Sentencia nº 776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 7 de febrero de 2008 se recibió en esta Sala Constitucional, el oficio N° 0449 del 1° de febrero de 2008, anexo al cual, la Sala Político Administrativa de este Tribunal remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AA40-A-2007-1086, contentivo del “AVOCAMIENTO al conocimiento y restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la Sala Constitucional del T.S.J. y el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. de Caracas…”, solicitado el 22 de enero de 2008 por el ciudadano J.E.L.F., titular de la cédula de identidad número 998.322, asistido por la abogada N.V. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.151.

Dicha expedición obedece a la orden librada por la Sala Político Administrativa el 23 de enero de 2008, mediante decisión N° 00097, de que se remitiera el expediente a esta Sala Constitucional, “…contra la cual el peticionario ha proferido expresiones irrespetuosas…”, para el pronunciamiento correspondiente.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 18 de febrero de 2008, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 22 de noviembre de 2007, el ciudadano J.E.L.F., solicitó, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 18 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” el avocamiento “(…) de la situación jurídica lesionada por la Sala Constitucional del T.S.J. y el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. en el proceso de ejecución de la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada dictada el 07 de diciembre de 1.998, en el expediente Nº 28.779 por el hoy denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. (…)”

Señaló como antecedentes relevantes para la interposición de su solicitud de avocamiento lo siguiente:

  1. Que el 7 de diciembre de 1988, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, que interpuso contra Latinoamericana de Seguros S.A.

  2. Que llegados los autos al Tribunal Ejecutor, se procedió al nombramiento de expertos para realizar la experticia complementaria ordenada, y en el proceso de ejecución el juez de la causa dictó un auto de fecha 2 de febrero de 1993, en el cual fijó los términos en que se efectuaría la experticia.

  3. Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, el cual, el 22 de abril de 1998, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y, en consecuencia, reformó el auto apelado ordenando la realización de otra experticia complementaria del fallo.

  4. Que, el 29 de mayo de 2000, la representación judicial de Latinoamericana de Seguros interpuso, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada el 22 de abril de 1998 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que dicho amparo fue declarado con lugar, mediante fallo N° 598, del 2 de mayo de 2001 y, en consecuencia, se ordenó la anulación del referido fallo y la emisión de un nuevo pronunciamiento apegado a la doctrina expuesta por la Sala.

Luego de concluida la narración de los antecedentes más relevantes referentes a la causa principal, continuó señalando que los efectos causados por el fallo dictado por la Sala Constitucional el 2 de mayo de 2001, “(…) demostraron que las acciones intentadas por LATINO, que sustentaron la admisión del amparo, formaron parte de una estrategia dirigida a deslegitimar la sentencia firme del 07 de diciembre de 1.988, confabulación donde mas (sic) adelante intervendría el propio Tribunal que dictó cuatro años antes la sentencia revocada con dicho amparo”.

Seguidamente indicó, con respecto de la sentencia N° 598 dictada por esta Sala, lo siguiente:

En principio consideré como una grotesca ironía la conducta de la Sala Constitucional, por la forma violenta y discriminatoria con que se condujo desde el inicio, por dictar una sentencia con ordenes como la que le impartió al Tribunal Superior Séptimo, por la desfachatez con que alteraron la decisión tomada en la audiencia oral, y por el irrespeto a su propia doctrina donde declaro que no procedía un amparo contra una sentencia pasado dos años y veintidós días, señalo (sic) entonces: ‘Considerar la posible admisión de una acción ejercida tan notoriamente fuera del lapso, podría configurar una inseguridad jurídica, porque como ya se dijo, el orden público esta (sic) constituido por condiciones fundamentales de la vida social´ sic.(exp. 00-00365, sentencia 397 de fecha 19-05-2000 CASO Tracto Agro C.A.) todo lo contrario de lo que dijo en el caso que nos ocupa, amen (sic) de otras irregularidades observadas en la tramitación de otros amparos vinculados a lo que mas (sic) adelante culminaría en un burdo fraude tendiente a despojarme de derechos universales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA REMISIÓN DE LA SOLICITUD

Mediante decisión N° 00097 del 22 de enero de 2008, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, con base en la argumentación siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.E.L.F., asistido por la abogada N.V. deS.. Al respecto la Sala observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece los requisitos para la admisibilidad del avocamiento, a saber: 1) que el asunto curse ante algún tribunal de la República; 2) que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud; 3) que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

El aludido artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus apartes 10, 11, 12 y 13, establece lo siguiente:

‘Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido’.

