigo C.R.R. y por la ciudadana N.G.M., un aporte relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto (sic) victima la ciudadana A.T., a consecuencia de la herida que presentada en el cuello y de la cual brotaba mucha sangre, verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

TESTIGO: LISBETH DEL VALLE M.T..

Con la declaración de la testigo LISBETH DEL VALLE M.T., la misma indica entre otras cosas que la noche anterior al fallecimiento de su tía A.T., supo que ésta había salido a pie con JUNIO (sic) ACOSTA, señala que estuvieron en varios sitios nocturnos, y que andaban a pie, porque al parecer el vehículo de JUNIO (sic) ACOSTA está dañado, posteriormente indica la testigo que su tía llego (sic) aproximadamente las tres de la mañana y que a las cinco de la mañana, el hoy acusado en estado de ebriedad la fue a buscar nuevamente, pero esta vez con su vehículo, por lo que la ciudadana A.T., salió nuevamente con éste. En la mañana siguiente y posterior a enterarse del accidente sufrido por su tía, se traslado (sic) al Hospital en compañía de J.L.R.T. y de N.G.M., en donde constataron la presencia del ciudadano acusado J.J.A., quien se encontraba desnudo y con solo un rasguño; en el lugar se enteran que el accidente ocurrió en P.N. de la Sierra, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde observaron las circunstancias del accidente sufrido por su tía, observando así mismo el cuerpo ya sin vida de ésta; señalando la testigo que la víctima presentaba diversos golpes en su cuerpo y en la cabeza, de igual forma observo (sic) una cortada en el cuello, de la cual brotaba sangre. Señala de igual forma que el cráneo de la víctima estaba lesionado y que su vestimenta estaba abierta. Y de manera referencia (l) señalo (sic) al igual que los otros testigos que hemos valorado con anterioridad que la ciudadana A.T., no mantenía una buena relación con su pareja JUNIO (sic) ACOSTA ya que discutían mucho, y el acusado cuando tomaba era muy violento. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la ciudadana L.M., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones de los ciudadanos J.L.R. y N.G., aporto (sic) elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto (sic) victima la ciudadana A.T., a consecuencia de la herida que presentada en el cuello y de la cual brotaba mucha sangre, verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

Conforme se desprende de estas testimoniales apreciadas por el Tribunal A quo, ciertamente, todos estos testigos fueron contestes ante el tribunal de Juicio en cuanto a que entre la occisa y el acusado existían problemas en su relación, por ser el acusado violento cuando consumía alcohol; que la occisa salió con él en horas de la mañana cuando ocurrieron los hechos, que el día anterior a los mismos habían tenido un percance; que se trasladaron al Hospital al tener conocimiento de los hechos, observando al acusado con unos rasguños, mientras que la occisa presentaba golpes en el cuello y la cabeza y la herida en el cuello y dan cuenta del conocimiento que tienen de los hechos antes que ocurriera la muerte de la occisa y posterior a ésta, cuando acudieron al hospital, desprendiéndose también de la recurrida que no fueron testigos presenciales del hecho (muerte de la occisa) al momento de su ocurrencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio manifiesta en la sentencia que de estas testimoniales “…verificó la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado…”, sin explicar en qué consistió dicha conducta, cómo dio por probada su culpabilidad, ya que del análisis que realizó de las pruebas debatidas, lo que se obtiene es la determinación precisa de la causa de la muerte de la hoy occisa, vale decir, por la herida punzo cortante que presentó en el cuello, según el dictamen de los Forenses S.G., E.G. y Y.H. y no por el traumatismo cráneo encefálico al que aludió la Experta desestimada F.M., conforme se analizó en la denuncia anterior, más no se verifica de la recurrida que haya habido un pronunciamiento expreso acerca de alguna prueba o pruebas que determinaran que dicha herida la causó el hoy acusado ni cómo ni con qué le fue causada por éste.

