Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nº 843-14 del 23 de diciembre de 2014, recibido por la Secretaría de esta Sala el 7 de enero de 2015, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de a.c. interpuesta por la abogada V.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.735, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y JORDYN J.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.378.285, V-25.674.405 y V-26.016.110, respectivamente, contra el Acta de Reconocimiento en Rueda de Persona, de fecha 5 de junio de 2014, realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el N° 1132-14, por presuntamente violar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, de petición, al debido proceso y a la defensa, de los antes identificados ciudadanos.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 09 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante señaló que “…En el procedimiento que corre inserto bajo el número 1132-14 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de los imputados, el veintiséis (26) de abril de 2014, el Tribunal acordó la medida cautelar preventiva privativa de libertad para todos los imputados en la causa. Posteriormente, como parte del proceso de investigación, la representación del [M]inisterio [P]úblico solicitó a la Juez Denisse Bocanegra, un ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONA, el cual, a pesar de existir apelaciones presentadas por otras defensas en contra del auto que lo acordó, lo cual no es tema del presente recurso, fue fijado por el tribunal para el día cinco (5) de junio de 2.014 (sic)…” (Destacado de la parte accionante).

En tal sentido, indicó que “…Una vez constituido el tribunal en sala, y estando de igual manera presentes los representantes del ministerio público y las respectivas defensas, se dio inicio al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, bajo los parámetros siguiente: presentes en sala estaríamos las partes del procedimiento (el tribunal, el ministerio público, los imputados y sus abogados defensores); en otro lugar distinto, específicamente en la sede principal del Ministerio [P]úblico, estarían los AGENTES ENCUBIERTOS que participaron en la investigación previa, quienes actuarían en este acto EN CALIDAD DE TESTIGOS RECONOCEDORES. Igualmente, una vez en sala, al momento de iniciar el acto de reconocimiento, se nos informa que el mismo se realizaría vía internet, a través del programa llamado Skype. Ante el hecho inminente de que dicho acto se realizaría bajo los parámetros aquí expresados, y ante la amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales que la realización de este acto acarreaba en la manera que más adelante será expresado, esta defensa, antes de la realización de los correspondientes reconocimientos, de manera oral tal como lo permite el artículo 27 de nuestra carta magna, interpuso un A.S. en contra de la actuación de[l] Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al aprobar y permitir que el acto en cuestión se realizara de la manera expuesta, solicitando en el mismo acto, se suspendieran los efectos del acto recurrido y se declinara la competencia en un tribunal competente, por cuanto no se puede ser juez y parte en el procedimiento…” (Destacado de la parte accionante).

Sostuvo que “…ante el A.S. interpuesto por esta defensa, la Juez titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza ABG. D.B.D., se limitó a decir que dejaría constancia en acta y de igual manera continuaría con la realización del acto, el cual, en efecto, se llevó a cabo acto seguido…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la actuación realizada por el juzgado agraviante, en la que se resolvió NO tramitar un amparo interpuesto en la manera en que se establece la ley, y ordenó que un acto que lesiona derechos constitucionales, ha sido dictada por ese órgano judicial actuando con abuso de poder, fuera de su competencia; el tribunal no tenía la competencia para decidir no tramitar un a.s., por considerarlo improcedente, ni por ninguna otra razón (…), abusando de sus funciones como juez de la causa; ese proceder ha cercenado los derechos fundamentales de nuestros defendidos a Petición y Tutela Judicial Efectiva, sus derechos fundamentales a la Defensa y a la garantía de un Debido Proceso…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…El veinticinco (25) de noviembre de 2014, esta representación solicitó mediante diligencia ante el tribunal de la causa, se sirviera expedir copias certificadas de los nombramientos otorgados por los imputados que acreditan nuestra representación, sin embargo, a esta fecha NO nos han sido entregadas las copias. Consignamos copia con sello húmedo original, marcada con letra ‘B’, de la diligencia realizada solicitando las copias. Igualmente consignamos, marcado con letra ‘C’, copia simple de un auto de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del tribunal Noveno de Control, en el cual se me identifica como defensora privada de J.M. AGUILERA, JORDYN J.R. y M.G., con el fin de que sirva de indicio de nuestro carácter a esta honorable Corte…” (Destacado de la parte accionante).

Solicitó “…que exhorte al tribunal de la causa a exhibir los originales de los poderes conferidos por los imputados a esta representación, que cursan insertos en el expediente número 1132-14, pieza I, por cuanto a la fecha de hoy no han sido expedidas las copias certificadas solicitadas por esta defensa. Igualmente solicitamos se declare que nos encontramos legitimados activamente para accionar en amparo contra la recurrida…”.

Que “…El hecho de que los testigos reconocedores sean los agentes encubiertos que participaron en la investigación, acarrea una flagrante violación del derechos a la defensa de mis defendidos por cuanto hace IMPOSIBLE el control de la prueba…” (Destacado de la parte accionante).

En tal sentido, indicó que “…el derecho a la defensa está íntimamente ligado al derecho a la prueba y por ende, para que el primero sea respetado, se debe garantizar, entre otros elementos, el CONTROL y la CONTRADICCIÓN de la prueba que podría posteriormente ser utilizada en la sentencia…” (Destacado de la parte accionante).

