Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003095

ASUNTO: RP11-P-2013-003095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: H.J.A.L. y R.J.G.B., por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G.S.; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos: H.J.A.L. y R.J.G.B., conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a l imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: H.J.A.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.414.013, nacido en fecha 21-15-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de R.L. y H.A., y residenciado en la Urbanización M.S.S., Casa Nº B-01, El Muco, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Cuando yo le fui a pagar el señor se asusto porque como ya mi compañero le había dicho que no teníamos plata para pagar en eso el señor se bajo del carro, y nosotros también nos fuimos para donde unas amigas, en eso llego la patrulla y nos llevo preso y nos están acusando injustamente de esto, todo esto es una confusión yo soy un muchacho sano que nunca me he visto metido en problemas, es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: R.J.G.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.399, nacido en fecha 02-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. y E.B., y residenciado en el Sector El Lirio, Calle Nº 05, Casa Nº 382, cerca de la bodega de Cucha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros veníamos en el taxi y yo le dije al señor que no teníamos plata para pagarle, y Héctor le hizo desde la parte de atrás para pagarle y el señor se asusto porque creía que lo íbamos a robar, en ningún momento al señor se le robo nada, porque nos bajamos y nos fuimos a la placita de los apartamentos allí en El Muco a donde unas amigas que nos estaban esperando, es todo. Acto seguido, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos: H.J.A.L. y R.J.G.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G.S.; por los hechos ocurridos en fecha 08-08-2013, cuando por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje por el área de la ciudad… cuando nos desplazábamos por el Sector El Muco a la altura de la entrada del Callejón Capitán Molina, nos paro un ciudadano quien se identificó como J.G.G. Suniaga…informando que dos (02) ciudadanos uno vestido con una bermuda negra y camisa anaranjada y el otro vestido en bermuda negra y camisa negra, le pidieron una carrerita en compañía de dos ciudadanas las cuales se bajaron en otro sector y ellos continuaron con el taxista momento en el cual uno de ellos lo amenazo y le pidieron que le entregara el dinero, en vista de la información suministrada procedimos a realizar recorrido por el sector… donde a pocos metros de los apartamentos avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa por la que se le dio la voz de alto acatando estos la misma… se le realizo la revisión corporal encontrándole al ciudadano de piel trigueña, cabello teñido amarillo quien vestía de bermuda negra y camisa anaranjada en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Bolívares 375 y un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 8520 y al otro ciudadano no se le incautó nada en el momento de la revisión de los ciudadanos se presentó el taxista quien manifestó que esos dos ciudadanos eran los que lo habían robado, en vista de lo incautado y de la información suministrada por el taxista, se procedió a indicarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, es por lo que solicito al Tribunal se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de la contenida en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se desarrolle este Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a l imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: H.J.A.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.414.013, nacido en fecha 21-15-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de R.L. y H.A., y residenciado en la Urbanización M.S.S., Casa Nº B-01, El Muco, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: R.J.G.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.399, nacido en fecha 02-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. y E.B., y residenciado en el Sector El Lirio, Calle Nº 05, Casa Nº 382, cerca de la bodega de Cucha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la declaración de mis representados y lo solicitado por la Representación Fiscal, solicito se decrete la l.s.r. de mis defendidos por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en el delito precalificado como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en el supuesto negado de que no se acoja el criterio de ésta Defensa pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, se opone a lo solicitado por el representante de la vindicta publica en el sentido de la medida solicitada bajo la modalidad de fianza y solicito por cuanto los mismos no pueden satisfacer dicha fianza por la falta de recursos económicos solicito, aplique y se otorgue caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza para los Imputados: H.J.A.L. y R.J.G.B., por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G.S., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: H.J.A.L. y R.J.G.B., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 08-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 08-08-2013, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Billetes y Teléfono Celular), cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2013, rendida por la victima ciudadano J.G.G.S., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones, de los detenidos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1247, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en el sitio del suceso Abierto, cursante al folio 12. Acta de Reconocimiento Nº 460, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a las evidencias criminalísticas incautadas (Billetes y Teléfono Celular), cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-927, de fecha 09-08-2013, donde se deja constancia que el imputado H.J.A.L., No Posee Registro Policial, y el imputado R.J.G.B., Posee Un Registro Policial, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: H.J.A.L. y R.J.G.B., por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G.S., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: H.J.A.L. y R.J.G.B., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de L.S.R. o de Medida Cautelar Bajo el Régimen de Presentaciones o Caución Juratoria a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: H.J.A.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.414.013, nacido en fecha 21-15-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de R.L. y H.A., y residenciado en la Urbanización M.S.S., Casa Nº B-01, El Muco, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.J.G.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.399, nacido en fecha 02-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. y E.B., y residenciado en el Sector El Lirio, Calle Nº 05, Casa Nº 382, cerca de la bodega de Cucha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público de L.S.R. o de Medida Cautelar Bajo el Régimen de Presentaciones o Caución Juratoria a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: H.J.A.L. y R.J.G.B., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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