Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000405

PARTE DEMANDANTE: J.L.A.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 8.958.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.G. y L.M. Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.195 y 144.030.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25 de enero de 1.988, bajo el No 9, Tomo A-35.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: W.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.560.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA AMBAS PARTES, CONTRA DECISION DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 09 de julio de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 07 de junio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de julio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como la representación judicial de la parte actora, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública de apelación, oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 31 de julio de 2.012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, manifestó que insurge contra la sentencia de mérito por encontrarse en desacuerdo únicamente en lo que respecta a la condenatoria de pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), cuya procedencia fue decretada solo a razón de 32 días, para un total de Bs 500,00 siendo lo correcto la cantidad de 32 meses a razón de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00) por mes, según como fue peticionado en el libelo de demanda, que es el valor total de dicho beneficio de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para el período 2005-2006, la cual fue aplicada por el Tribunal a quo, no obstante a ello, en el texto del fallo recurrido se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar tal beneficio pero sólo por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), no siendo especificado por el Juzgado a quo si es por día laborado o si es la cantidad total, solicitando ante esta Alzada sea revisada y modificada la decisión recurrida en tales términos y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

A su vez, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte señalando que el actor respecto del señalado beneficio se fundamentada en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2005-2007, colocando el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva correspondiente al período 2007-2009, cuando la primera de las nombradas lo que establece es el pago de raciones o comisariato, sin embargo, pese a que tal argumento se realizó en la audiencia de juicio, el Tribunal a quo hizo caso omiso a aquello y condenó el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación TEA, así considera que, su contraparte se extralimita en su pedimento respecto a tal beneficio al considerar que le corresponde al actor 32 meses en base a la cantidad antes señalada, en razón de un Contrato Colectivo que no estuvo vigente para cuando se encontraba activa la relación laboral, ya que el mismo entró en vigencia a partir del año 2.007 y estuvo en vigor hasta el año 2.009.

Por su parte, la representación judicial de la demandada-recurrente procede a formular los argumentos contra el fallo proferido en primera instancia, señalando su absoluto desacuerdo con la condena del pago de los beneficios laborales en base a la Convención Colectiva Petrolera, por considerar que, en el caso de autos no es aplicable, toda vez que -en criterio del exponente- quedó suficientemente demostrado que el actor ejerció el cargo de Supervisor, tal como de manera expresa se indicó en el libelo de demanda (folios 2, 52 y 55 pieza 1), lo admitió la parte demandada en el decurso del presente juicio (folio 95 pieza 2), del contenido de los listines de pago que cursan en las actas procesales, valorados en su mérito probatorio por el Tribunal a quo, de la carta de renuncia presentada por el mismo actor.

De la misma manera -insiste- en que la recurrida expresa textualmente que quedaba excluido del debate probatorio el cargo desempeñado por el actor como supervisor (folio 225 pieza 2) vale decir, trabajador de confianza, y en estricto apego a lo establecido en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 47 y 45, alega que su desempeño final para la empresa demandada no tenia relación alguna con la industria petrolera.

Señala de manera enfática que, debe tomarse en cuenta que existieron varias relaciones de trabajo, en donde en diferentes oportunidades el actor prestó sus servicios, sin embargo, aunque en alguna de estas ocasiones en donde si le correspondió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, no es menos cierto que la última relación laboral para con su representada, estuvo amparado bajo la Ley Orgánica del Trabajo y no por el referido Contrato Colectivo de Trabajo, hace referencia a los referidos listines de pago cursantes en autos, en donde se desprende que, de la relación laboral que se inicio en fecha 17/01/2005 hasta el 29/05/2005 le fue aplicado la Convención Colectiva Petrolera Ameriven, S.A. (2004-2006), y afirma que una vez culminada la relación laboral con la empresa Ameriven continúa prestando el servicio con la sociedad mercantil que representa desempeñando el cargo como Supervisor teniendo bajo su fiscalización personal obrero y ejecutando trabajo de electricidad.

Alega que PDVSA requirió de sus servicios por 30 días para lo cual fue llamado el ex trabajador y prestó sus servicios con el cargo de caporal, durante ese período desde 06/07/2005 hasta 02/08/2005, específicamente por 28 días y le fue cancelada su liquidación de acuerdo al cargo desempeñado según lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de PDVSA, de ello se desprende de los listines de pago por los días trabajados, así como de la liquidación cancelada por PDVSA y del informe solicitado a la misma de donde se evidencia la veracidad de lo antes expresado.

