Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de octubre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 418

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos J.A.Q.J. y D.L.Á.d.Q., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.708.197 y 7.508.666 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

Abog. SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos J.A.Q.J. y D.L.Á.d.Q., debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, todos plenamente identificados, en fecha 22 de septiembre de 2016, al respecto el Tribunal observa:

Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 23 de abril de 1976, contrajeron matrimonio civil, por ante Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de “El Paují”, casa sin número, Parroquia Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señalaron, que adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el día 26 de noviembre del año 2008 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaban las copias fotostáticas de las cèdulas de identidad de los cuatro (4) hijos procreados durante dicha unión, mencionados en su escrito de solicitud, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes, consignaran en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.

Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano J.A.Q.J., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, en fecha 29 de septiembre de 2016, vale decir, fecha ésta en que precluía el lapso otorgado por este Tribunal a los fines que fuesen consignadas las documentales requeridas (Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cuatro (4) hijos procreados durante la unión conyugal y nombrados en el escrito de solicitud), presentó diligencia en la cual expone una serie de alegatos relacionados a la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; la negativa por parte de tres de los hijos procreados de la unión conyugal de aportar sus copias de cédulas de identidad y lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, el Tribunal deja expresa constancia que de tales señalamientos esbozados en la mencionada diligencia, no son suficientes para quien aquí decide, proceda la admisibilidad de la presente solicitud y por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas según el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, sin que la parte las haya consignado, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento, es por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente solicitud, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.-

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos J.A.Q.J. y D.L.A.d.Q., plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

El Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo la 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

Cmgl

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