En efecto, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Sobre la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009 la SALA CONSTITUCIONAL del M.T. de la República, dispuso:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que en la recurrida el Tribunal de Juicio, no sólo respecto de estas cuatro testimoniales que se analizan plasmó que había verificado la conducta antijurídica del acusado y, por ende, su culpabilidad, sino que tal afirmación la efectuó en todas y cada una de las pruebas valoradas, en una especie de cortar y pegar propio de la redacción en equipos de informática, tal como se podrá apreciar de los párrafos de la recurrida que a continuación se insertarán, siendo de suma importancia señalar que en la sentencia que se revisa no se establecieron los hechos que se dieron por acreditados, solamente se señalaron los hechos objeto del debate oral y público, según la acusación Fiscal, y en cada prueba valorada se dispuso, de manera exacta lo siguiente:

… aporto (sic) elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto (sic) victima la ciudadana A.T., a consecuencia de la herida que presentada en el cuello y de la cual brotaba mucha sangre, verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA…

Este párrafo se repite en cada prueba apreciada, tal como lo demuestran los siguientes párrafos de la sentencia, obtenidos del Capítulo correspondiente a “Medios de Pruebas y su valoración”, cuando dispuso:

… Testigo L.H.D.R.

En relación a la declaración de la ciudadana L.H.D.R., se evidencia de lo narrado que el día que sucedieron los hechos específicamente en fecha 22 de junio de 2003, se encontraba con su esposo J.L.R., y dos primas de nombre Nancy y Lisbeth, cuando se enteran que la ciudadana A.T., tuvo un accidente, motivo por el cual se dirigen al Hospital lugar donde hayan al ciudadano JUNIO ACOSTA, quien no les supo dar información acerca de la ciudadana A.T.. Posteriormente señala la testigo, que por información que les dan en el mencionando Hospital, al parecer el accidente había ocurrido en la localidad de P.N. de la Sierra, por lo que se trasladan hasta el lugar constatando que el vehículo del ciudadano acusado solo estaba impactado en la parte del chofer, no tenía ningún vidrio roto, por el contario al observar el cuerpo de quien vida respondiera al nombre de A.T., evidencio la testigo que la misma presentaba una herida en el cuello y en la cabeza, que fue encontrada en la parte posterior del vehículo semi sentada. Refiere a testigo que dentro de vehículo le llamo la atención que estuvieran las sandalias de la victima sobre puestas en los pedales del vehículo, ya que ésta no sabía manejar. Asimismo señalo que el acusado estando en el Hospital tenía los ojos rojos, como cuando ingería alcohol. Y de manera referencial señalo al igual que los otros testigos que hemos valorado con anterioridad que la ciudadana A.T., no mantenía una buena relación con su pareja JUNIO ACOSTA ya que discutían mucho, y el acusado cuando tomaba era muy violento. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la ciudadana L.H., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones de los ciudadanos J.L.R., N.G., L.M. aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., a consecuencia de la herida que presentada en el cuello y de la cual brotaba mucha sangre, verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

Funcionario V.T.

De la declaración del funcionario V.T., adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien suscribe Acta Nro. 013-003 de fecha 22 de junio de 2003, y Reporte de Accidente también de fecha 22 de junio de 2003, y Acta del levantamiento del cadáver; en cuyo testimonio se evidencio que efectivamente al hacer acto de presencia en el lugar del accidente, constataron que el vehículo se encontraba encunetado, observando igualmente la existencia de un cuerpo del sexo femenino que al prestarle ayuda asistencial se evidencio que no tenía signos vitales. De mucha importancia fue la declaración del mencionado funcionario toda vez que señalo en el juicio oral y público que la víctima presentaba hematomas y una herida pequeña en el cuello, indicando que le pareció extraña la forma en que fue encontrado el cadáver, como si lo hubiesen colocado en ese lugar, ya que la posición en que se encontraba no correspondía con un cuerpo que haya salido expelido ya que el mismo fue encontrado boca arriba con los brazos estirados y fuera del vehículo en la parte de atrás. Testimonio éste que evidencia adminiculado a la debida apreciación de las pruebas documentales suscritas por el referido funcionario se comprueba que el vehículo donde viajaba la victima solo sufrió un volcamiento lateral seguido de un encunetamiento, en la cual la víctima no salió expelida del vehículo ya que no corresponde dicha situación con la forma en que es encontrado el cuerpo. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio del funcionario V.T., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

Funcionario R.M.

Con la declaración del funcionario R.M., se evidencia que efectivamente el precitado funcionario no participo en ninguna diligencia donde fungiera como experto, sino por el contrario su participación en la presente causa se baso netamente en relación a tomar actas de entrevistas en la fase investigativa, lo que recibiéndose su testimonio en calidad de testigo, considera esta Juzgadora que su deposición al ser valorada no aporta datos relevantes acerca de la responsabilidad del acusado de marras en el hecho penal atribuido. En tal sentido se DESESTIMA dicha deposición por carecer de conocimiento desde el punto de vista técnico y desde el punto de vista referencial, no aportando datos relevantes ni certeros acerca del momento y lugar en que sucedieron los hechos en la cual resultara victima la ciudadana A.E.T.M.. ASI SE DECLARA.

Testigo H.R.C.

Con respecto a la declaración de la testigo ciudadana H.R.C., la misma señalo en su deposición que efectivamente fue testigo de los hechos en los cuales el vehículo resulto encunetado hacia el lado del piloto, señalando además entre otras cosas que la víctima tenía una herida en el cuello, lo que demuestra al ser conteste con las declaraciones de los testigos y expertos escuchados en el presente juicio que la declaración de la ciudadana H.C., corresponde con los testimonios recibidos en el Juicio oral y que evidenciaron que la víctima presentaba una herida en el cuello, lo que demuestra la ocurrencia de los hechos y la forma en que el ciudadano J.J.A., dio muerte a A.E.T.. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la ciudadana H.C., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, aporto elementos con suficiente valor probatorio, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

Funcionario O.J.

Con la declaración del funcionario O.J., se evidencia que efectivamente el precitado funcionario no participo en ninguna diligencia donde fungiera como experto, sino por el contrario su participación en la presente causa se baso netamente en relación a tomar actas de entrevistas en la fase investigativa, lo que recibiéndose su testimonio en calidad de testigo, considera esta Juzgadora que su deposición al ser valorada no aporta datos relevantes acerca de la responsabilidad del acusado de marras en el hecho penal atribuido. En tal sentido se DESESTIMA, dicha deposición por carecer de conocimiento desde el punto de vista técnico y desde el punto de vista referencial, no aportando datos relevantes ni certeros acerca del momento y lugar en que sucedieron los hechos en la cual resultara victima la ciudadana A.E.T.M.. ASI SE DECLARA.

Testigo MIGUEL CHIRINOS

Con respecto a la declaración del ciudadano MIGUEL CHIRINOS RODRIGUEZ, la cual rindió en calidad de testigo, se evidencia que efectivamente observo el accidente donde resulto encunetado el vehículo conducido por el ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES, el cual observo ladeado hacia un lado. De igual forma señala el testigo en su deposición que en el lugar evidencio la existencia de un cuerpo sin vida a la orilla de la carretera, la cual estaba tapada con una sabana y al levantarle la sabana verifico que el cuerpo estaba golpeado. Asimismo observo que la ciudadana tenía sangre, lo que a criterio de quien suscribe, al ser conteste tal testimonio con las declaraciones de los testigos y expertos escuchados en el presente juicio los cuales igualmente evidenciaron que la víctima presentaba una herida en el cuello, lo que demuestra la ocurrencia de los hechos y la forma en que el ciudadano J.J.A., dio muerte a A.E.T.. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio del ciudadano MIGUEL CHIRINOS RODRIGUEZ, quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, aporto elementos con suficiente valor probatorio, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA.

Experto S.G.

Surgen circunstancias supremamente relevantes para esta Juzgadora en la declaración de la Experto Dra. S.G., Medico (sic) Anatomopatologo (sic) Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien practicó Exhumación en fecha 27 de agosto del año 2003, en compañía de los Expertos Médicos E.G., y Y.H., al cadáver de la víctima A.E.T.M., la cual de manera muy amplia detallo paso a paso el procedimiento seguido en la práctica de la referida Exhumación, de cuyo procedimiento levantaron el Informe respectivo y su contenido ratificado por los mencionados expertos y leído en su totalidad como Prueba Documental, haciendo referencia la mencionado experto los hallazgos evidenciados en el estudio del cadáver, lo cual produjo como conclusión que la causa de la muerte fuese : “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR LESIÓN VASCULAR, PRODUCIDO POR OBJETO PUNZO CORTANTE”, lo cual a criterio de quien suscribe produjo una contradicción con respecto a la causa de muerte dada por la medico Dra. F.M., quien practico la Experticia de Necropsia de Ley, por lo que al verificarse un careo entre sus deposiciones la experto S.G., sostuvo muy convincentemente su criterio desde el punto de vista médico, aunado a la ratificación y careo también efectuado con el Dr. E.G., quien de igual forma sustento su criterio frente al de la medico (sic) que practicó la necropsia Dra. F.M., comprobándose a criterio de esta Juzgadora y de la debida adminiculación y comparación con el resto de los testigos llamados al Juicio oral, que efectivamente en el cuerpo de la víctima se hallo sangre, así como se hallo dentro del vehículo, lugar donde obviamente el acusado dio muerte a la ciudadana A.E.T., evidenciándose así y corroborándose la causa de la muerte dada por los expertos S.G., E.G. y Y.H. al momento del análisis médico practicado al cadáver de la víctima. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la Experto DRA. S.G., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, y perfectamente conteste con las declaraciones rendidas por los expertos DR. E.G. y DRA. Y.H., aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. Del mismo modo de le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA a acta que suscribe dicho experto contentivo del procedimiento de Exhumación practicado el cual fue leído e incorporado en su totalidad como PRUEBA DOCUMENTAL en el Juicio Oral y público y ratificado su contenido con el testimonio del funcionario experto que la práctica. ASI SE DECLARA.

Experto E.G.

Del mismo modo considera esta Juzgadora el análisis del testimonio de DR E.G., Medico (sic) Anatomopatologo (sic) Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien practicó Exhumación en fecha 27 de agosto del año 2003, en compañía de los Expertos Médicos S.G., y Y.H., al cadáver de la víctima A.E.T.M., el cual de manera muy amplia, y detallada, dio una explicación desde el punto de vista médico forense de cuya ciencia se evidencia su invaluable experiencia del procedimiento seguido en la práctica de la referida Exhumación, de cuyo procedimiento levantaron el Informe respectivo y su contenido ratificado por los mencionados expertos y leído en su totalidad como Prueba Documental, haciendo referencia el mencionado experto los hallazgos evidenciados en el estudio del cadáver, lo cual produjo como conclusión que la causa de la muerte fuese : “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR LESIÓN VASCULAR, PRODUCIDO POR OBJETO PUNZO CORTANTE”, lo cual a criterio de quien suscribe produjo una contradicción con respecto a la causa de muerte dada por la medico Dra. F.M., quien practico la Experticia de Necropsia de Ley, por lo que al verificarse un careo entre sus deposiciones el experto E.G., sostuvo muy convincentemente su criterio desde el punto de vista médico, aunado a la ratificación y careo también efectuado con la DRA. S.G., quien de igual forma sustento su criterio frente al de la médico que practicó la necropsia Dra. F.M., comprobándose a criterio de esta Juzgadora y de la debida adminiculación y comparación con el resto de los testigos llamados al Juicio oral, que efectivamente en el cuerpo de la víctima se hallo sangre, así como se hallo dentro del vehículo, lugar donde obviamente el acusado dio muerte a la ciudadana A.E.T., evidenciándose así y corroborándose la causa de la muerte dada por los expertos S.G., E.G. y Y.H. al momento del análisis médico practicado al cadáver de la víctima. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio del experto DR. E.G., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, y perfectamente conteste con las declaraciones rendidas por los expertos DRA. S.G. y DRA. Y.H., aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. Del mismo modo de le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA a acta que suscribe dicho experto contentivo del procedimiento de Exhumación practicado el cual fue leído e incorporado en su totalidad como PRUEBA DOCUMENTAL en el Juicio Oral y público y ratificado su contenido con el testimonio del funcionario experto que la práctica. ASI SE DECLARA.

