Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de julio del año 2014

204° y 155°

Por recibido previa distribución, el presente expediente contentivo de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.F.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.743.414, asistido por el abogado J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.219, contra LOS MIEMBROS DEL SISTEMA DE RIEGO DE LA ALDEA SAN PEDRO, PARROQUIA PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, por violaciones a derechos y garantías constitucionales como el Derecho al Agua, Derecho al Trabajo y el Derecho Agro Sustentable de la Población, previstos en los artículos 83, 87, 26, 27 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 8 de mayo de 2014. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 3.025 en este Juzgado Superior.

Llega a este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de julio de 2014, por considerar que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas por los Juzgados Superiores y no por los de Primera Instancia.

Como premisa procesal, pasa este Tribunal Superior a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto, y al respecto observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en auto de fecha 8 de julio de 2014 resolvió:

…Se evidencia que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas por los Juzgados de Municipios, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores. En virtud de ello, y subsumiéndolo al presente caso, el cual se trata de una apelación proveniente del Juzgado de Municipio, la cual fue oída en fecha 09 de junio de 2014, siendo la misma posterior a la entrada en vigencia de la Resolución del cambio de cuantía ut supra referida, este Juzgado como consecuencia indiscutible se considera incompetente para decidir sobre la apelación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole dicha competencia al Juzgado Superior, ello en acatamiento de la resolución antes referida. Así se decide…

.

Ahora bien, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada en el expediente N° 13-0560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, se estableció:

…Esta Sala observa que en la interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros. 740 del 10 de diciembre de 2009… y 49 del 10 de marzo de 2010…, asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia…

. (Resaltado de quien sentencia).

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Y el artículo 9 ejusdem señala:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

Así las cosas, en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se fundamentó en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, y en sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 2010, concluyendo que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas por los Juzgados de Municipio, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores, y por ello, remitió el presente asunto a esta superioridad; criterio del cual discrepa esta alzada con apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, por cuanto la Resolución del 18 de marzo de 2009 no se aplica en materia de amparo.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman este expediente se constata que:

• El Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 5 de mayo de 2014 declaró con lugar la acción de amparo propuesta y ordenó que la decisión se remitiera en consulta a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de mayo de 2014 resolvió que era improcedente pronunciarse sobre la consulta, y por cuanto la parte presuntamente agraviante ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 5 de mayo de 2014, ordenó devolver el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre, a fin de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación propuesto; el cual en fecha 9 de junio de 2014 y con vista de la decisión del tribunal de primera instancia, admitió el recurso de apelación y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia con funciones de Distribuidor.

• El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de julio de 2014 se declaró incompetente para conocer del presente expediente y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en funciones de Distribuidor.

• Este Tribunal Superior recibió el expediente previa su distribución en fecha 23 de julio de 2014.

Vista la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considera esta sentenciadora de segunda instancia que no resulta competente para el conocimiento de la causa en virtud de existir una decisión proferida por un Juzgado de Municipio actuando como primera instancia constitucional conforme lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues en la localidad donde se presentó la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales no funciona un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, tribunal este último llamado por Ley a completar la primera instancia constitucional, y en todo caso, ante el cual podría ser ejercido el recurso de apelación.

Consecuencia de lo expuesto, debe esta operadora de justicia plantear regulación de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado es al que corresponde conocer la presente acción de a.c. en virtud de requerirse que se complete la primera instancia a tenor de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de no contarse con un Tribunal de Primera Instancia en la ciudad de San A.d.P.d.M.U.d.E.T..

Visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea Conflicto Negativo de Competencia por considerarse este Juzgado Superior incompetente de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el presente asunto no se ha completado la primera instancia, razón por la cual no puede conocer este tribunal como juzgado de alzada en materia constitucional. Todo lo anterior, en anuencia con sentencia N° 392 de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el expediente N° 10-0710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo al de marras.

Corolario de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia; en consecuencia, remítase con oficio copia fotostática certificada de la totalidad del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que como Superior común a los Tribunales que se han declarado incompetentes, resuelva la presente incidencia.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.025 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 3.025 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° ________ remitiendo copia certificada de la totalidad del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

Exp. 3.025

Va sin enmienda

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