Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Exp nº AP21-R-2008-001842

Caracas, Diecinueve (19) de enero de 2009

PARTE ACTORA: J.G.A.S., venezolano, titular de La cédula de identidad número 13711619.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.I. y otras, inscrita en el Ipsa bajo el número 36237.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra el acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por vicios en la notificación de la empresa demandada.

Recibidos los autos en fecha 16 de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se efectúa una revisión exhaustiva de las actas procesales y se procede a emitir la presente decisión bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La juez a quo, mediante acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, el día 05 de diciembre de 2008 dejó por sentado lo siguiente:

…Hoy, 05 de diciembre de 2008, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la abogada en ejercicio J.C.I., IPSA Nro. 36.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: ciudadano J.G.A.S.. En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la parte demandada no compareció a la realización de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representara, no obstante se abstiene de aplicar las consecuencia previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues revisadas las actas procesales se evidencia que la notificación practicada por el ciudadano alguacil designado, según consta a los folios 13 y 14 del expediente, no se ajusta a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni a la jurisprudencia que regula la materia. Toda vez que el cartel según manifestación del ciudadano Alguacil ABACHE NELSON, fue recibido por la ciudadana ROSANTT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.853.534, en su carácter de ABOGADA, de la parte demandada, cargo éste que no es de los que según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, podría representar al patrono… Por lo que según lo dispuesto en la disposición antes citada y el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de la Sala, según lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para este Juzgado considerar que la notificación practicada no se considera válida para la celebración de la audiencia preliminar, pues no se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa…

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CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que dictada la decisión de la a quo, por los motivos previamente transcritos, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008 el referido Tribunal indicó:

…Este Tribunal de conformidad con el acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2008, en el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto la notificación practicada no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni la jurisprudencia con respecto a la notificación en materia laboral, toda vez que se notificó a la ciudadana ROSANTT RODRIGUEZ en su carácter de abogada de la parte demandada, considera necesario la expedición de nuevo cartel de notificación y oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre lo decidido en la referida acta levantada el 05 de diciembre de 2008. En tal sentido, a los fines de dictar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, insta a la parte actora a informar sobre las personas que actualmente tienen el carácter de representantes estatutarios, judiciales o legales de la empresa demandada, toda vez que constituye un hecho comunicacional, vista la amplia difusión del caso por medios audiovisuales y escritos. Como consecuencia de ello, es de público conocimiento, tal como lo definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 98 del 15 de marzo de 2000 y por jurisprudencia reiterada, la siguiente noticia: que sobre la demandada recayó una medida judicial dictada por el Tribunal Cuarto con funciones de Control del Circuito Judicial de Carabobo y ejecutada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), consistente en el aseguramiento de bienes y la detención de de algunos dueños de la compañía por estar presuntamente implicados en la comisión de delitos de tráfico de armas, drogas y asociación para delinquir.

En consecuencia, a los fines de librar el cartel correspondiente para la práctica de la notificación, se insta a la parte actora a informar a este Juzgado a la mayor brevedad, sobre los representantes de la demandada, luego de la ejecución de la medida de aseguramiento

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Por otra parte, tenemos que ha sido recibida por este Tribunal Superior en fecha 14 del presente mes y año, circular emanada la de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual es remitido a todos los jueces del mismo comunicación suscrita por el ciudadano N.R., y de la cual se ordenó agregar copia a las actas procesales del presente expediente, quien en su condición de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas señala:

…Visto lo anterior, varias empresas propiedad de los ciudadano antes identificados, se encuentran bajo la administración especial de organismo del Estado de acuerdo a lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellas tenemos a la empresa CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, y AEROPOSTAL C.A…Asimismo, le informo que actualmente existe un junta administradora, constituida por funcionarios públicos, de alto nivel, para asumir la administración de la empresa a fin de mantener su operatividad y garantía de los derechos de los usuarios y trabajadores que laboran en ella y que superan las 1.100 empleados. La junta Administradora Especial se encuentra Presidida por el Ciudadano D.V.O. quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; siendo esta última, la dirección de notificación de patrono a los efectos laborales que reclamen los trabajadores ante la Jurisdicción Laboral…

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Así las cosas, se hace necesario a.l.p.d. considerar que el presente proceso, debido a circunstancias sobrevenidas que alteran la representación de la empresa demandada, a quien, de conformidad con el ordenamiento jurídico debe tener garantía de su derecho a la defensa. Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, o debido a situaciones sobrevenidas que ameriten garantizar los derechos de las partes, en especial el de la defensa. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del m.T., tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio V.C.B. contra A.M.C., mediante la cual se sostuvo:

...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...

En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, deriva, tal como se ha indicado de un hecho sobrevenido que puede afectar el derecho a la defensa de la demandada, cuya garantía constitucional es deber de quien sentencia preservar; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, quien ha de estar debidamente representada en juicio a fin de ejercer su legítimo derecho a defenderse.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien sentencia observa que el supuesto planteado al conocimiento de esta Alzada está referido a un Juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.G.A.S., en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., lo cual hace necesario precisar, quien está a cargo de representarla en virtud de los hechos anteriormente señalados, y siendo que de la comunicación parcialmente transcrita y que ha sido agregada a los autos por parte de este Tribunal, se justifica a criterio de quien decide, y tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales de las partes, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal, en consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano D.V., Presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene por auto expreso la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano D.V., presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2008-001842

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