Decisión nº PJ0152016000017 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2015-000303

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-01986

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en el juicio seguido por J.A.C.J., representado judicialmente por los abogados M.M., G.G., M.s.R.P., D.C.F., J.L.F.R., N.H.C., V.H. y W.P.; frente a INVERSIONES CIAO, C.A., representada judicialmente por los abogados E.J.C.R., J.V.M.S., T.I.R., M.V.U.B. y V.G.U.; este Juzgado Superior, en fecha 27 de septiembre de 2012, publicó fallo mediante el cual condenó a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 51 mil 750 con 12/100 céntimos, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, incidencia de las comisiones sobre domingos y feriados, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

De la misma manera, se evidencia de las actas del proceso que en fecha 13 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó nombramiento de experto contable, quien en fecha 7 de mayo de 2013, consignó su informe respecto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, estableciendo que el monto total a cancelar al trabajador asciende a la cantidad de bolívares 104 mil 484 con 78 céntimos.

Se verifica igualmente que en fecha 21 de julio de 2015, se solicitó la ejecución voluntaria del fallo, la cual fue decretada en fecha 27 de julio de 2015, fijando un lapso de tres días hábiles para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario y no consta en actas que la accionada haya dado cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria.

Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2015 la parte actora solicita al Tribunal de la causa se proceda a actualizar la experticia, lo cual es negado en fecha 5 de agosto de 2015, decisión contra la cual el accionante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alaza.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, expuso la representación judicial del apelante que el recurso tenía su fundamento en el hecho de que por el tiempo transcurrido, sin que la parte demandada hubiere cumplido voluntariamente con la sentencia, se hacía necesario actualizar la obligación, y así su solventar la situación de la depreciación de lo condenado a pagar, por lo cual se hacía necesario practicar una nueve experticia que actualizara el valor de lo condenado, a lo cual se había negado el juez de la causa.

El Tribunal para resolver, considera:

En el caso de autos, se aprecia la existencia de un fallo definitivamente firme, la determinación del objeto del mismo mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a la cual se estableció el quantum de la condena en lo que se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, y se aprecia que no habiendo sido objeto de reclamo la experticia, el fallo fue puesto en estado de ejecución voluntaria en fecha 27 de julio de 2015, sin que hasta este momento conste en actas que se haya dado cumplimiento a la sentencia.

Dentro de este contexto, y sin que se haya procedido a la ejecución forzosa, se presenta una solicitud de actualización de la experticia, y al respecto es de observar que la sentencia que se ejecuta es clara al señalar lo siguiente:

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

De lo anterior se deriva que:

  1. Antes de solicitar el cumplimiento voluntario del fallo, resultaba necesario establecer el objeto del referido cumplimiento, mediante el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

  2. En caso de ejecución forzosa solicitar al Juez de Ejecución, pudiendo este hacerlo incluso de oficio, se ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

  3. La cantidad liquidada previamente incluirá la suma condenada con los intereses sobe la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.

De allí resulta que previo a la realización de la segunda experticia, resulta necesario ejecutar el fallo en forma forzada, para poder establecer los nuevos intereses moratorios y la corrección monetaria, que se calcularán a partir del decreto de ejecución voluntaria hasta el cumplimiento efectivo, pues de otra manera será imposible establecer la fecha del cumplimiento efectivo, que es el segundo parámetro de tiempo a tomar en cuenta para la segunda experticia.

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollan una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, por lo cual, debe reputarse que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, por lo cual, la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución conforme a las normas de los artículos 180 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, señala la Sala Constitucional, sufre excepciones, previstas expresamente por la ley, cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario, por lo cual, comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala Constitucional considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: T.d.J.C.S.)

En virtud de los razonamientos expuestos, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a tres de febrero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:45 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201600017.

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000303

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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