Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001296

ASUNTO : SP11-P-2012-001296

En virtud de haber presentado acto conclusivo el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por medio de la cual en razón de investigación realizada, en la causa seguida a los ciudadano: J.F.A.V. quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de M.d.A. (v) y L.A. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Ureña carrera 6 N° 5-50 barrio La Guajira Ureña estado Táchira; J.L.C.F. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de M.F. (v) y J.C. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano), A.J.R.S. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de M.S. (v) y L.R. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; hace los siguiente petitorios:

  1. - “De conformidad con los artículos 11 y 108 ordinal 4 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 326 ejusdem presento formal acusación en contra del ciudadano J.F.A.V., constituye la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del orden público”.

    De igual manera hace los siguientes planteamientos:

  2. “en relación a la imputación realizada a los ciudadanos J.L.C.F. Y A.J.R.S. por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del orden público. Considera esta representación fiscal que al estar individualizada ala identidad de la persona quien efectivamente ocultaba el arma incomento, sin que existieran elementos de convicción que permitieran demostrar lo contrario, el hecho en cuestión no es atribuible a este ultimo como consecuencia de lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal, solicito el sobreseimiento de la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los ciudadanos J.L.C.F. Y A.J.R.S., por cuanto el hecho no puede ser atribuido a estos ciudadanos”.

  3. “Igualmente se desprende del acta policial de fecha 10 de mayo de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de encontrarse en las inmediaciones de la zona limítrofe de Ureña quienes observaron unos vehículos automotores marca Chevrolet modelo optra placa AA542PT, así como al lado del referido vehiculo se encontraba una moto YAMAHA modelo AX100, color negro sin placa los mismos al percatarse de la comisión policial presuntamente procedieron acelerar de manera brusca los referidos vehículos originándose la respectiva persecución. No obstante del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no existen pluralidad de elementos de convicción que permiten acreditar la perpetración de una posible resistencia a la autoridad y menos aun la existencia de testigos presenciales que permitieran acreditar el dicho de los funcionarios, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del código orgánico procesal penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público a favor de los ciudadanos J.F.A.V.J.L.C. FUENTES Y A.J.R.S., pues a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no pudiendo solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos por la comisión del referido tipo delictual”.

    Es por lo que conforme a lo antes expuesto y solicitado por el representante del Ministerio Público, como dueño de la acción penal, es que está juzgadora en fundamento al Debido Proceso, de orden no sólo constitucional sino Procesal Penal, y de igual forma en base a los artículo 2, 19, 26, 44 ordinal 1°, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a Decretar El Sobreseimiento según lo estipulado por el Ministerio Público, de la siguiente Manera:

  4. - Se Decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.L.C.F. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de M.F. (v) y J.C. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano), A.J.R.S. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de M.S. (v) y L.R. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO. En virtud de estar individualizada la identidad de la persona quien efectivamente ocultaba el arma señalada por el representante fiscal, “sin que existieran elementos de convicción que permitieran demostrar lo contrario”, ello encuadra en la norma procesal pena que estipula que hecho en cuestión no es atribuible a estos últimos, en fundamento a lo señalado en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta, el sobreseimiento de la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

  5. - Se decreta el Sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público a favor de los ciudadanos: J.F.A.V. quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de M.d.A. (v) y L.A. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Ureña carrera 6 N° 5-50 barrio La Guajira Ureña estado Táchira, J.L.C.F. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de M.F. (v) y J.C. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano), A.J.R.S. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de M.S. (v) y L.R. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Por cuanto como señala el representante del Ministerio Público “se evidencia que no existen pluralidad de elementos de convicción que permiten acreditar la perpetración de una posible resistencia a la autoridad y menos aun la existencia de testigos presenciales que permitieran acreditar el dicho de los funcionarios.” Por lo expuesto quien aquí decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Es por lo que en razón de lo señalado y de igual manera por solicitud de revisión de medida de privación de libertad, solicita por La Abogada de la Defensa, en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

    En relación al ciudadano J.F.A.V. quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de M.d.A. (v) y L.A. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, se SUSTITUYE, en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 12 de Mayo del 2012, ello en fundamento a los artículo 256, 262 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo las siguientes condiciones:

  6. -PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL.

  7. NO INCURRIR EN HECHO DE CARÁCTER PENAL.

  8. - PRESENTAR UN CUSTODIO, QUIEN DEBERA ACREDITAR AL TRIBUNAL SER VENEZOLANO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  9. - PRESENTARSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.

    Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión; Verificado por el Tribunal el levantamiento del acta de compromiso, y la respectiva verificación de los recaudos del custodio que presenten se librara la boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.

    En relación a los ciudadanos: J.L.C.F. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de M.F. (v) y J.C. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano), A.J.R.S. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de M.S. (v) y L.R. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877, Se DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en fundamento a los artículo 2, 19, 26, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de libertad, EN VIRTUD DE HABERSE DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO, todo conforma ala artículo 49 de la Constitución del la República bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos J.L.C.F. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de M.F. (v) y J.C. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano), A.J.R.S. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de M.S. (v) y L.R. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Al ciudadano J.F.A.V. quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de M.d.A. (v) y L.A. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, se SUSTITUYE, en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 12 de Mayo del 2012se ello en fundamento a los artículo 256, 262 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo las siguientes condiciones: 1.-PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL. 2. NO INCURRIR EN HECHO DE CARÁCTER PENAL.3.- PRESENTAR UN CUSTODIO, QUIEN DEBERA ACREDITAR AL TRIBUNAL SER VENEZOLANO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 4.- PRESENTARSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión; Verificado por el Tribunal el levantamiento del acta de compromiso, y la respectiva verificación de los recaudos del custodio que presenten se librara la boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.

SEGUNDO

Se DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en fundamento a los artículo 2, 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por haberse decretado el sobreseimiento de los delitos endilgados por el ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad dirijida al Centro Penitenciario de Occidente, a los ciudadanos: J.L.C.F. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de M.F. (v) y J.C. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.450, soltero, de profesión u oficio independiente, domiciliado carrera 2 casa N° 6-12 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0424-7001072 (hermano), A.J.R.S. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta departamento Norte de Santander, nacido en fecha 07 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de M.S. (v) y L.R. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.741.282, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, domiciliado calle 1 con carrera 1 N° 75-02 Aguas Calientes estado Táchira teléfono 0412-0661877. Notifíquese a las partes, déjese copia para los archivos del Tribunal, Cúmplase con lo Ordenado.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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