Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Por recibida la presente solicitud de Únicos Universales Herederos, en fecha 07 de mayo de 2012, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.), presentada por el ciudadano J.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.577.777, debidamente asistido por el abogado MARDELYS BERROTERAN GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.859, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma señala:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o de concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que la concepción de hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre de hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

En el caso de marras, de la lectura literal de la solicitud que a través de lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante pretende reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, por lo que este Juzgado debe aclararle al solicitante que no tiene legitimidad para intentar esta solicitud, por lo tanto tampoco tiene interés jurídico para requerir lo que se pide, por cuanto es necesaria una declaración judicial previa de la unión estable de hecho o del concubinato. Por otro lado, el solicitante ciudadano J.A.T.Z., ya identificado, quien pretende la solicitud de Únicos Universales Herederos, no consignó poder de los hijos, y en este sentido, no puede solicitar en nombre de otro un derecho ajeno, por cuanto no consta en autos que los descendientes mencionados en el escrito de solicitud tengan algún tipo de limitación para requerir sus derechos.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Únicos Universales Herederos, intentada por el ciudadano J.A.T.Z., ya identificado, debe declararse, INADMISIBLE por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada. Así se decide.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D..

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Expediente: AP31-S-2012-004308

YPFD/AF/Richarson

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