Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003525

ASUNTO : RP01-S-2004-003525

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el contenido el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha en virtud de solicitud planteada por el ciudadano J.A.M., asistido por el abogado A.M.; consistente en la entrega de un vehículo automotor tclase moto, objeto de una investigación penal iniciada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, representada en la audiencia por el abogado F.S.E.H.; por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO

Previa solicitud de entrega de vehículo planteada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; ante este Despacho Judicial acuden los solicitantes, y en audiencia oral el ciudadano J.A.M. expuso: la moto mía me la quitaron estando frente de mi casa dos sujetos se las llevaron y a los días la consiguieron y estaba en la PTJ. Es todo. Por su parte el abogado asistente A.M. expuso: Mi cliente ratifica la solicitud de entrega de vehículo tipo moto ya identificadas en actas y plantea además que la irregularidad que presento viene dado por un accidente que tuvo el ciudadano J.A.M. con dicha moto con objeto contundente en donde resultó la misma en daños materiales en toda su estructura, el ciudadano solcito los servicio de un latonero a los efectos de que haga reparación de la misma el cual se hizo según consta en declaración del ciudadano J.M. en el mes de noviembre del año 2002, en donde pudo haber existido alteraciones involuntaria de los números o dígitos que aparecen grabados en dicha moto, también manifiesta que es su único medio de transporte y con la venia de usted ciudadana juez y del fiscal se de la entrega del mencionado vehículo. No consta en original los papeles y consigno la factura de la moto, dicha factura estuvo extraviada aproximadamente cinco meses.

SEGUNDO

Habiendose otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogado F.S.E.H., el mismo en audiencia oral expuso: esta representación fiscal niega la entrega de este vehículo por cuanto cursa al folio 10 experticia donde se indica que la misma no esta solicitada por cuanto la misma tiene alterado los seriales, al folio 14 cursa declaración de J.M. quien manifiesta que la moto tiene 6 años, al folio 12 se le pregunta al ciudadano si posee factura y el ciudadano dice que no le emitieron factura. La fiscalía niega la entrega de la moto ya que se necesita hacer una serie de averiguaciones, ya que la factura consignada puede ser falsa y se necesita verificar la exactitud de ala factura y oficiar a la empresa yamaha para ver si la factura fue emitida por esa empresa. Es todo.

TERCERO

Este Juzgado Sexto de Control, Oída la exposición del solicitante y su abogado asistente, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado la solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el ciudadano J.A.M., en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir al Fiscal del Ministerio Público la investigación, quien en este acto ha manifestado nuevamente su negativa a que se efectúe la entrega del vehículo requerido, por los argumentos contenidos en este acto, es por ello que estimándose que el artículo 311 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, ello alude a cuando no sea imprescindible a la investigación, ahora bien se observa que en el presente caso fue practicada experticia N° 058-04, por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná, cursante al folio 10, practicada al vehículo marca Yamaha, modelo Jog, clase Moto, tipo scooter, color blanco, sin placas, arrojando la peritación que el serial de identificación de la carrocería signado con los dígitos 3KJ-1145594, es falso, igualmente cursa a los folios 22 y 23 experticia de reconocimiento numero 091 practicada por funcionarios adscritos al destacamento 78 comando regional 7 de la guardia nacional, practicada al mismo vehículo en el que se observa que el serial 3KJ-1145594, que se encuentra estampado en la parte central del cuadro, en su impresión troquel bajo relieve, se pudo determinar que presenta signos físicos de alteración concluyéndose: serial de cuadro alterado. Ahora bien, con base en lo argumentado por el ministerio público se observa que en efecto existe incongruencia entre la afirmación del ciudadano J.B.M. cursante al folio 14, en relación a que el solicitante J.M. tiene la moto hace seis años según respuesta dada a la segunda pregunta del interrogatorio que se le hiciera y la fecha en que se indican en la factura de compra que en original consignada en este acto, el solicitante y su abogado asistente y cuyas copias cursa en copias simples al folio 16, pues, en la misma se indica como fecha de emisión el 18 de septiembre de 2000, por otro lado se observa que conforme a acta cursante al folio 12, el solicitante J.A.M. afirma que la moto la compra a un señor por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs) y al ser interrogado a la cuarta pregunta en relación a si realizo algún documento por la compra de dicho vehículo contestó: “NO”, sin embargo consigna la antes mencionada factura expedida con el nombre de fondo de comercio JAGS MOTOR C.A, por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00 Bs.), cuando en su declaración manifestaba a la tercera pregunta que no sabe el nombre del vendedor y este es de Puerto La Cruz, también se observa que en su declaración de fecha 11-02-2004, señala que compró la moto hace como año y medio, sin embargo se reitera que la factura de compra tiene fecha 18-09-2000, por lo tanto no coinciden tales circunstancias de tiempo.

Así tenemos que como consecuencia de las consideraciones anteriores este Juzgado de Control forzosamente debe declarar sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano J.A.M. y por su abogado asistente A.M., pese a alegar la existencia del derecho de propiedad sobre el mismo, toda vez que se estima aun resulta dicho vehículo indispensable para la investigación, pues esta recae sobre el mismo, no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público en proveer sobre su entrega, y han surgido hechos que deben ser evidentes objeto de investigación.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no estar llenos los presupuestos procesales para efectuar la entrega del bien incautado, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de de entrega de vehículo planteada por el abogado A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 75.936, en representación del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 12.662.332 , por considerarse que el vehículo incautado aún resulta indispensable para la investigación y conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sólo debe procederse a la entrega judicial, en caso de retardo injustificado del Fiscal y siempre que se trate de bienes no indispensables para la investigación. Así se decide. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio en su oportunidad a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos ml cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ

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