Decisión nº 3C-5295-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-5295-12.-

JUEZ: ABOG. A.Y.M.

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.E.M.

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA: J.S.H.H.

VICTIMA INDIRECTA: A.Y.H.

ACUSADO: S.A.C.

En el día de hoy, cinco 27 de Junio de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, la Defensa Privada ABG. L.E.M., el imputado S.A.C., y la Victima A.Y.H.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expone: “En mi condición de Fiscal de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 28-05-2012.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: S.A.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.722.394, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C-3 casa de color rosado con puertas y ventana de metal color blanco Nº 9 frente a la bomba de aguas negras, San F.E.A., por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano J.S.H.H. (OCCISO), norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Elementos de Convicción que motivan la Acusación insertos a los folios 138 a la 143 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, las cuales rielan en los folios 144 a la 147 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado S.A.C.. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano S.A.C., quien manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo soy inocente mas nada, solamente me nombran a mí en ese delito por decir fue fulano de tal mas nada, o sea nose tiene que haber una prueba que pruebe que fui yo. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de los acusados, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. L.E.M.: Quien expuso: “Esta defensa como punto previo hace del conocimiento del tribunal que en fecha 30 de abril del 2.012 se interpuso formal recurso de apelación del auto de audiencia de presentación de imputado celebrado el 20-04-12 mediante el cual este tribunal emitió los pronunciamientos en el cual se aprehende a mi defendido con una orden de aprehensión según lo establece numerada S3C-694-12, declarada con lugar la solicitud del fiscal primero del ministerio publico y la solicitud de nulidad hecha por esta defensa, todas estas afirmaciones que esta defensa ha apelado se encuentran en la fase de que la corte de apelaciones dicte sentencia por cuanto desde la fecha hasta este momento no han juramentado a un juez integrante de esa honorable corte de apelaciones, (Finaliza el punto previo)…. En cuanto el escrito de acusación presentado por la vindicta publica esta defensa se opone en los hechos y en el derecho, por cuanto existen vicios que aun no han sido determinados de acuerdo a la ley por la corte de apelaciones, en este mismo orden manifiesta esta defensa que de las investigaciones que arroja el escrito acusatorio no surgen elementos de interés criminalístico por los cuales pueda esta representación del ministerio publico, imputar el delito que aquí califica, ya que estas pruebas aportadas no son ni útiles ni necesarias por no ser medios de pruebas, tales cuales las establece el Código Orgánico Procesal Penal para ser invertidas a este proceso, ninguno de estos elementos se prueba son necesarios y pertinentes para esclarecer dentro del punto de vista criminalístico la responsabilidad de mi asistido, en tal sentido estando en la oportunidad procesal de la fase intermedia tal como lo establece las disposiciones de la vigencia anticipada del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal del decreto con rango valor y fuerza del ley del código orgánico procesal penal, solicito a este tribunal en funciones de control y estableciendo su obligación de revisar el escrito acusatorio que luego de ello en amparo del artículo 28 numeral 4° literales C, E I, en concordancia con el articulo 318 numerales 1° y 4°, el sobreseimiento de la causa en cuanto al imputado antes identificado por las siguientes consideraciones, nuestra carta magna establece en el articulo 44 el principio en el cual se desarrollan que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti es decir en flagrancia para lo cual será juzgada en libertad excepto las razones determinadas por la ley o parecidas por el juez en el caso, en tal sentido en este momento no se han dado ni permanecen los elementos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto esta defensa considera y es un hecho cierto y notorio que se desprende de las actas del proceso que mi asistido no fue sorprendido en flagrancia y que establece la norma la definición de flagrancia que riela en el curso de la excepción introducido y que se habla que se tendrá como delito flagrante y desarrolla todos los conceptos de lo que puede ser el delito flagrante situación esta que no se da en el caso que estamos en estudio, mas bien entonces podría de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aprobar esta magistratura que existen circunstancias fácticas en las cuales resulto aprehendido mi representado ni tampoco comprobar que se permita calificar como flagrante dicha aprehensión todo ello en que se desprende de las actas procesales que esta detención no fue hecha en flagrancia si no a través de una orden de allanamiento la cual esta numerada con el nro S2C-22-12, además de ellos, no correspondiéndole a ese tribunal y no siendo el tribunal segundo de control el que juzgo en la audiencia de presentación todos estos hechos, en tal sentido queda claro que la constitución en su artículo 47 en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece como deben ser las practicas de una visita domiciliaria y no la detención de mi asistido, asimismo ratifica esta defensa que todos los medios probatorios arrojados en el escrito de acusación son incipientes y que a la falta de fundamentos fácticos que presumen la comisión del delito que precalifica la vindicta publica, solicito igualmente ciudadana juez que atendiendo a que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa o bien ciudadana magistrada se imponga a mi defendido atendiendo a su máximas de experiencias y al principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo consagrado en la constitución que consagra los principios humanistas del derecho penal imponga a mi defendido las medidas cautelares sustituvas contempladas en el artículo 256 en concordancia con el 257 del texto adjetivo penal, todo ello en consonancia por la sentencia nro 136 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 06-02-2007 magistrado ponente doctor p.R.R.p. y que con el debido respeto de este honorable tribunal me permito citar un extracto….. “En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen, sin duda, beneficios procesales en efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador para la eventual presentación de la privación de libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa las finalidades del proceso puedan ser satisfechas de cautelas menos gravosas que aquella y, debe por lo tanto hacerse privar el principio del juicio en libertad en otros termino, aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 de la norma ejusdem para el decreto judicial de privación de libertad en articulo 256 otorga al juez la potestad para que mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente no hay duda alguna que son beneficios procesales las medidas que sustituyen la privación de libertad…” Finalmente ciudadana juez solicito que este honorable tribunal se sirva escuchar todo lo que aquí expuesto por esta causa y declare con lugar las excepciones opuestas al escrito de acusación presentado por la vindicta publica y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi asistido o la cesación de las medidas de privación judicial de libertad o la imposición de cualesquiera de las medidas sustituvas de las consagradas en el artículo 256 atendiendo a su máxima de experiencia. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Juez le pregunta a la Victima Indirecta en la presente causa si desea declarar quien manifestó: “No querer declarar”. Seguidamente la ciudadana Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, toma el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Siendo las 10:45 horas de la mañana se difiere la presente audiencia preliminar para el día de hoy a las 11:30 de la mañana a los fines de dictar la dispositiva correspondiente. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se da inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar en la Presente Causa y en consecuencia la Juez toma el derecho de palabra y expone: Esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra del Ciudadano: S.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.722.394 por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Cambio de medida por una menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a ella, en consecuencia se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem en contra del hoy acusado S.A.C.P., en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa. CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4º, literales C, E, I, en consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.Y.M..

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Junio de 2012.-

203º y 153º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 3C-5295-12

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: S.A.C.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.722.394, de nacionalidad venezolano, natural de San F.d.A., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, de 19 años de edad, residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana C-3, casa de color rosado, con puertas y ventanas de metal color blanco, numero 9, frente a la Bomba de aguas negras, San F.E.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en conexión con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.S.H.H.; este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la fiscal décimo sexta del ministerio público de fecha 28MAY12, en contra del ciudadano S.A.C.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.722.394, de nacionalidad venezolano, natural de San F.d.A., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, de 19 años de edad, residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana C-3, casa de color rosado, con puertas y ventanas de metal color blanco, numero 9, frente a la Bomba de aguas negras, San F.E.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en conexión con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

SEGUNDO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía por ser licitas, pertinentes y necesarias, las cuales se toman para la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber los siguientes: “1.- Trascripción de novedad de fecha 02-09-11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., donde se deja constancia que el funcionario Sargento Segundo D.P., llamó a ese organismo informando que en el hospital P.A.O.d.S.F.d.A. había Ingresado el ciudadano J.S.H.; 2.-Acta de investigación penal de fecha 02SEP11, mediante el cual el funcionario R.P.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., deja constancia del traslado hacia la morgue a los fines de realizar inspección técnica; 3.- Inspección técnica del cadáver N°1677, de fecha 02SEP11, suscritas por funcionarios Inspector Hosward Rangel y agente Wilfre Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 4.-Inspección técnica N° 1676, de fecha 02SEP11, suscritas por funcionarios inspector Hosward Rangel y agente Wilfre Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la urbanización los centauros, manzana C, San F.E.A.; 5.- Protocolo de autopsia N° 147-11 de fecha 02SEP11; 6.- Acta de entrevista de fecha 02-09-11, realizada al ciudadano Herrera A.J., por ante el adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 7.-Experticia de levantamiento del cadáver N°9700-141-1552, de fecha 09-09-2011suscrita por la funcionaria A.J.C., Médico Forense del área de ciencias forense del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., quien deja constancia que examino el cadáver; 8.-Acta de entrevista de fecha 13-11-11, realizada al ciudadano A.J.u.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 9.- Acta de entrevista de fecha 15-11-11, realizada al ciudadano E.A.C.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 10.- Acta de entrevista de fecha 17-11-11, realizada al ciudadano H.I.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 11.- Acta de Investigación penal de fecha 3-02-2012, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., donde dejan constancia del traslado a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos en el sector como S.A.C.P., J.J.D.A. y Eddisson M.L.M.; 12.- Acta policial de fecha 17-04-2012 suscritas por el funcionario U.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., quien deja constancia que prosiguió la averiguación… TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del experto el Dr. L.Z.C., Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forense de San F.d.A., practicado al occiso J.S.H.; 2.- Experticia de levantamiento del cadáver N°9700-141-1552, de fecha 09-09-2011, suscritas por el funcionarios A.J.C., médico forense del área de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario inspector R.P.H. y agente W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 2.- Declaración testimoniales de los funcionarios Inspector Hosward Rangel y Agente W.M. adscrito a la subdelegación San Fernando del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 3.-Testimonio del ciudadano Herrera A.J. (testigo); 4.- Testimonio del ciudadano A.J.U.R. (testigo); 5.- Testimonio del ciudadano E.A.C.M.; 6.- Testimonio del ciudadano H.I.R.; 7.- declaración testimonial del funcionario J.R.a. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 8.- Testimonio del funcionario Linero Urbano; DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección técnica del cadáver N° 1677, de fecha 02SEP11, suscritas por funcionarios Inspector Hosward Rangel y agente Wilfre Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A.; 2.- Acta de inspección técnica criminalística N° 1676, de fecha 02SEP11; 3.- Experticia del protocolo de autopsia N° 147-11 realizada en fecha 02-09-11; 4.-Experticia del levantamiento del cadáver de fecha 9700-141-1552, realizada en fecha 02-09-2011; 5.- Acta de investigación penal de fecha 03-02-2012 suscritas por el funcionario J.R.A. a la subdelegación San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 1-04-2012 suscrita por el funcionario Linero Urbano adscrito a la subdelegación San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de Cambio de medidas por una menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a ella, en consecuencia se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem en contra del hoy acusado S.A.C.P., en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa

CUARTO

Se declaran SIN LUGAR las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4º, literales C, E, I, en consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa.

QUINTO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. A.Y.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREILY UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.------

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREILY UVIEDO.

Causa: 3C-5295-12.-

AYM/AU/Mónica.-

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