Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002431

ASUNTO : RP01-P-2010-002431

SENTENCIA MIXTA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO EN SALA

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado C.G., en contra del imputado J.A.F.N., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y debatida igualmente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.C.H.V., asistidos en el acto por la abogada S.B.D.M., Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado C.G., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivos de actos conclusivos de acusación y de sobreseimiento, consignado en fecha 02/08/2010, cursante a los folios 54 al 58 de la presente causa, ratificando la acusación en contra del imputado J.A.F.N. Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.089, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 15-08-55, residenciado en el Sector la Carretera, calle Principal, al lado de la Tasca El Castillo, Araya, Municipio C.S.A., Estado sucre; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, siendo los hechos ocurridos en fecha 13-07-2010, cuando siendo aproximadamente 3:20 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría de Araya, quienes se encontraban en un punto móvil, en la carretera Araya- Punta araya, cuando avistaron a un vehiculo color blanco modelo bronco, que se desplazaba a alta velocidad indicándoles que se detuvieran en el cual se encontraban dos personas, pidiéndole al conductor la documentación y este no hablo, observando que intentaba tragarse algo, se le dijo al otro que tampoco habló, observando igualmente, que tenia algo en la boca, indicándole que se bajaran y se pegaran del capó para practicarle la revisión, pidiéndole la colaboración al ciudadano C.J.M.V. para revisar el vehículo, no encontrándose nada en su vestimenta, revisaron lo que tenia en su boca, sacándosele al conductor de la camioneta un envoltorio de color verde, contentivo de 52 de la presunta droga denominada crack. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo se ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano V.C.H.V., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.875, Casado, de profesión u oficio Oficial de la M.M. (Capitán), nacido en fecha 04-06-73, residenciado en la población de Araya, Sector El Castillo, Colina de los Ángeles, casa S/n, detrás del Colegio Los Pitillos, Municipio C.S.A., Estado Sucre por los mismos hechos, por cuanto el mismo al examen toxicológico dio positivo y debe asistir a realizar terapias y los exámenes narco dependiente respectivo. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos J.A.F.N. y V.C.H.V., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada S.B., a exponer: “Esta defensa observa en primer lugar que solo hay un testigo que manifiesta que mi defendido tenia la droga en su boca no habiendo mas testigo por lo que solicito que no se admita la acusación por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hay un solo testigo. En caso de no ser así, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba y en el caso de las documentales, que las mismas sean admitidas de conformidad con los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano V.C.H.V. e indico al tribunal que oportunamente presentaré solicitud de entrega del vehiculo que se le decomiso a mi defendido, por cuanto al mismo se le ha requerido el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, presentada como ha sido la acusación el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.F.N. y la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano V.C.H.V.; se resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.F.N. Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.089, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 15-08-55, residenciado en el Sector la Carretera, calle Principal, al lado de la Tasca El Castillo, Araya, Municipio C.S.A., Estado sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas al primero, en perjuicio de La Colectividad, respectivamente; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13-07-2010, cuando siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Comisaría de Araya, se encontraban en un punto móvil, en la carretera Araya- Punta araya, cuando avistaron a un vehiculo color blanco modelo bronco, que se desplazaba a alta velocidad indicándoles que se detuvieran en el cual se encontraban dos personas, pidiéndole al conductor la documentación y este no hablo, observando que intentaba tragarse algo, se le dijo al otro que tampoco habló, observando igualmente, que tenia algo en la boca, indicándole que se bajaran y se pegaran del capó para practicarle la revisión, pidiéndole la colaboración al ciudadano C.J.M.V. para revisar el vehículo, no encontrándose nada en su vestimenta, revisaron lo que tenían en sus bocas, sacándoles envoltorios de sustancia que posteriormente se determinó de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, obteniéndose como resultado del examen toxicológico que se le practicase resultado negativo para estimarle como consumidor de drogas. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por el imputado J.A.F.N., en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas al primero, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, previa solicitud fiscal y por considerarla ajustada a derecho SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano V.C.H.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el mismo no es típico, si se toma en cuenta que conforme a la experticia toxicológica que se le practicase obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de de cocaína y siendo que se incautase en poder del mismo 2 grs. Con 85 miligramos de cocaína base tipo crack, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal sancionatoria, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal, considerándose que en doctrina autores como C.B. y E.R., confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas y por lo tanto, de conformidad con lo que está establecido al articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, debe imponersele como condición al sometimiento de rehabilitación social para el tratamiento de fármaco pendiente y así se decide. Se ordena el cese de cualquier Medida Cautelar que haya pesado contra el mismo por esta causa; en cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el imputado, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, toda vez que el mismo manifestó su conformidad siempre que sus labores habituales como marino lo permitan.

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 57 al 58 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.

TERCERO

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado J.A.F.N., informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, y con el previo conocimiento de sus derechos le concedió la palabra al acusado J.A.F.N. quien libre de coacción o apremio manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Al respecto la defensora, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado libre de coacción o apremio solicito se le aplique la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte el fiscal, expuso: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en base a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito se pregunte al imputado si desea realizarse examen toxicológico a los fines que se le aplique el procedimiento especial por consumidor. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado J.A.F.N. Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.089, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 15-08-55, residenciado en el Sector la Carretera, calle Principal, al lado de la Tasca El Castillo, Araya, Municipio C.S.A., Estado sucre; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas al primero, en perjuicio de La Colectividad, respectivamente; da por acreditado los hechos constitutivos del mismo y siendo que acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer, tomando en cuenta que del memorando policial que riela al folio 19 se deduce que no registra siquiera entradas policiales. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano J.A.F.N. Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.089, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 15-08-55, residenciado en el Sector la Carretera, calle Principal, al lado de la Tasca El Castillo, Araya, Municipio C.S.A., Estado sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; se les condena además a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional en que las presentes condenas finalizaran, el 15 de septiembre de 2011. Así mismo se ordena dejar sin efecto la medida de aseguramiento de fecha 15 de julio de 2010, que pesa sobre el vehiculo incautado durante el procedimiento y que conducía el ciudadano V.C.H.V., para el momento de ser aprehndido; por cuanto se decreto el sobreseimiento a favor del mismo, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.S.

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