Experto Y.H.

considera esta Juzgadora el análisis del testimonio de la DRA Y.H., Medico (sic) Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien practicó Exhumación en fecha 27 de agosto del año 2003, en compañía de los Expertos Médicos S.G., y E.G., al cadáver de la víctima A.E.T.M., la cual de manera muy amplia, y detallando el procedimiento seguido en la práctica de la referida Exhumación, de cuyo procedimiento levantaron el Informe respectivo y su contenido ratificado por los mencionados expertos y leído en su totalidad como Prueba Documental, haciendo referencia el mencionado experto los hallazgos evidenciados en el estudio del cadáver, lo cual produjo como conclusión que la causa de la muerte fuese: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR LESIÓN VASCULAR, PRODUCIDO POR OBJETO PUNZO CORTANTE”. comprobándose a criterio de esta Juzgadora y de la debida adminiculación y comparación con el resto de los testigos llamados al Juicio oral, que efectivamente en el cuerpo de la víctima se hallo sangre, así como se hallo dentro del vehículo, lugar donde obviamente el acusado dio muerte a la ciudadana A.E.T., evidenciándose así y corroborándose la causa de la muerte dada por los expertos S.G., E.G. y Y.H. al momento del análisis médico practicado al cadáver de la víctima. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la experto DRA. Y.H., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, y perfectamente conteste con las declaraciones rendidas por los expertos DRA. S.G. y DR. E.G., aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. Del mismo modo de le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA a acta que suscribe dicho experto contentivo del procedimiento de Exhumación practicado el cual fue leído e incorporado en su totalidad como PRUEBA DOCUMENTAL en el Juicio Oral y público y ratificado su contenido con el testimonio del funcionario experto que la práctica. ASI SE DECLARA.

Experto L.B.

De igual forma de la declaración de le Experto L.B., Licenciada en Biología y Química con 17 años de experiencia, quien practicó la Experticia Genética practicada a un conjunto de evidencias colectadas en el vehículo que conducía el acusado JUNIO ACOSTA, y del cual se extrajeron muestras de sangre a los fines de comparar a quien pertenecían. Del testimonio de la experto se evidencia que efectivamente dando esta una amplia deposición acerca de la práctica realizada bajo análisis de ADN, se comprobó al comparar el ADN, colectado con el ADN, de la hija de la víctima, se comprobó que tales manchas de sangre correspondían a la sangre de la victima A.T.. Deposición ésta que como aporte es de vital importancia en virtud que se comprobó fehacientemente que es dentro del vehículo que la victima perdió sangre a consecuencia de la herida causada por el acusado, desvirtuándose así cualquier otra teoría que haga pensar que la victima fallece a consecuencia de cualquier otro hecho distinto a uno sangriento producido dentro del vehículo. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio de la experto DRA. L.B., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, y perfectamente conteste con las declaraciones rendidas por los expertos, aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. Del mismo modo de le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA a la Experticia Genética contentivo del procedimiento de análisis de ADN, practicado el cual fue leído e incorporado en su totalidad como PRUEBA DOCUMENTAL en el Juicio Oral y público y ratificado su contenido con el testimonio de la funcionario experto que la práctica. ASI SE DECLARA.

Experto J.C.

De la declaración rendida por el experto J.C., este al practicar las Fijaciones Fotográficas a la inspección hecha al vehículo que era conducido por el acusado JUNIOR ACOSTA FLORES, las cuales fueron proyectadas en el juicio oral y público quien depuso acerca de la inspección del vehículo y acerca de las muestra tomadas por la experto L.B., manifestó entre otras cosas que efectivamente el vehículo en su interior presentaba múltiples manchas de sangre en salpicaduras, concluyendo que era evidente que la victima haya sido herida en el interior del vehículo donde viajaba y que la herida fue causada por un instrumento punzo cortante, que le causo la muerte. Desvirtuándose así cualquier otra teoría que haga pensar que la victima fallece a consecuencia de cualquier otro hecho distinto a uno sangriento producido dentro del vehículo. Por tales razones esta Juzgadora le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA al testimonio del experto J.C., quien al ser conteste con respecto de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate, y perfectamente conteste con las declaraciones rendidas por los expertos, aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado. Del mismo modo de le otorga VALOR DE PLENA PRUEBA a la experticia practicada por el mencionado experto y a las fijaciones fotográficas practicadas por éste, la cual fue leída la primera y exhibidas las segundas e incorporado en su totalidad como PRUEBA DOCUMENTAL y AUDIOVISUAL en el Juicio Oral y público y ratificado su contenido con el testimonio del funcionario experto que la práctica. ASI SE DECLARA.

EXPERTO F.M.

Del testimonio de la Experto F.M., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia de la Necropsia de Ley practicada al cadáver el cual a criterio de la mencionado experto arrojo como causa de la muerte “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON HEMORRAGIA SUB-ARAGNOIDEA Y CEREBRAL, PRODUCIDA CON INSTRUMENTO CONTUNDENTE EN HECHO VIAL”, a criterio de esta Juzgadora y de la ardua labor judicial evidenciada en el desarrollo del presente Juicio Oral, se logro con las deposiciones de los expertos que practicaron la exhumación al cadáver, adminiculados éstos a las deposiciones de los testigos y demás expertos valorados por quien suscribe, llegar a la conclusión que el análisis dado por la Dra. F.M. en su necropsia no corresponde con la realidad de las lesiones sufridas por la víctima A.T.. Evidenciándose así del careo practicado en el presente juicio que tal deposición no constituye valor probatorio alguno para este proceso, en virtud que tal diligencia practicada por la experto y la conclusión arrojada, se DESESTIMA, en virtud que es contraria con la realidad demostrada en el juicio oral y a la cual llego esta Juzgadora que la víctima muere a consecuencia de la conducta desplegada por el acusado quien la hiere con un instrumento punzo cortante en el cuello que secciona paquete vascular. Por lo que el testimonio no la Dra. F.M., no constituye valor probatorio, y por el contrario se evidencian irregularidades en la práctica de la experto y en la deposición rendida ante este Tribunal…

Como se evidenció de los párrafos de la recurrida anteriormente transcritos, se comprobó fehacientemente que cada prueba valorada por el Tribunal, produjo el mismo convencimiento al Tribunal de Juicio, vale decir, que cada una de ellas “…aporto elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo esta (cada) declaración, una contribución relevante a este proceso, ya que ratifica con su conocimiento el tiempo y modo en que resulto victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T., verificándose así la conducta antijurídica y culpable del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado…”.

Por ello, si ese fue el convencimiento al que arribó con cada una de las pruebas apreciadas, no se comprende o no logra extraer esta Sala, de dónde obtuvo el Tribunal de Juicio o de qué pruebas extrajo la siguiente conclusión:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal le da valor de Plena Prueba a las deposiciones anteriormente analizadas tanto de testigos como de expertos, por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde perdiera la vida la ciudadana A.E.T., producto de la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano J.J.A. FLORES, y por ende la responsabilidad penal del mismo, a causa del violento ataque ejercido en contra de la misma a quien le dio muerte en el vehiculo (sic) mientras transitaban por P.N. de la Sierra, atacándola con un instrumento punzo cortante en el cuello lo que le causo una herida que secciono el paquete vascular del cuello.

De acuerdo a la deposición del Acusado J.J.A., esta Juzgadora considera que la misma no fue conteste con los hechos narrados no solo por los testigos y expertos, sino que no coincide en las circunstancias suficientemente demostradas en el Debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente ataco con un instrumento punzo cortante a la ciudadana A.T., haciendo creer posteriormente que había ocurrido un accidente, hecho éste totalmente desestimado en el desarrollo del debate y con los testimonios de los expertos quienes con sus conocimientos técnicos comprobaron cómo sucedieron los hechos y como el acusado dio muerte a la victima, desvirtuándose así el móvil del accidente señalado por el acusado en su testimonio. Por tal motivo, no es posible para esta Juzgadora otorgar valor de plena prueba a dicha declaración por carecer ésta de elementos lo suficientemente contestes como para crear certeza en este Tribunal de circunstancias que exculpen de responsabilidad al acusado.

Es claro para los integrantes de esta Corte de Apelaciones que a este Tribunal Colegiado no le está dado valorar pruebas, porque ello es una actividad propia del Tribunal de Juicio, pero sí analizar la sentencia para verificar si la misma ha cumplido con el requisito, de orden constitucional, como es la motivación lógica, conforme a las reglas que el legislador estableció en el artículo 22 del texto penal adjetivo.

En consecuencia, como se estableció anteriormente, si cada prueba arrojó al Tribunal de Juicio el mismo convencimiento, en cuanto y en tanto cada una de las valoradas aportó una contribución relevante al proceso, en lo que al tiempo y modo en que resultó victima la ciudadana A.T., se insiste, en cuanto a la verdadera causa de la muerte y hasta el momento en que la hoy occisa se fue en el vehículo que manejaba el acusado, cuando éste la fue a buscar a su residencia, a las cinco de la mañana, apareciendo después muerta en un accidente de tránsito, no estableciendo en alguna de dichas testimoniales que haya quedado probado que el acusado, como lo estableció la Juzgadora, “… la atacó violentamente dentro del vehículo con un objeto punzo cortante, simulando posteriormente un accidente de tránsito…”, tal como concluyó en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cuando estableció:

… apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se logró demostrar, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal por parte del ciudadano J.J.A. FLORES, quien de manera intencional y con claros motivos fútiles e innobles en contra de la víctima le dio muerte a ésta quien respondía al nombre de A.E.T.M., utilizando para ello un instrumento punzo cortante, el cual quedo demostrado su utilización en el análisis de la herida que produjo la muerte a la victima; simulando posteriormente que dicha muerte se había producido a consecuencia de un accidente automovilístico hecho éste desvirtuado de esta manera a criterio de esta Juzgadora en el desarrollo del debate oral y pùbllico (sic).

En materia de autoría en el delito, resulta fundamental precisar el papel que juega el responsable directo de un hecho punible; es por ello que existen Teorías para determinar cuándo podemos hablar de autoría, tomando esta Juzgadora como principales la Teoría Objetiva-Formal y la Teoría del Dominio del Hecho, en lo que respecta al autor.

Tomando esta Juzgadora la doctrina formalista, AUTOR es aquel que realiza el verbo típico, de modo que el criterio que se toma para considerar a alguien autor lo proporciona la propia norma penal que describe la conducta delictiva, con cuya tendencia se logra el respeto del Principio de Legalidad. De allí toda contribución o colaboración que no pueda subsumirse en la conducta descrita por la Ley deberá ser considerada como participación necesariamente.

Así, es posible sostener, en palabras de Welzel, que es autor quien aparece como “señor del hecho”, esto es, “aquel que lo realiza en forma final, debe considerarse como autor a quien maneja el suceso, pudiendo por lo tanto determinar el destino del mismo”. Otros postulados de la doctrina dirían que autor, “es quien tiene en sus manos la realización de la acción típica”.

No existe en nuestra legislación una definición de autor. A el se hace referencia en cada tipo de delito, ya que como señala J. deA., “el Código Penal define cada delito en vista de consumación por el autor, siendo por ello la participación una causa de extensión de la pena, al igual que la tentativa”; y en el Articulo 83 se utiliza la expresión perpetradores para indicar precisamente a los autores. Así las cosas considera quien aquí Juzga que el ciudadano J.J.A. FLORES es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.T. MORA…

Obsérvese que la recurrida da por probado que el acusado resultó culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO: “…a causa del violento ataque ejercido en contra de la misma a quien le dio muerte en el vehiculo (sic) mientras transitaban por P.N. de la Sierra, atacándola con un instrumento punzo cortante en el cuello lo que le causo (sic) una herida que secciono (sic) el paquete vascular del cuello…”, afirmando también que: “…se logró demostrar, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal por parte del ciudadano J.J.A. FLORES, quien de manera intencional y con claros motivos fútiles e innobles en contra de la víctima le dio muerte a ésta quien respondía al nombre de A.E.T.M., utilizando para ello un instrumento punzo cortante, el cual quedo demostrado su utilización en el análisis de la herida que produjo la muerte a la victima;…”, pero no determinando o explicando en la sentencia con cuáles pruebas dio por probado tal ataque, si se parte del hecho que no hubo testigo presencial del hecho, conforme se extrajo del texto íntegro de la sentencia objeto del recurso.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta ilógico que si el convencimiento al que arribó el Tribunal de Juicio en su sentencia fue que las pruebas apreciadas “aportaron elementos con suficiente valor probatorio, constituyendo cada declaración testifical una contribución relevante al proceso, ya que ratificaron con su conocimiento el tiempo y modo en que resultó victima la ciudadana A.T., desvirtuando que la causa de la muerte se haya producido a consecuencia del expelimento de la misma a través del vehículo, corroborándose en consecuencia la existencia de la herida en el cuello cuya consecuencia fue la muerte de la ciudadana A.T.…”, haya concluido con que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.J.A. en el delito tipificado y por el cual fue acusado, al haberle propinado éste a la víctima un ataque con un objeto punzo cortante, sin expresar de manera clara y precisa con qué pruebas quedó acreditado el ataque del acusado contra la víctima, utilizando para ello un instrumento punzo cortante, si no hubo testigos presenciales del hecho. En efecto, la recurrida dejó claramente explicado por qué la muerte de la hoy occisa ocurrió por heridas en el cuello producidas por objeto punzo cortante y no por el traumatismo craneoencefálico que determinó la Experto anatomopatóloga F.M. al momento de practicar la autopsia al cadáver, más no existe prueba alguna de las apreciadas por el Tribunal en su sentencia que comprueben fehacientemente que fue el acusado quien ocasionó dichas heridas en el cuello por medio de un ataque. Por ello, la sentencia aparece viciada de ilogicidad e inmotivación en la conclusión a la que arribó, cuando declaró culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO al acusado por motivos fútiles, al establecer de cuál o cuáles pruebas se obtuvo tal convencimiento, motivo por el cual se declara con lugar este motivo del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso, debiéndose reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo la sentencia anulada celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y visto que el acusado de autos se encontraba juzgado bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se ordena su libertad inmediata, para lo cual se ordena librar orden de excarcelación y su remisión mediante oficio al Director del Establecimiento Penal donde se encuentra recluido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado A.C.H., en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUNIOR ACOSTA FLORES, contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Con Sede en S.A. deC., constituido como Tribunal Unipersonal, en el asunto registrado bajo el Nro, IP01-S-2004-000785, seguido al Acusado de autos. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 eiusdem, reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio observado. Se ordena la libertad del acusado de autos como consecuencia de este pronunciamiento, por encontrarse el mismo juzgado en libertad para el momento en que fue condenado por la sentencia que hoy se anula. Líbrese boleta de excarcelación y oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido. Cúmplase.

Publíquese, regístrese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de la corte de apelaciones de este Circuito judicial.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

J.C. PALENCIA GUEVARA

JUEZ SUPLENTE

A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA

RESOLUCION: IG01R20090000623

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