Decisión nº XP01-P-2008-000822 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoPrueba Anticipada Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000822

ASUNTO : XP01-P-2008-000822

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

Realizada la Audiencia Especial en fecha 01 de Julio de 2008 con motivo a la solicitud presentada por ante este Despacho por la Abogada A.Y.P., plenamente identificada en las actas procesales, en su condición de Defensora Judicial Privada del ciudadano AJOSE ADERCI ORTIZ, imputado, plenamente identificado en las actas que conforman el presente, donde requiere que se practique una prueba anticipada consistente en obtener declaración al testigo A.J.Q., ( Resultando ser el nombre aportado por el referido adolescente: (J.A.C.), venezolano, de 12 años de edad, sin Cédula de Identidad, quien reside en el Barrio Upata, entrando por la Calle Principal, cerca del Modulo de Barrio Adentro, Casa Color Azul, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuya representante legal, es la ciudadana: Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.604, quien reside en la misma dirección del adolescente antes identificado, y le acompañó en dicho acto, solicitud que presentó la Defensa, manifestando en su escrito: “ …en vista que la niña M.C., ( siendo el nombre aportado en este Tribunal por la misma niña : (MARYORI DASNELLY LA ROSA) una de las victimas de la presente causa, señaló en la audiencia de presentación de mi defendido, que fue este adolescente la persona que abusó de ella tomando en cuenta que probablemente , para el momento del juicio en caso de llegar a esa etapa, los familiares puedan sacarlo de esta Circunscripción Judicial, requiero que sea tomada la declaración a los fines de escuchar su visión de los hechos y con ello, coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos que son imputados a mi patrocinado…”, dicha solicitud la realizó la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega: “…que he tenido información que el padre del adolescente vive en Colombia y el mismo adolescente me manifestó lo quiere venir a buscar y el mismo adolescente me dijo que el Ministerio Público no le quiso recibir su entrevista, por cuanto no tiene Cédula de Identidad, la información de los familiares del referido testigo tienen pensado llevárselo para el país de Colombia,… “, a tales efectos llegado el día y la hora para la realización de la referida audiencia encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público Abog. V.M., los Defensores Privados: Abog, M.B. y Abog. A.Y.P., el Imputado de autos: JOSE ADERCI ORTIZ, las victimas de autos acompañadas de su representante legal, el testigo J.A.C. (adolescente), de doce (12) años de edad, y asiste en este acto acompañado de su representante legal Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.604, residenciada en la misma dirección del adolescente, siendo que el mismo es menor de 15 años, no necesita juramentación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al adolescente del contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le preguntó si desea declarar y si tiene conocimiento del motivo de su presencia en la sala y al concedérsele la palabra el mismo manifestó: entre otras cosas: “….”Mi nombre es J.A.C. , tengo 12 años, no tengo Cédula , vivo en Barrio Upata bajando por Barrio –adentro una casa azul, de vivienda rural, sin número; mi padre vive en Colombia y se llama A.R. (V) y mi mamá Y.C. (F) estudio Quinto Grado en la escuela D.N., yo aquí vengo a decir la verdad, yo le dije a su mamá que Quiero escuchar música y la niña comenzó montarse encima de mi y tuvimos relaciones sexuales, no me acuerdo cuando fue eso,” A preguntas de la defensa: Cuando ocurrió el hecho antes de diciembre?. Contestó: Si, Antes de Diciembre, las niñas son mis vecinas, viven al lado, el día de los hechos eran las doce del día, estaba la hermana de la niña que se llama M.E., ella no vio lo que hicimos, después que pasó eso ella me seguía buscando, y la hermanita me había dicho que su papá sabia que había tenido sexo pero que no le habían dicho nada y que iban a involucrar al señor, A preguntas de la Defensa: Es cierto que tus padres te quieren llevar a Colombia? Si, mi papá vive en Colombia.

En efecto, tal diligencia de investigación, también propiamente conocidas como diligencia probatoria, se practica con el control y contradicción de las partes, y con la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que este Tribunal en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite o no admite tal elemento probatorio, y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicha prueba sólo servirá para fundamentar un futuro acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, en virtud de haber sido practicadas por conducto del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.

Así las cosas, a sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”. Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005, por consiguiente este Tribunal considera que debe acogerse a la lógica razonable que menciona el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en honor al método de la sana crítica , vale decir , para emitir una decisión sobre la procedencia o no de la solicitud de la Prueba Anticipada hecha por la Defensa, y en este sentido considera este Tribunal que resulta totalmente ilógico que el testigo en referencia venga a declarar muy tranquilamente que él es el culpable y que quiere declarar porque su papá se lo va a llevar para el país de Colombia, pues, surge en este momento con su confesión un hecho y razones que lo llevarían a tener por acreditado el presunto delito que se investiga, lo que quiere decir que de testigo podría pasar a ser un presunto imputado.

Así las cosas, “…La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000.

En este sentido considera este Tribunal que debe cumplirse en primer lugar con el barrido de los elementos de interés criminalísticos, es decir, estudiar los rastros que pudo haber dejado el autor de los hechos que se investigan, como por ejemplo: apéndices pilosos, rastros de semen, signos de violencias, prueba de ADN, etc.. Que ameritan estudios de experticias y que permitan precisar e individualizar al posible autor, y no tomar la decisión a la ligera de responsabilizar al adolescente, pues, considera quien aquí decide que debe declararse improcedente la prueba anticipada, en virtud de que se encuentra fracturada por falta de elementos necesarios que puedan servir para garantizar la eficacia de la prueba anticipada solicitada y pudiera quedar impune quien pudiera ser el verdadero autor del delito.

Por otra parte señala el mismo Tribunal Supremo de Justicia que: “...las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e reproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio... Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007, por ello, debe desestimarse el alegato de la defensa, cuando pretende afirmar que la práctica de la “Prueba Anticipada ”, le impediría demostrar la inocencia de su defendido en el –eventual proceso que se le sigue, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.

Por otra parte en cuanto a “...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba... Sentencia Nº 353 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0128 de fecha 26/06/2007.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la solicitud de prueba anticipada interpuesta por la Defensa y, en consecuencia, considera pertinente y necesario vista la confesión del adolescente J.A.C., que el mismo quede bajo la protección y cuidado de su representante legal comprometiéndose el representante a garantizar que el referido adolescente no se ausente de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto el Ministerio Público concluya las investigaciones,

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, en virtud de que deben cumplirse actuaciones técnicas forenses de interés criminalístico, relacionadas con el barrido de los elementos incriminados, que permitan estudiar los rastros que pudo haber dejado el posible autor de los hechos que se investigan, como por ejemplo: apéndices pilosos, rastros de semen, signos de violencias, prueba de ADN, etc.., que ameritan estudios de experticias que admitan precisar e individualizar al posible autor. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana: Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.604, quien reside en el Barrio Upata, entrando por la Calle Principal, cerca del Modulo de Barrio Adentro, Casa Color Azul, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su condición de representante del adolescente J.A.C., antes identificado, quien queda responsable de la protección y cuidado del adolescente señalado, quedando comprometida a garantizar la comparecencia del adolescente cada vez que el mismo sea citado por el Tribunal, y deberá velar porque no salga del país sin autorización del Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente pronunciamiento en el Copiador de Sentencia, asiéntese en el Libro Diario, Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-

LA JUEZA

Abog. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

Abog. JOHANNA LA ROSA

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