Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Mayo de 2007.

197° y 148°

DEMANDANTE: J.A.B.

DEMANDADO: CERVECERÍA POLAR C.A.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 52.603

I

Por escrito de fecha 25 de Abril de 2007, la ciudadana MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.557, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de las partes Codemandadas Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 dE marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente número 779; y la ciudadana P.H.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 10.553.569, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

“…En nombre de nuestras representada, oponemos la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de de Procedimiento Civil, la cual se refiere a: “La falta de jurisdicción del Juez, ó la incompetencia de este, ó la litispendencia, ó que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión ó de continencia.” Específicamente en lo atinente a: “La Incompetencia del juez por razón del Territorio.” En el presente caso, puede verse claramente tanto en el líbelo de la demanda, como en el auto de admisión de la misma, que nuestras representadas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, como en efecto lo están y así lo reconocemos expresamente, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal carezca de competencia por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, debiendo ser asignado el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, tratándose la acción mero declarativa intentada de una acción personal, debe aplicarse en materia de la competencia por el Territorio, para conocer del presente asunto, lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil…. Como puede verse claramente en la norma transcrita, el Juez competente por el Territorio para conocer de la presente acción es el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio. En el presente caso, las codemandadas, tienen su domicilio en la ciudad d e Caracas; de allí que el Tribunal que resulta competente por el Territorio para conocer de este asunto sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., y no éste, honorable Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cabe señalar que la norma invocada no establece, ni da la posibilidad al accionante, que la presente demanda sea intentada en su domicilio, sino que restringe la competencia Territorial de manera expresa al Juez del domicilio del demandado, ó en defecto de éste al juez del lugar del lugar en el que se encuentre el demandado, pero nunca al juez del lugar del domicilio del demandante…Omissis

Por otra parte alegó la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la Cosa Juzgado, en tal sentido señaló que el demandante, pretende el reconocimiento ó la declaración de veracidad de unos hechos relativos a las diligencias practicadas para la citación personal de la demandada que sucedieron con ocasión de un juicio laboral intentado por el accionante en contra de Cervecería Polar del Centro C.A, (hoy fusionada con su representada Cervecería Polar, C.A, ) el cual cursó en los Tribunales Laborales del Estado Carabobo. Esgrime que en dicho líbelo de demanda se omitió señalar que el Procedimiento Laboral, que dio origen a los hechos que pretende el demandante sean reconocidos en este proceso, culminó mediante sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anexa marcada “A”, contra la cual se intentó un Control de Legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando igualmente infructuoso, habiendo sido declarado sin lugar en fecha 10 de marzo de 2006. Igualmente Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta ó cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en tal sentido señaló que la presente demanda no puede ser admitida en los términos planteados por el ciudadano J.A.B.M., afirmación que hace en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual condiciona la interposición de toda demanda, señala que el mencionado artículo estipula, que no serán admisibles tales demandas cuando el demandado pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Señala que en caso actual existe, no solo una falta de interés actual, por parte del ciudadano J.A.B.M., para iniciar la presente acción mero declarativa, sino que además existe un prohibición expresa de Ley que prohíbe la admisión de la demanda, al no haber sido intentada una acción idónea que hubiera satisfecho sus pretensiones de manera directa como lo era el Recurso de Invalidación, agregó que todo esto, sustenta su pedimento de que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, y que se inadmita la presente acción mero declarativa.

II

B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, PROCEDIÓ HACERLO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Rechaza y Contradice en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa opuesta, ya que según sus dichos éste Tribunal es absolutamente competente para conocer del presente juicio, tanto por razón de la materia como por razón del Territorio, y así pide sea decidido por éste Juzgado, dejando a salvo el que se ha negado la representación ni ser parte tampoco, lo cual debe ser decidido previamente dada la relevancia de ello, y demás pronunciamientos del caso, y pide sea declarada Sin Lugar en los términos planteados y alegados; pero sin embargo a los fines de demostrar más aún la Competencia que se le pretende negar, invocó el contenido del artículo 28 del Código Civil, en este sentido señaló que en el líbelo de demanda en cuestión, se lee lo siguiente: “ La Empresa demandada CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A, ubicada ésta en Carretera Panamericana, Guacara San J.E.C., con quien tuve relación de trabajo como Abogado de la misma…” Esgrime que tal alegato, no fue negado ni rechazado, por la Apoderada MARYYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, es decir que no fue negado la existencia de las Oficinas de Cervecería Polar del Centro, en éste Estado Carabobo, así como tampoco que dicha Oficina está ubicada en Carretera Panamericana Guacara San Joaquín, Estado Carabobo, por lo que a su criterio queda así contradicha en todas y cada una de sus partes, la Cuestión Previa, en referencia, por lo que pidió fuere declarada sin lugar. Respecto a la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, negó que la demanda adolezca de omisión, pues a su criterio, no se trata de omisión alguna, sino que el líbelo fue redactado conforme a los hechos y al derecho. Esgrime que de igual forma no se da la Cosa Juzgada, más aún cuando el Juicio Laboral, a que alude dicha Abogada, no se refiere a la Codemandada P.H.R., quien se trae a Juicio ahora, no en esa oportunidad ni caso, y en los términos que se alegan en el líbelo de la demanda, y al igual que a la empresa CERVECERÍA POLAR, en al demanda actual. Alega que estamos ante una demanda completamente diferente, inclusive con una persona diferente demandada, un juicio con efectos distintos por estar ante una Acción Merodeclarativa, pero que erradamente dicha abogada MARIYELCY ORDOÑEZ, no comprende, por pasar por alto lo que realmente expuso. En relación a la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, simplemente establece que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pero señala que a su criterio, es por dicha vía que puede lograr sus pretensiones legales, y no mediante una acción diferente, lo que alegó también y no es dado darle una interpretación ni exigirle otro u otros requisitos, que no exige el legislador, ya que se incurre en errada interpretación de la norma. Finalmente rechazó todas y cada una de las Cuestiones Previas opuestas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem, y con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Para resolver se estima necesario puntualizar determinadas situaciones a saber: En primer lugar; la causa que se ventila es la de una Acción Mero declarativa, intentada por un Particular contra una Persona Jurídica; de tal manera que conforme a la norma procesal citada por la demandada como lo es el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos encontramos frente a fueros sucesivamente concurrentes; por lo que atendiendo al criterio personal, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, de donde es imperioso precisar cuál es el domicilio de una persona demandada que lo es una persona jurídica; y, con la mas reconocida doctrina, en la acertada interpretación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil citamos la del el Tratadista A.R.R. en su reconocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde expresa que el domicilio de las personas morales es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o se prevea respecto de las mismas, en leyes especiales; una persona jurídica en principio no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio; no obstante, dice el autor que:

...omissis. Las Personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales distintas de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal

.

En sintonía con lo anterior tenemos el contenido del artículo 28 del Código Civil Venezolano establece:

...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...

(sub.Trib.)

En segundo lugar, consta a los folios 48 al 56 ambos inclusive, copias certificadas de documentos públicos, constituidos por sendos poderes otorgados por la persona jurídica cuya denominación es CERVECERÍA POLAR C.A,; donde su a su vez, consta que POR ACUERDO DE FUSIÓN conforme a participación al Registro de Comercio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 15; tomo 67-A que CERVECERIA POLAR CENTRO C.A., por el referido acuerdo tiene su domicilio en el Distrito Capital y Estado Miranda, emergiendo del mismo documento público que otra de las empresas fusionadas la cual es denominada DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., No demandada en el presente juicio, es la que tiene domicilio en el Estado Carabobo, por lo que no hay duda, de que la demandada No tiene su domicilio en el Estado Carabobo en virtud de lo cual conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo y al tratarse de un fuero sucesivamente concurrente la demandada sólo puede demandarse en su domicilio, que lo tiene conocido, tal como emerge, del documento público en referencia y Asi se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores esta Tribunal declara su incompetencia por el Territorio para continuar con la cognición de la presente causa y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa, de Incompetencia Territorial contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A,, en el Juicio contentivo de Acción Mero declarativa, incoado por el ciudadano J.A.B.M., ya identificada, y en consecuencia ordena la remisión del expediente por ante un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, una vez transcurrido el lapso otorgado para que las partes ejerzan su actividad recursiva, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente decisión, fue proferida en el lapso correspondiente, no se requiere notificara a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente. Nro. 52.603

M.l.b./Labr.-

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