Finalmente, concluye señalando que una vez finalizada la labor del actor en la actividad petrolera, reingresó a prestar servicios para la empresa demandada, bajo el cargo de Supervisor, continuando con las mismas actividades que venía realizando y devengando el salario semanal, hasta que el mismo renuncia a su puesto de trabajo de manera voluntaria, con un tiempo de servicio desde el 25/10/2005 hasta el 18/09/200, argumentaciones que constituyen el fundamento de la pretensión recursiva de la demandada.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora respecto a los alegatos esgrimidos por su contraparte señala que, de acuerdo al planteamiento recursivo respecto al cargo que ostentaba su representado debe esta Alzada considerar que, es un hecho público y notorio que es un cargo que está mencionado en el tabulador de oficios de la industria petrolera y no por tal hecho debe estar excluido del tan mencionado Contrato Colectivo de Trabajo que fue aplicado por el Tribunal de Primera Instancia, solicita que se considere a su vez que, en caso de dudas debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, reiterando que sólo existió una sola relación de trabajo y no cinco diferentes, como asegura la demandada , en virtud de que no operó la suspensión de más de treinta días entre una relación de trabajo y otra, y en definitiva quedó demostrada una única relación de trabajo y los beneficios que siempre percibió su representado fueron de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo aludido.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con el monto condenado respecto al beneficio deTarjeta Electrónica de Alimentación, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria Petrolera, por cuanto aduce que se materializó un error de cálculo por parte del Tribunal a quo al realizar el computo de los días o meses a condenar por este concepto, en razón de lo cual solicita ante esta Alzada la revisión de tal condenatoria. Por su parte la representación judicial de la parte demandada y recurrente refuta ante este Tribunal la aplicación del contrato colectivo petrolero en el caso de autos pues aduce que, además de haberse producido en el caso de autos cinco eventos interruptivos de la continuidad de la relación laboral, considera que al haberse admitido el dicho respecto a el cargo desempeñado por el actor como Supervisor, consecuencialmente no le corresponde la aplicación de tales beneficios laborales de acuerdo al contrato colectivo petrolero en consecuencia no se le adeuda ningún concepto al actor, por cuanto le fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales que en su criterio le correspondía.

Así, definidas las pretensiones recursivas de ambas partes, por razones metodológicas este Tribunal de Alzada considera procedente invertir el orden de las denuncias expuestas ante este Juzgado, y pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual básicamente se fundamenta en la inconformidad con la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dado el cargo de Supervisor que ostentaba el actor, al respecto precisa este Tribunal en estricta sujeción al principio que permite inferir la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, que ciertamente en el caso de autos, no resultó un hecho controvertido el cargo desempeñado por el demandante como Supervisor, más sin embargo, tal condición en modo alguno obsta para que la pretensión de la parte demandada prospere, esto es, que no le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues se aprecia del acervo probatorio, documentales referidas a listines de pago inclusive durante las últimas semanas de relación laboral, de cuyo contenido se desprende que si bien se identifica al actor desempeñando el cargo de supervisor, no es menos cierto que, se le cancelen conceptos contenidos en la referida Convención Colectiva Petrolera, razón de lo cual, no resulta cierta ni procedente en derecho la argumentación expuesta ante esta Alzada, respecto al cargo desempeñado por el actor, pues en aplicación del referido principio constitucional, tal alegato no resulta suficiente al evidenciarse de las actas procesales, el pago por la demandada de conceptos provenientes del propio Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia y atendiendo a la norma que mas beneficia al trabajador en virtud del principio indubio pro operario, este Tribunal debe desestimar la pretensión de la empresa demandada recurrente. Así se declara.

De la misma manera, este Tribunal advierte que, no se materializaron en el caso sub iudice cinco relaciones de trabajo distintas, como así fue expuesto por la demandada recurrente, ya que no trascurrió entre una relación y otra, más de treinta días, en consecuencia existe una continuidad laboral con la demandada, lo que permite considerar que, existió una única relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil demandada, en mérito de lo cual este Tribunal ratifica la condenatoria de los conceptos y cantidades que fueron establecidas en el fallo recurrido, en sujeción a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 205-2007 , así se decide.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a conocer del único planteamiento esgrimido por la parte actora y en consecuencia quien decide, aprecia del escrito libelar, folio 2 de la primera pieza que, fue expresamente peticionado por el actor recurrente la cantidad de 32 días por concepto del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación, por su parte la decisión recurrida se ajusta a lo peticionado por el demandante, tan sólo que fue ajustado al instrumento que se encontraba vigente en el caso de autos, como lo es la Convención Colectiva de la Industria del Petróleo 2005-2007, que establece en la cláusula 74. ordinal 4 es la procedencia del referido beneficio, más sin embargo no puede pretender la parte actora luego de trabada la litis, y habiendo sido peticionado expresamente la cantidad de 32 días por dicho concepto en este íter procesal pedir la corrección de tal pretensión, pues debió hacerlo en el decurso del proceso, adicionalmente a ello, tal pretensión de condena conllevaría a la configuración del vicio de ultrapetita, por conceder mas de lo demandado, en consecuencia debe esta Alzada desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así se establece.

Revisados los argumentos de ambos recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos ya proyectados, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 07 de junio de 2012. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la referida decisión, 3.) SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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