Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección Agroalimentaria Y Bienes De Uso Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

Guanare, 23 de Septiembre de 2016.

Años: 206º y 157º.

Visto los escritos de solicitud de aclaratoria y ampliación, de fecha 20-09-2016, que corren insertos en los folios (480 al 485), presentado por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de su Consultor Jurídico ciudadano: P.L.D.F., identificado en autos. A tal efecto, este Juzgado a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Corre a los folios (480 al 481), escrito presentado por el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, mediante el cual solicita a este Tribunal aclare:

…Omissis…

…Estando dentro del lapso legal para solicitar aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

…De tal forma ciudadana Juez, que existiendo la voluntad expresa por parte del Municipio de esperar a la culminación de los ciclos productivos especificados en cada lote individualmente considerado, ES NECESARIO QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL ACLARE SI, UNA VEZ FINALIZADO EL CICLO MAÍZ Y COSECHADO ESTE, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS podrán ejecutarse o si por nos encontramos ante UNA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS…

SEGUNDO

En este mismo orden corre a los folios (482 al 485), escrito presentado por el mismo Organismo, mediante el cual peticiona:

…Omissis…

…Estando dentro del lapso legal para solicitar se sirva ampliación de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

Dispone la sentencia en el folio: cuatrocientos cuarenta y uno (441) en el capitulo referido a ANÁLISIS PROBATORIO dispone al segundo parágrafo:

Copia fotostática simple de Memorando (Folio 221), de fecha 23-06-2016, emanado del Área de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionado con Solicitud del Inicio del Procedimiento de Revocatoria de Instrumentos otorgados sobre ejidos del Municipio Araure del estado Portuguesa…

En relación a esta prueba, es importante señalar que el Consultor Jurídico del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, pretendió hacer ver a este Tribunal que la misma contiene orden expresa de revocatoria de la permanecía otorgada, lo cual es totalmente falso tal como se desprende de dicha prueba.

De lo anterior se infiere meridianamente ciudadana juez, que en su criterio el suscrito Abogado P.L.D.F.…, pretendió hacer ver a este Tribunal un hecho “totalmente falso”

De tal forma, que en los términos en los que se encuentra redactado el párrafo de evidencia que sin formula de juicio, sin garantizárseme el debido proceso ni el derecho a la defensa, un Tribunal de la República se pronuncia condenándome como falsificador o defraudador procesal.

…Solicito en este acto a este Tribunal se amplíe la sentencia de modo que se abra una articulación probatoria donde se garantice al suscrito Abogado P.L.D.F.… el derecho a la defensa y al debido proceso a fin de demostrar que cada una de las palabras expresadas en mis exposiciones orales… ceñido con la ética profesional la pulcritud en el ejercicio de mis funciones públicas y resulta injusto que sin habérseme dado la oportunidad de aportar elemento alguno en mi defensa… (Lo subrayado por el Tribunal).

...Solicito se me garantice el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional…

…Solicito a este honorable Tribunal, me garantice el derecho al honor, la reputación y el mantenimiento de mi buen nombre conforme al Artículo 60 de la Constitución…

Considerando los pedimentos de aclaratoria y ampliación en los términos antes señalados, este Tribunal a los fines de resolver observa:

La Sala de Casación Social del M.T., en sentencia de fecha 15-03-2000, N° 48, estableció el lapso para interposición de la solicitud de aclaratoria; en consecuencia, este Tribunal constata que la presente solicitud fue presentada en forma tempestiva, de acuerdo a la doctrina de dicha Sala.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia como figura procesal de la aclaratoria y ampliaciones, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…Omissis…

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Lo Resaltado por el Tribunal).

En relación a lo dispuesto en el citado artículo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en diversas decisiones, así como en la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2015 (Caso: L.M.S.), Expediente N° 15-0359, ha sostenido:

…Omissis…

En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (Lo Subrayado por el Tribunal).

De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. (Lo Subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión sea definitiva o interlocutoria... (Lo Subrayado por el Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que tal figura se permite y que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Para abundar más a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del M.T. de la República en diversas decisiones, así como en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2169 (Caso: L.M.B. y otros), estableció:

…Omissis…

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones… (Lo Subrayado por el Tribunal).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata como ya se dijo de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”

Siendo así las cosas se hace necesario transcribir que la sentencia de fecha 11-08-2016 (Folios 453 y 454), estableció en su parte motiva y dispositiva lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para Decretar de Oficio la Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines; en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara que PROCEDE EN DERECHO la Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario (Agrícola y Pecuaria), sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, por un lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo con el ciclo biológico de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración el ciclo más largo como es la pecuaria. Así se decide. (Lo subrayado por el Tribunal).

…Omissis…

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL P.A. y BIENES DE USO AGRARIO, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “ AGROPECUARIA LA PIONÍA”, cuyo linderos son: Norte: Terreno ocupado por Y.M.; Sur: Vía de Penetración a Monte Oscuro; Este: Terrenos Municipales con Oleoducto, de por medio y Oeste: Terrenos baldíos, con una extensión total de Ciento Veinticinco Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (125 Has con 8.218 M2); ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones del Municipio Araure estado Portuguesa, se garantiza la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria relacionada con el cultivo de maíz, pasto, ganadería y los bienes agrícolas, por el lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo con el ciclo biológico de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración el ciclo más largo como es la pecuaria (levante y ceba), contados a partir de la presente fecha. (Lo subrayado por el Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto y vista la solicitud de aclaratoria presentada por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del profesional del derecho ciudadano: P.L.D.F., quien actúa en su carácter de Consultor Jurídico de dicho Órgano, antes identificado, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal y revisados los términos en que fue solicitada la misma y la sentencia dictada, considera este Tribunal que el fallo objeto de aclaratoria está debidamente fundamentado y no presenta puntos dudosos, y por cuanto la forma en que está planteada la aclaratoria está destinada a la modificación de lo decidido en la sentencia interlocutoria, en tales consideraciones se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

Asimismo, la sentencia antes mencionada dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

SUJETOS PASIVOS: ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

…Omissis…

SEGUNDO

El Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, en nombre de este órgano, efectuó argumentaciones que corren a los folios 47 al 52 y las cuales fueron ratificadas mediante escrito de fecha 08-08-2016 (Folios 295 al 302), presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa ciudadano: W.L., debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: P.L.D.F.

De acuerdo con lo parcialmente transcrito, en cuanto a la solicitud de ampliación de la referida sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se observa que dichos planteamientos pretenden la modificación del fallo proferido en fecha 11 de Agosto del año 2016, lo cual según la jurisprudencia del más Alto Tribunal le está prohibido a los jueces según el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la misma una vez que ha sido pronunciada; en consecuencia, la rectificación del fallo en los términos señalados no se ajusta a lo que en derecho implica una ampliación del mismo, por cuanto su fin está relacionado con las razones que se consideren pertinentes, en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, aunado a ello, pretende un modificación tanto en la motiva como en la parte dispositiva y por cuanto en la forma en que está planteada la ampliación en cuestión, está destinada a la modificación de lo decidido en el fallo interlocutorio ante tales consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud peticionada. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D. ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaratoria y ampliación del fallo. Así se decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el Asunto Nº MA-2016-00130, dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 11 de Agosto de 2016.

Notifíquese a todos los sujetos intervinientes en el presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (23-09-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

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