Sostuvo que “…Skype no es un medio adecuado ni legal; colocar a alguien FRENTE A UNA CÁMARA DE COMPUTADORA no es lo mismo que colocar a alguien A LA VISTA de otra persona. En el primer supuesto, el ‘reconocedor’ está observando y, en su caso, reconociendo una IMAGEN de computadora, que, de más está decir, podría estar alterada en sus colores, en su definición, o en su tamaño, y no lo sabríamos; en el segundo supuesto, se está reconociendo una CARA, una PERSONA…” (Destacado de la parte accionante).

Solicitó que “…la presente acción sea ADMITIDA y procesada conforme a derecho, sea declarada la violación del derecho de petición, derecho a tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso que asiste a nuestros representados y, en consecuencia, se deje sin efectos el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONA impugnada mediante la presente acción…” (Destacado de la parte accionante).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

…A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción, esta Alzada, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la Abogada V.M.P., manifiesta en su escrito actuar en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.D.; M.E.G.; Y, JORDYN J.R.H., sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de A.C., pues no se encuentra en autos copia fotostática del acta de nombramiento y aceptación del ejercicio del cargo que dice ostentar, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado el documento, ya sea un poder o una designación ante un juez de control, que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensora debidamente nombrada ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal; la accionante debe acreditar la legitimación activa, debiendo demostrar fehacientemente la cualidad con la cual activa dicho mecanismo, evidenciándose de la revisión de las actas que componen el presente asunto, que no se desprende que la abogada accionante sea titular del derecho controvertido, que tenga un interés directo en la presente Acción de Amparo y, por ende, que tenga legitimidad para actuar; como consecuencia lógica, aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que la accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por lo tanto, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado; adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar la representación para el ejercicio de la presente acción, impide a esta Sala tener la certidumbre, que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defendido, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción; ello es afirmado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, situación que impide la actuación de la Abogada V.M.P., en la presente causa, ya que en actas no consta el documento poder o designación que permita verificar el carácter con el cual actúa la mencionada accionante, a los fines de interponer la Acción de A.C. contra el Acta de Reconocimiento en Rueda de Persona realizada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Penal Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al no exhibir la constatación de la cualidad de defensora para ejercer la Acción de A.C. sub examine, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, en razón de lo cual resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C., con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir una causal de inadmisibilidad, por no haber acreditado la legitimación que presuntamente ostenta. ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original de la sentencia parcialmente transcrita).

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de a.c., esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

En tal sentido, del cómputo que riela a la página 152 del expediente, se desprende que el 12 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, fue el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la cual fue dictada la decisión, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Por otra parte, de las actas se desprende que la accionante-apelante presentó el escrito de apelación sin indicar los fundamentos de la misma, y tampoco consignó escrito de fundamentación ante esta Sala Constitucional.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Plantea la parte accionante recurso de apelación contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2014, por el a quo constitucional, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por considerar que “…de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de A.C.…”.

Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada estuvo o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte accionante interpone su pretensión de a.c. contra el Acta de Reconocimiento en Rueda de Persona, de fecha 5 de junio de 2014, realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el N° 1132-14.

Ahora bien, el a quo constitucional consideró que la acción de a.c. interpuesta resultaba inadmisible por la falta de consignación del documento poder o designación que permitiera verificar el carácter con el cual actúa la abogada accionante.

Así las cosas, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que, en su escrito de interposición de la acción de amparo, la abogada accionante: a) Denuncia que solicitó al tribunal de la causa copias certificas de sus nombramientos como defensora de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y Jordyn J.R.H., sin que se le hubiesen entregado hasta la fecha de la interposición del presente amparo; b) acompaña copia simple de un auto en el cual el tribunal de la causa la señala como defensora de los antes referidos ciudadanos; y c) solicita que se exhorte al tribunal de la causa a exhibir los originales de los poderes conferidos por los imputados a esta representación, que cursan insertos en el expediente número 1132-14, pieza I. Señalamientos estos que fueron obviados por el a quo constitucional al momento de hacer las consideraciones correspondientes en la sentencia apelada.

Por otra parte, de las copias certificadas de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Persona, impugnadas por la accionante y que rielan a los folios 45 al 123 del expediente, ambos inclusive, se desprende la cualidad de defensora de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y Jordyn J.R.H., que se atribuye la abogada accionante; pues así lo señala el propio tribunal de la causa.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en los casos de amparos constitucionales que se produzcan con ocasión de un proceso penal, basta con que de las actas del expediente haya evidencia, mediante cualquier actuación, del nombramiento de un defensor, para que se considere que el mismo posee legitimación activa (vid. sentencias de esta Sala Nos. 875 del 30 de mayo de 2008 (caso: O.T. y otro) y 710 del 9 de julio de 2010 (caso: E.M.C.), entre otras.

De lo anterior se colige que la abogada accionante sí posee legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de a.c.; razón por la cual debe declararse con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe anular la sentencia apelada y reponer la causa al estado de que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con excepción de la aquí analizada. Y así se decide.

Finalmente, esta Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, al momento de resolver las causas sometidas a su consideración, se pronuncie sobre todos y cada uno de los argumentos de las partes; pues, de no hacerlo, podría incurrir en omisiones que acarreen la violación de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

Asimismo, se le advierte a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es una causal de inadmisibilidad, sino un requisito que debe contener el escrito de amparo, que, en caso de no ser cumplido, constituye un supuesto para la aplicación de lo contenido en el artículo 19 eiusdem, es decir, para dictar un auto mediante el cual se le ordene la corrección. Sólo en el caso de que no efectúe la corrección, se produciría la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia apelada y SE REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con excepción de la aquí analizada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0004

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