Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7776.

Parte actora: Ciudadano A.J.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.078.869.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.561.

Parte demandada: Ciudadana M.B.C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.920.985.

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada R.Y.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.B.C.D.C., ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, signándole el No. 12-7776 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 17 de febrero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se dicto sentencia en la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, Extinguido el Presente Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem, ordenándose la notificación de las partes, acorde a lo preceptuado en el artículo 251 de nuestra Ley Adjetiva. SEGUNDO: Conforme a la diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, suscrita por el Alguacil de este Juzgado (folio 449 de la pieza principal), quien señaló lo siguiente: “…Consigno boleta de Notificación librada a (sic) al ciudadano A.J.A.V., titular de la cédula de identidad número V-3.078.869, firmada por la ciudadana G.U., quien manifestó ser la Administradora de la emisora “Soberana 92.5 FM”, el cual notifiqué el día veinticinco (25) de mayo de 2011, a las 11:40 a.m, en el Sector El Tambor, Centro Comercial Vasconia, planta baja, Los Teques…” (Negrillas y cursivas añadidas). En este sentido, establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia dictada fuera del lapso establecido por la Ley, tiene que ser necesariamente notificada a las partes. Sin embargo, observa quien suscribe, al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, con el objeto de verificar si efectivamente se cumplieron las disposiciones previstas por nuestro legislador para llevar a efecto la notificación de la parte demandante, -lo cual si bien no constituye una formalidad esencial, si resulta necesaria a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la notificación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa-. Ahora bien, como quiera que no se dio cabal cumplimiento a la norma supra citada, toda vez que aún cuando la parte actora señaló en su libelo de la demanda su domicilio procesal: “…indicó el domicilio procesal tanto del actor como de su abogado, ello en virtud de CITACIONES, NOTIFICACIONES E INTIMACIONES, y es la siguiente: Calle Carabobo Nro. 10, Residencias Franca, Mezzanina, Oficina Nro. 1. Los Teques…”. (Negrillas y cursivas añadidas). Siendo practicada la notificación in comento, en un domicilio totalmente distinto al indicado por la accionante, contraviniendo de esta manera lo preceptuado por nuestros legisladores en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, como quiera que la parte actora no ha indicado y/o señalado otro domicilio procesal en las actas que conforman el presente expediente, indefectiblemente debe mantenerse el referido domicilio para todos los efectos legales, para la práctica de todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar en el presente juicio. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, declara la nulidad de la actuación realizada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 (folio 449), por el alguacil titular de este Juzgado, toda vez que la misma fue practicada en una dirección distinta a la señalada por la parte demandante como su domicilio procesal. En consecuencia, se exhorta a la representación judicial de la parte accionada a gestionar nuevamente la notificación del demandante en los términos aquí dispuestos. Así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 02 de febrero de 2012 compareció ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 21 de abril de 1998, el ciudadano A.J.A.V. interpuso demanda en contra de su representada, es decir, hace más de catorce (14) años, señalando en su escrito libelar el domicilio procesal de su apoderado judicial.

Que con el transcurrir del tiempo, el Abogado A.G.T. dejó de ser el apoderado judicial del demandante, cuando éste en fecha 10 de febrero de 2000 constituyó uno nuevo, según se evidencia del mandato apud acta anexado al escrito.

Que el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, dejó de encontrarse arrendado por el Abogado A.G.T., por lo que el demandante quedo desprovisto de domicilio.

Que en fecha 20 de julio de 2000, gestionaron la citación personal del demandante, en donde funcionaba la extinta Radio Metropolitana, la cual fue convalidada por el demandante, en mediación de su representante, quien luego apeló del fallo que había decidido las cuestiones previas opuestas.

Que a lo largo del proceso han tratado de ubicar al desinteresado demandante, en sus distintos sitios de labores, a los fines de hacer efectiva su notificación personal.

Que no pueden aceptar la decisión del fallo recurrido, puesto que actuaron de buena fe al solicitar y gestionar la notificación del demandante en su sitio de labores, por lo que la nulidad y consecuente reposición es contraria a derecho.

Que el proceso ha perimido como producto de la carencia de interés del demandante en impulsar el mismo, y que aún así el Tribunal de la causa se empeña en mantenerlo abierto, so pretexto del cumplimiento de formalismos procesales.

Que anular la notificación del demandante practicada en su sitio de labores, al estado de gestionarla en un domicilio procesal inexistente, constituye una inútil reposición contraria a nuestro derecho constitucional.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la nulidad de la notificación practicada en fecha 27 de mayo de 2011, por cuanto fue realizada en una dirección distinta a la señalada por la parte demandante en su escrito libelar.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

La disposición parcialmente transcrita, dispone la formalidad de notificar a las partes, cuando habiéndose diferido por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia, ésta se dicte fuera del lapso correspondiente, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos.

De este modo, el Juez como director del proceso debe asegurar el cumplimiento de los actos procesales, que en el caso de autos sería el de la notificación de las partes cuando la sentencia se dicte fuera de la oportunidad legal, para que con ello garantizarles su derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, con el objeto de mantener la igualdad de condiciones y asimismo garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, puesto que de no ser así, podría dejarse en estado de indefensión a la parte afectada.

En este sentido, P.C. sostiene que “(…) las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa” (Estudios sobre el P.C., Buenos Aires, 1945, pág. 245).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0424 de fecha 21 de agosto de 2003, dejó sentado que “(…) El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem (…)”. En efecto, establece el artículo 233 ibidem lo siguiente:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, se verificaran las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando la sentencia es dictada fuera de su oportunidad correspondiente, cuando el Alguacil del Tribunal cumpla con dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal que aparece señalado en el expediente en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que le impone a las partes y a sus apoderados indicar “(…) una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal (…)”, a los fines de practicar ahí todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar.

En este sentido, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide comienza por observar que en fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el proceso conforme a lo previsto en el artículo 270 ejusdem.

Ante tal situación, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2010, solicitando se notificara al demandante en la siguiente dirección: “Sector Laguneta, Ubicación San`t Omero, Calle Las Flores, casa numero 190, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) o, en su lugar de trabajo, situado en: Avenida P.R.F., Centro Comercial Vasconia, Piso1, Sector El Tambor. Radio Soberana 92.5 FM (…)”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, el A quo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del ciudadano A.J.A.V., con el fin de hacerle saber sobre la decisión dictada fuera de su oportunidad legal.

Posteriormente, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de la ciudadana G.U., quien dijo ser la Administradora de la emisora Soberana 92.5 FM, cuya ubicación se encuentra en el Sector El Tambor, Centro Comercial Vasconia, planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; no obstante a que, la parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: “(…) indicó el domicilio procesal tanto del actor como de su abogado, ello en virtud de CITACIONES, NOTIFICACIONES E INTIMACIONES, y es la siguiente: Calle Carabobo Nro. 10, Residencias Franca, Mezzanina, Oficina Nro. 1. Los Teques. Estado Miranda”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la actuación practicada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, si bien conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal constancia en el expediente otorga fe pública a lo ejecutado, no es menos cierto que no surtió tal efecto, toda vez que la notificación de la parte demandante no se verificó en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar sino en uno distinto, desconocido por éste. De allí que, tal certificación realizada por el Secretario que autentica la manifestación del Alguacil no se hizo conforme a la Ley, específicamente conforme a los artículos 174 y 233 ejusdem, por lo que obró ajustado a derecho el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al no considerar válidamente efectuada la referida notificación, ya que la misma no cumplió con su fin de poner al ciudadano A.J.A.V. en conocimiento de la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta ineludible para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.Y.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.B.C.D.C., ambas identificadas; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto proferido en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.B.C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.920.985, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente decisión, el auto proferido en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y veintisiete de la mañana (09:27 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7776.

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