La norma parcialmente transcrita establece la competencia de cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, en su respectiva materia, bien de oficio o a instancia de parte, para solicitar el expediente de que se trate, independientemente del estado en que se encuentre la causa, a los fines de pronunciarse acerca del avocamiento.

La disposición citada señala que el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala venía tramitando las solicitudes de avocamiento, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la petición de avocamiento se procede a su admisión y a recabar el expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones previstas en la ley, se asume el conocimiento del asunto, o se asigna a otro Tribunal.

A los fines de saber si resulta admisible la solicitud de avocamiento formulada, se advierte que la causa en cuestión se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal circunstancia satisface el primero de los requisitos de avocamiento, sin que pase desapercibido a la Sala que el solicitante plantea que se siente lesionado por la Sala Constitucional y el Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

En cuanto se refiere a la competencia de la Sala para conocer de la petición formulada, en el caso de autos una de las partes demandadas es la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 42-A, en fecha 26 de marzo de 1974, relacionada al GRUPO FINANCIERO PROGRESO, intervenida por el Estado venezolano en fecha 9 de junio de 1995 y cuya liquidación fue acordada por la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a través de la Resolución de fecha 27 de mayo de 1997, en Sesión N° 771; por tal motivo, el asunto cuyo avocamiento se solicita resulta afín con la materia que corresponde conocer a esta Sala Político-Administrativa.

Cabe destacar que consta en autos copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de mayo de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

‘DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.E.L.F. en contra de la decisión de fecha 2 de febrero de 1.993, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y ordena que la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 7 de Diciembre de 1.988, se refiera únicamente a la determinación de la suma equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de 1.984, año en que fue interpuesta la demanda y reclamada por el acto, J.E.L.F., por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de la suma asegurada, para el momento en que se efectúe el pago por parte de la demandada LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. de acuerdo al índice inflacionario o de depreciación de nuestro signo monetario, aprobado por el Banco Central de Venezuela (…)’ (sic).

De la lectura del dispositivo de la decisión parcialmente transcrita se desprende que la causa cuyo avocamiento se solicita, se encuentra en estado de ejecución de una decisión dictada el 7 de diciembre de 1988 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, del contenido de las disposiciones supra transcritas, esta Sala reitera la procedencia de esta especialísima figura procesal, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, como lo son: análisis de la solicitud para requerir el expediente y el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

No obstante, también ha sostenido este Supremo Tribunal que pueden presentarse ciertas situaciones en las cuales, de la sola lectura de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos consignados, el pronunciamiento inmediato sobre su procedencia o improcedencia se hace posible y hasta necesario (Vid. Sentencias de esta Sala de fechas 14 de febrero de 1990, caso: A.S.J. y 26 de abril de 2006, caso: R.H.).

Precisamente, de la sola lectura de la petición de avocamiento se observa que el peticionario pretende que esta Sala Político-Administrativa se avoque a conocer lo que califica como “situación jurídica lesionada por la Sala Constitucional”, en procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1988, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, que dicho pretensor J.E.L.F. incoó contra la empresa Latinoamericana de Seguros.

Respecto de la ‘situación jurídica lesionada por la Sala Constitucional’ reclamada por el solicitante, debe advertirse que la Sala Político- Administrativa no debe avocarse a conocer asuntos conocidos o decididos por otras Salas, pues el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece claramente que el avocamiento sólo está autorizado a ‘cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su competencia’ respecto de los tribunales de instancia, y aún cuando el expediente se encuentra en un tribunal de instancia, siendo afín a esta Sala la materia del caso, concluye que no debe avocarse, por la sola razón de que el solicitante plantea su petición en estos términos: 1) Que alega ‘la situación jurídica lesionada por la Sala Constitucional’. 2) Que ‘consideré como una grotesca ironía la conducta de la Sala Constitucional, por la forma violenta y discriminatoria con que se condujo desde el inicio…’.

Estas expresiones harían que tal petición se declarase inadmisible, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pero como la petición se refiere en primer término a “la conducta de la Sala Constitucional”, esta Sala decide que se remita el expediente de solicitud de avocamiento a la Sala Constitucional, contra la cual el peticionario ha proferido expresiones irrespetuosas. Ello independientemente de que lo que correspondería –de no existir tal referencia a la Sala Constitucional- sería declarar INADMISIBLE el pedimento de avocamiento, en virtud de que el ciudadano J.E.L.F. no trajo a los autos los elementos necesarios para dictar el avocamiento, medida cuya ‘atribución deberá ser ejercida con extrema prudencia’, como establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la Sala considera innecesario examinar los demás elementos constitutivos de la institución del avocamiento y decide enviar todo lo actuado a la Sala Constitucional para que se pronuncie; ello, en virtud de la necesaria colaboración, el debido respeto y la consideración que debe privar entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo dispuesto en el cardinal 48 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las solicitudes de avocamiento deberán ser tramitadas por la Sala a cuya competencia esté atribuida la materia propia de la controversia que se solicita sea objeto del avocamiento. De esta forma, para el conocimiento del caso concreto, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este M.T..

Acorde con lo expuesto, esta Sala sólo podrá conocer, en principio, de las peticiones de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual comprende, como ya lo ha expresado la Sala (vid. sentencia Nº 25 del 22 de enero de 2003, caso: C.A.G.), y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala (vid. sentencia Nº 750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.), que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición -artículo 5.4 eiusdem-, viene determinada en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…”.

Ahora bien, con miras a resolver el asunto remitido por la Sala Político Administrativa, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de avocamiento contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.

En efecto, el ciudadano J.E.L.F., asistido por la abogada N.V. deS., expresó que esta Sala Constitucional dictó el fallo N° 598/2001 con “grotesca ironía” por “la forma violenta y discriminatoria con que se condujo desde el inicio…” y por “la desfachatez con que alteraron la decisión tomada en la audiencia oral…” Sugiriendo además que la Sala “por irregularidades observadas en la tramitación de otros amparos vinculados…” fue partícipe de “…un burdo fraude tendiente a despojar[lo] de derechos universales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho, de derecho y probatorio, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas, ofensivas, oscuras, confusas e ininteligibles en contra de operarios del Poder Judicial, lo que hace imposible la tramitación de la causa. (Vid fallo N° 2101/2005)

En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., conforme el cual:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación (…)

.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el aprate 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano J.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 998.322. Asimismo, con fundamento en el artículo 23.1 eiusdem, sanciona al mencionado ciudadano J.E.L.F. arriba identificado a pagar la suma equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuyo pago deberá realizar en cualquier oficina receptora de fondos públicos y acreditarlo ante la Secretaría de esta Sala. Así se decide.

Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho.

Siendo ello así, visto que la abogada N.V. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151, aun cuando no fue ella quien presentó personalmente el escrito, con su asistencia aprobó los términos irrespetuosos contenidos en la solitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.E.L.F., la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la identificada profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia. Así se decide.

Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este M.J. y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano J.E.L.F. asistido de la abogada N.V. deS..

SEGUNDO

SANCIONA al ciudadano J.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° 998.322, a pagar la suma equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). El pago de la presente multa deberá realizarlo en cualquier oficina receptora de fondos públicos y acreditarlo ante la Secretaría de esta Sala.

TERCERO

ORDENA remitir copia del escrito libelar y de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del Derecho N.V.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151, para que se inicie el respectivo procedimiento a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias correspondientes.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de JUNIO de dos mil nueve (2009). Años 199°de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 08-0170

CZdeM/tg.-

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