Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000089

En fecha 12 de abril de 2010, la Abogada G.A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.A.M. interpuso Acción de A.C. contra la Empresa Costa Norte Construcciones C.A., en virtud, de la negativa al cumplimiento de la P.A. 249-2009, de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios que incoara el precitado ciudadano. Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisibilidad del amparo incoado, este Juzgado previamente considera:

La pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la providencia administrativa Nº 0249-2009, de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.B.E.A., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano J.A. contra la mencionada empresa y por no acatar dicho acto administrativo en fecha 11 de agosto de 2009, se inició el procedimiento administrativo de Multa a la mencionada Sociedad Mercantil y que finalizó en la P.A.S. Nº 690-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009.

En este sentido, revisadas las actas procesales, el Tribunal considera necesario citar el criterio que en materia de A.C. para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.). En efecto, la Sala estableció:

…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

(…Omissis…)

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así

se decide…

No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la propia Sala estableció:

…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….

Ahora bien, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Siguiendo este orden de ideas, de la revisión de los documentos cursantes en autos, evidencia este Juzgado que en fecha 14 de septiembre de 2009, la Inspectoria de Barcelona del Estado Anzoátegui dicta P.A. Nº 690-2009, mediante la cual le resuelve imponer una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, declarando a la Empresa Costa Norte Construcciones C.A., Infractora, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la parte demandada, siendo importante resaltar que no se evidencia en autos la notificación de dicha empresa, lo que hace presumir que ésta no se encuentra debidamente notificada sobre la providencia administrativa sancionatoria, en consecuencia, no se ha agotado el procedimiento de sanción conforme a los artículos 647 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la P.A. emanada de la tantas veces nombrada Inspectoría del Trabajo, y que en atención al último criterio sostenido, por nuestro máximo Tribunal, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente. Y así se declara.

II

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.A.M. contra la empresa Costa Norte Construcciones C.A. Así se declara.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Laz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR