Decisión nº 0358-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Mayo de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 02º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 9°, ABG. S.F.

IMPUTADO: J.A.G.L..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS G.F.M. J.S.,

CAUSA NO. 1C-16447-09 DECISIÓN NO. 0358-10

En el día de hoy, Jueves (06) de M. deD.M.D. (2010), siendo las 12:00 del día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. A.C.L., en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.G.L., como presunto AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar 02° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 9° del Ministerio Publico, ABG. S.F., el Imputado J.A.G.L., con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la Defensa Privada ABOGADOS G.F.M. y J.S.. Seguidamente el Tribunal observa escrito de Subsanación del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 05-05-2010, para lo cual se le pregunta a la defensa si esta de acuerdo con la continuación de la audiencia o solicitará la suspensión de la misma a los fines de imponerse del contendido de dicho escrito, por lo que la defensa en la persona del Abogado J.S. expuso: “ Esta defensa no opone objeción alguna a que se continué la presente audiencia, es todo” Seguidamente vista la anterior exposición se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha hábil por esta representación, así como el escrito de subsanación a la acusación, donde se acusa al ciudadano J.A.G.L. como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M., en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 08-02-09, en horas de la noche, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con la subsanación realizada en fecha 05-05-2010 mediante el escrito presentado por esta representación, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.A.G.L., y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito J.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.576.839, nacido en fecha 23-05-1.983, de 26 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, hijo de Gesta González y J.S. y con Domicilio en el Kilómetro 19, vía La Concepción, Calle 187, vivienda Blanca al Fondo del Colegio Escuela Básica Estatal, quien expone: “Yo no lo mate y quienes hablaron con la señora fue mi familia porque me pidieron dinero, porque el arma se disparo. es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “En este acto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito contentivo de pruebas donde se promovieron las testimoniales de los ciudadanos que en este aparecen y que son testigos presénciales del hecho ocurrido el día 08 de Febrero de 2009, y que se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente al folio (120) y asimismo solicito del Tribunal se sirva cambiar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto consideramos que los hechos que se desprenden de las actas procesales no se desprenden que a mi defendido se le puede imputar el delito de HOMICIO INTENCIONAL sino que lo que se desprende es que podría tener un carácter culposo por cuanto lo que aconteció fue de un mero accidente, Asimismo ratifico el escrito de excepciones pero dejo sin efecto el escrito de nulidad que riela al folio (114) por cuanto hemos cambiado de estrategia de defensa. Es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa y agregado en el día de hoy correspondiente a la presentación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación; por cuanto no hay fundamentos serios en contra de su defendidos para proceder a su enjuiciamiento, este Tribunal observa que tal escrito de excepciones es EXTEMPORANEO, por cuanto fue agregado el día de hoy. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal, con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa de los hechos transcritos que en fecha 08/02/09 en horas de la noche el ciudadano J.A.G., con un arma de fuego disparo contra el ciudadano que en vida respondiera al nombre G.M., el cual falleció a consecuencia del mismo, los hechos ocurrieron en el Kilómetro 19 vía La C.B.E.P., vía publica, Parroquia San I.M.M., posteriormente en fecha 31/08/09, se presento en la casa de la ciudadana E.R.P.P. del hoy occiso, el imputado J.A.G.L. con un hermano y un amigo, a hablar con ella manifestando que el día 08/02/09, dio muerte a su hijo, expresando que él no sabia que el arma tenía una bala y por eso apretó el gatillo y de pronto se disparo,” hechos estos que a criterio de esta juzgadora pudiera ajustarse no a la calificación jurídica aportada por el Ministerio a saber HOMICIDIO INTENCIONAL, sino que subsumiéndose los hechos a la del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, el cual a la letra indica que: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna personas será castigado con prisión de seis meses a cinco años”, siendo precedente el cambio de calificación solicitado por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del ejusdem, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada en contra del imputado J.A.G.L., con cambio de calificación a la de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-09, en horas de la noche, asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos; En cuanto a la solicitud de la defensa de que sean admitidos los medios probatorios ofertados, este Tribunal en amparo al sagrado derecho a la defensa el cual según jurisprudencia contenida en decisión sentencias no. 421 de fecha 10-08-09 de la Sala de Casación Penal, que establece que la indefinición en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos…, lo que concatenado con el principio que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la contraparte no objeta lo procedente en derecho es ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de medios probatorios necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa como finalidad del proceso contenido en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado J.A.G.L., para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado J.A.G.L., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado J.A.G.L., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, con cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 Ejusdem, en contra del acusado J.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.576.839, nacido en fecha 23-05-1.983, de 26 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, hijo de Gesta González y J.S. y con Domicilio en el Kilómetro 19, vía La Concepción, Calle 187, vivienda Blanca al Fondo del Colegio Escuela Básica Estatal, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y de la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de J.A.G.L., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.J.M.. CUARTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo la 01:20 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABG. S.F..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG G.F. ABG. J.S..

EL IMPUTADO,

J.A.G.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0358-10

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR