Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 03 de Abril de 2012.

Años: 201º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002413

ASUNTO : RP01-R-2011-000135

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Abogados V.B. y NORELYS BRUZUAL, Defensores Privados de los Ciudadanos J.A.M.L. y J.L.P.V., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.806.570 y V-23.684.424, Respectivamente, e Imputados de Autos; Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 19/05/2011, Dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Mediante la Cual, aunque se DECLARÓ CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, SE OMITIÓ EL PRONUNCIAMIENTO Sobre las EXCEPCIONES de los LITERALES “E” e “I” del NUMERAL 4° del ARTÍCULO 28 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), Planteadas por la Defensa, en la Causa que se les sigue a los Prenombrados Procesados por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en Relación con el Artículo 424; del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano M.M. (Occiso); esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Revisado el Escrito de Fundamentación del Presente Recurso, Tenemos que lo Basan los Recurrentes en los Numerales 4 y 5 del Artículo 447 del COPP, Relativos a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar de Privación ó Sustitutiva de Ella; y a las que Causan un Gravamen Irreparable.

    Los Recurrentes Señalan, como Primera Denuncia, la Falta de Aplicación de los Artículos 282 y 330 del COPP, al Haberse Impedido a los Imputados (sic) “Su Participación, el Ejercicio de sus Derechos, la Actividad Probatoria y el Control de la Experticia Botánica”; aduciendo que del Análisis de las Actas se Evidenciaría un Error No Subsanable que d.L. a la Nulidad Absoluta (no se Explica en ese Párrafo si de la Decisión o de la Acusación; que es lo que piden los Recurrentes en el Párrafo Precedente); por Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; esto último porque el Acusado de Autos no conocería el Procedimiento que lo Afecta, se le habría impedido su Participación en el Ejercicio de sus Derechos, y se le habría Prohibido la Actividad Probatoria y su Correspondiente Control. De allí que estiman que lo Procedente y Ajustado a Derecho es la Declaratoria de Con Lugar del Presente Recurso, la NULIDAD ABSOLUTA (Tampoco Aclaran), y las Consecuencias que de ello se Derivan; a su decir, Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Ambos Procesados.

    Como Segunda Denuncia, Adujeron lo Relativo a la Falta de Fundamentación del Juzgador al momento de su Decisión (Artículo 250 del COPP), por cuanto es Imperativo que las Decisiones sean Fundadas. Dicen que el Juzgador No Habría Dado un Razonamiento Pormenorizado del Por Qué Admitió la ACUSACIÓN FISCAL, de Fecha 14/01/2011, en la cual se habrían Incorporado unas Pruebas Complementarias que no Señaladas por la Representación Fiscal; lo que generaría un Estado de Indefensión contra el Imputado, al no tener conocimientos claros y precisos de los Hechos y de las Pruebas con que se les vinculan (a los Hechos).

    En Relación a la Inmotivación, Apuntaron que la Decisión Apelada Resuelve Sin Lugar la Nulidad Incoada por la Defensa, Precisando que (sic) Indicando los Apelantes que “la Acusación cumple con los Requisitos del Artículo 326 del COPP, sin una Exégesis de las Causas que habrían Convencido al Juez para tal Determinación”.

    Por Último, Solicitaron: La Declaratoria de CON LUGAR del Recurso; la Nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR (no Solicitada antes. Previamente lo que Pidieron fue la Nulidad de la Acusación); que se Declaren ILÍCITAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía en la Ampliación de la Acusación; y que se Otorgue a sus Representados una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Notificada como fue la Representación Fiscal, ésta No Dio CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    La Decisión (Impugnada) del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de Fecha 19/05/2011, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones, observa el Tribunal que ha lugar el pedimento de la defensa, toda vez que precisamente es en esta Audiencia Preliminar, en donde las partes tienen la oportunidad para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los Jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y siendo que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ante tal situación o vicio, ha de ser atacado por vía de la oposición de excepciones, particularmente conforme al artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo para denunciar tal irregularidad, y no habiendo procediendo la defensa conforme a tales directrices, sino por la denuncia de nulidad, que si bien es cierto y la comparte este despacho, estima en función de materializar la tutela judicial efectiva, acuerda dicha nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar que la omisión denunciada la vicia por falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales de acuerdo a la instancia jurisdiccional no se ataca por la vía de la nulidad, sino a través de las excepciones establecidas en el artículo 28, literal “I”, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda reponer la causa al estado que el representante del Ministerio Público emita pronunciamiento y diligencia, si fuere pertinente la diligencia de investigación propuesta oportunamente por la defensa, para lo cual se le otorga un término de quince (15) días continuos, a partir de la presente fecha, oportunidad en la que al fenecer el mismo, debe presentar el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, este Tribunal estima que a pesar e las señaladas excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ser considerada causa de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no lo desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación., por lo que se declara sin lugar la misma. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados, este Tribunal declara sin lugar la misma, en virtud que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ponderar el tipo penal que se investiga, en este caso, se trata de un delito de Homicidio, donde se violentó el bien supremo tutelado es la vida, en consecuencia, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL (…) Acuerda Reponer la presente causa seguida, en contra de los ciudadanos J.A.M.L. y J.L.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de M.J.M. ILARRAZA (OCCISO), al estado que el representante del Ministerio Público emita pronunciamiento y diligencia, si fuere pertinente la diligencia de investigación propuesta oportunamente por la defensa, para lo cual se le otorga un término de quince (15) días continuos, a partir de la presente fecha, oportunidad en la que al fenecer el mismo, debe presentar el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del COPP”.

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisadas Exhaustivamente las Actas que Acompañan el Presente Recurso de Apelación, y los Fundamentos de Derecho del Mismo, esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:

    Señalan los Recurrentes, como Primera Denuncia, la Falta de Aplicación de los Artículos 282 y 330 del COPP, al Haberse Impedido a los Imputados su Participación, Ejercicio de sus Derechos, la Actividad Probatoria y el Control de la Experticia Botánica, Aduciendo que del Análisis de las Actas se Evidenciaría un Error No Subsanable que d.L. a la Nulidad Absoluta por Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

    Esta Alzada le Aclara a los Apelantes, que el Pronunciamiento del Tribunal A Quo, en la Audiencia Preliminar, con Respecto a Subsanar el Ministerio Público un Defecto de Forma en la Acusación, No Dá Lugar a la Nulidad Absoluta de Tal Acto Procesal; dado que No se Trata de un Defecto de Fondo. Tal Potestad se la Dá al Juez el Artículo 330, Numeral 1, del COPP, cuando Establece que: “En caso de existir un Defecto de Forma en la Acusación del Fiscal o del Querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma Audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor Lapso posible”.

    Es por Ello que, el Tribunal A Quo, en Fecha 19/05/2011, le Otorga al Ministerio Público un Lapso de Quince (15) Días Continuos para Subsanar Dicho Error, y Presentar el Correspondiente Acto Conclusivo; el cual Presentó Efectivamente en Fecha 03/06/2011, tal y como se Corrobora al Folio 111 de la Pieza N° 1; Prosiguiendo a Celebrarse la Audiencia Preliminar en Fecha 03/08/2011, donde Hubo un Punto Previo, Resolviendo el Juez de Control las Alusiones Hechas por la Defensa; Razón por la cual, a Criterio de esta Alzada, No le Asiste la Razón a los Recurrentes en Cuanto a la Primera Denuncia, en el Sentido que se Habrían Desaplicado en la Decisión Recurrida los Artículos 282 y 330 del COPP. Así Se Declara.

    Con Respecto a la Segunda Denuncia, Analizaremos el Alegato Defensorial de la Supuesta Falta de Fundamentación del Juzgador al No Dar un Razonamiento Pormenorizado del Por Qué Admitió la ACUSACIÓN FISCAL, en la cual se Incorporaron unas Pruebas Complementarias que no habrían sido señaladas por la Representación Fiscal; lo que Generaría un Estado de Indefensión contra el Imputado, al no tener conocimientos claros y precisos de los Hechos y de las Pruebas con que se les vincula a esos Hechos.

    Aquí es Importante Destacar lo Dicho, Respecto de las Pruebas, por el A Quo, en la Audiencia Preliminar del 03/08/2011:

    (…) Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, y que fueron ordenadas su práctica por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, solo se encuentra inserta a los autos la Experticia de Luminol, cursante a los folios 227 al 229 de la presente causa, por lo que estima pertinente este Juzgador admitir la misma, y en razón que no se encuentran los resultados de las demás pruebas solicitadas por parte de la Defensa Privada, no se admiten las mismas, aún cuando fue ordenada su práctica por parte de la Fiscalía (…)

    .

    Ahora Bien, de la Revisión de las Actuaciones, en Cuanto a la Admisión de las Documentales Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, la Única que no se Encontraba Inserta en Autos al Momento de la Audiencia Preliminar era el Levantamiento Planimétrico; el cual, tal como lo expresan los Defensores Apelantes, No Podía ser Admitido, en virtud de no Constar en Autos las Resultas del mismo. En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones le Dá la Razón a los Apelantes en cuanto a este Particular; por lo que Tuvo Razón el Tribunal A Quo en No Admitir la Prueba Documental del Levantamiento Planimétrico Ofrecida por el Ministerio Público en la Causa Principal, por lo antes Dicho.

    Para Comprender a Cabalidad lo Sucedido en esta Causa, y su Arribo a esta Corte; hay que Empezar Aclarando que Se Apela de un Fallo (Emanado de la Primera AUDIENCIA PRELIMINAR) de Fecha 19/05/2011; Atacando los Recurrentes que, Si Bien se Acogió la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN (de Fecha 19/08/2010. Ver Folio 104 de la Pieza N° 1), y se Ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONCLUYERA LAS INVESTIGACIONES PENDIENTES Propuestas por la Defensa (1. Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y de Comparación a Un CUCHILLO y Un DESTORNILLADOR; 2. Prueba de LUMINOL en el Tablero y los Asientos del Vehículo Incriminado de Autos; y 3. Registro de LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de los Números Telefónicos 0424-939.5140, 0426-620.1063, 0416-322.7670 y 0416-884.0696), para luego Replantear el Acto Conclusivo; NO SE PRONUNCIÓ EL A QUO SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA (Específicamente las de los Literales “e” –Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad- e “i” –Falta de Requisitos para Intentar la Acusación- del Numeral 4 del Artículo 28 del COPP). Entiende esta Corte que SI FUE ANULADA LA ACUSACIÓN FISCAL, y Repuesta la Causa al Estado de Cumplir Diligencias de Investigación Pendientes y Presentar el Ministerio Público NUEVO ACTO CONCLUSIVO, Resultaba INOFICIOSO Pronunciarse Sobre Excepciones Presentadas en la misma Audiencia Preliminar; por lo que TAL ALEGATO RECURSIVO NO TIENE ASIDERO LEGAL; Declarándose Aquí IMPROCEDENTE; Y ASÍ SE DECIDE.

    Denuncian por Ello Inmotivación en la Decisión Aludida; Alegando (Erróneamente) que Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Hecha por la Defensa (YA DIJIMOS QUE EL A QUO SÍ ANULÓ LA ACUSACIÓN); con lo cual queda Descartado lo Alegado Aquí por los Apelantes en cuanto a que el Juez de Origen habría Dicho que la Acusación Cumplía con los Requisitos del Artículo 326 del COPP. Se Contradicen También los Recurrentes al Decir que se Declaró SIN LUGAR la Petición de NULIDAD de la Acusación, por Cuanto SE REPUSO LA CAUSA para Cumplir Diligencias Probatorias, y se le Ordenó al Ministerio Público Presentar UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO; en un Plazo de Quince (15) Días.

    Pero lo más Importante es que, luego de Incoado el Recurso (26/05/2011), se Celebró NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR (el 03/08/2011. Folios del 30 al 36. Pieza 3), Acordándose lo Siguiente:

    “(…) Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Con respecto a las excepciones opuestas, siendo estas las del artículo 28, ordinal 4, literales “e” e “i” del Articulo 30 del COPP, en relación con el artículo 326, ordinales 2, 3, 4 y 5, en relación al ordinal 2 del COPP, estima este juzgador que las excepciones opuestas por la defensa deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento, en primer término, se deja ver que opone la defensa en alegatos la excepción prevista 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del COPP, alegando que no cumple el escrito acusatorio con los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, específicamente sus numerales 2 y 3, en cuanto a la relación de hechos claras, precisas y circunstanciadas que se les atribuye a los imputados, los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; en primer lugar, se observa que de una revisión que se hiciere al escrito acusatorio se desprende que el mismo cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3, ya que cursa a los folios 136 esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye en el caso que nos ocupa, asimismo, se deja ver al capitulo III los fundamentos (…) de convicción que la motivan, y en capítulo cuarto se encuentra determinada detalladamente la calificación jurídica y en capitulo quinto del escrito acusatorio se encuentra los medios de pruebas ofrecidos por su pertinencia o necesidad, es por lo que, a criterio de este Juzgador no le asiste la razón a la defensa ya que no existe incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no configurándose en ese sentido las excepciones opuestas por la defensa en este acto; por lo que se declaran SIN LUGAR las mismas”.

    Como Quiera que las Denuncias Originales contra el Acto de la Primera Audiencia Preliminar Radican en la INMOTIVACIÓN DE LAS RAZONES DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN; Y EN EL NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; en ésta Nueva Decisión el Tribunal Recurrido RESUELVE AMBAS OBJECIONES; Analizando Cada Numeral y Llegando a la Conclusión de la Admisión de la Acusación (ésta Última Presentada en Fecha 03/06/2911, y que Riela a los Folios del 135 al 146 de la Pieza N° 3 del Presente Expediente), Con Excepción de las Pruebas Up Supra Citadas; Declarando Sin Lugar las Excepciones de la Defensa. Por Ello, a Criterio de esta Alzada, No le Asiste la Razón a los Recurrentes; por lo que lo Ajustado a Derecho es Declarar IMPROCEDENTES Tales Denuncias; Y ASÍ SE DECLARA.

    A TODO EVENTO, Subsanó el Juzgado Recurrido, con la Sentencia Interlocutoria Nueva (del 03/08/201), Cualquier Omisión y/o Vicio en que Hubiese –Conforme a lo Alegado por los Impugnantes- Podido Incurrirse en la Idem Impugnada (de Fecha 19/05/2011), PRONUNCIÁNDOSE EXPRESAMENTE. ASÍ SE DECLARA.

    Por Todos los Razonamientos Expuestos, este Tribunal Colegiado llega a la Conclusión de que el Recurso de Apelación, en el Caso de Marras, debe Declararse SIN LUGAR; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Abogados V.B. y NORELYS BRUZUAL, Defensores Privados de los Ciudadanos J.A.M.L. y J.L.P.V., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.806.570 y V-23.684.424, Respectivamente, e Imputados de Autos; Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 19/05/2011, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y SE OMITIÓ EL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS CONFORME AL ARTICULO 28, NUMERAL 4°, LITERALES “E” E “I”, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), en la Causa que se sigue por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en Relación con el Artículo 424; del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano M.M. (Occiso). Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000135.

    JMD/fd.-

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