Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: JJ1-L-2012-002032

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: P.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. YULIMAR SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.184.

DEMANDADO: Y.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-300-2013-JJ1-L-2011-002032

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 23-10-2013, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano P.J.A., antes identificado, en contra de la ciudadana Y.A.A., supra identificada, lo cual hace en los siguientes términos:

Aduce la actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: 1.- que en fecha 18-02-2005 contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en dicho municipio de ésta Entidad; 2.- que durante dicha unión procrearon un niño que actualmente cuenta con 08 años de edad, arriba identificado; 3.- que el día dos (02) de Febrero de 2006 cuando su cónyuge de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal, sin haberse reanudado la relación hasta la fecha de la interposición de la demanda; 4.- Que en principio se llevó a su hijo y permaneció con ésta por un lapso de siete (07) meses posterior al abandono, sin embargo le fue a entregar al niño y es éste quien desde el 13-01-2010 ostenta legalmente la custodia del mismo; 5.- Finalmente solicita la disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada de autos, aun cuando fue notificada en fecha 09-07-2012, dejando constancia de ello el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial en fecha 23-07-2012, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia única de mediación pautada con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos) la parte accionada no dio contestación a la demanda y solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la ley especial que rige la materia.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual compareció solamente la parte demandante, debidamente acompañado de su Abogado YULIMAR SIFONTES, tal como se desprende del acta inserta a los folios Doscientos cincuenta y nueve (259) y Doscientos Sesenta (260) del expediente, se ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Juicio, quien en fecha 22-03-2013 recibe las actuaciones y mediante auto inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264) fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 23-04-2013 a las 02:00 horas de la tarde, reprogramándose en dos oportunidades, quedando fijada por última vez para el día 23-10-2013. Se deja expresa constancia que esta sentenciadora en fecha 08-10-2013 se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Provisoria de este Tribunal.

Iniciado el contradictorio se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente fue impuesta de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, escuchadas las declaraciones de los testigos comparecientes y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Ahora bien, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, éste Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

Del contenido de las actas se desprende que corre inserta al folio Ocho (08), acta de matrimonio celebrado en fecha 18-02-2005 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución hoy se pretende. Asimismo acta de nacimiento del niño supra identificado, hijo de los cónyuges Alarcon-Díaz, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que demuestra el vínculo materno-paterno filial existente entre las partes y el referido niño, documentos estos que contienen elementos fundamentales de la acción y constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso por lo que se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió como pruebas documentales informe médico del niño, suscrito en fecha 09-09-2010 por Fundamigos H.L.P, así como copias fotostáticas de facturas de pago expedidas por distintos entes y establecimientos comerciales, por concepto de servicios y consultas médicas, tareas dirigidas, adquisición de ropa, artículos escolares, mensualidades de matricula escolar, sociedad de padres y representantes, póliza de seguros y registro de vacunas del niño, todas insertas a los folios que van del 158 al 253, documentales estas que nada aportan al fondo de la controversia planteada en la presente causa, pues de su contenido no se desprende la comprobación de los hechos invocados por el actor como constitutivos de la causal invocada, en virtud de lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio y así se declara.

Igualmente promovió la parte actora copias certificada del expediente signado con el N° 23062, contentivo del juicio de restitución de custodia incoado por la ciudadana Y.D. en contra de su cónyuge, seguido por ante la extinta Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Monagas, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia definitiva de fecha 13-01-2010, siendo confirmada la misma por el Tribunal de alzada en fecha 11-08-2010, actuaciones que corren insertas en los folios que van del 3 al 127 y de las cuales se desprende que el demandante de autos viene ejerciendo la custodia de su hijo desde el año 2006 tal como lo expresa en su libelo de demanda, en consecuencia por tratarse de un documento público judicial, este Tribunal le concede pleno valor probatorio y así se declara.

Fueron igualmente admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las testimoniales de los ciudadanos R.E.C., J.J.N.M., C.A.M.C. y J.D.V.E.E., de los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio sólo los últimos tres, declarando en consecuencia DESIERTA la testimonial de la ciudadana R.C.. Dichos testigos fueron contestes en manifestar que la referida ciudadana abandonó el hogar común luego de mantener una vida conyugal relativamente estable, pues desde hace aproximadamente siete años tienen conocimiento que ambos cónyuges viven en domicilios distintos, manifestando el ciudadano C.M., que observó a la demandada retirarse del hogar común llevando consigo unas maletas y no ha vuelto desde entonces, por lo que coinciden los declarantes en afirmar que les consta que en la actualidad el demandante vive con su hijo, sin que su cónyuge cumpla desde hace tiempo con los deberes que le impone el matrimonio, evidenciando que la ciudadana Y.D., parte demandada en el presente asunto, incurrió en la causal de abandonó voluntario alegada por el actor en su escrito libelar; es decir, que se está ante unos testigos hábiles y contestes que le merecen plena confianza a esta operadora de justicia, por lo tanto este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar opinión al hijo habido en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia, tomando sus manifestaciones como elemento indicador para fijar el régimen de protección para éste, de conformidad con las directrices emanadas de la Sala de Casación Social y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

Del análisis de las pruebas evacuadas, relacionándolas entre sí, se evidencia que la relación conyugal esta disuelta de hecho, habiéndose demostrado el abandono voluntario, por parte de la ciudadana Y.A.D. y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vínculo afectivo, hechos que configuran las causales de Divorcio, dispuestas en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano y que no fueron desvirtuadas por la demandada durante el curso del proceso; por lo que considera ésta sentenciadora, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal existente entre ambos, conforme a derecho y en protección del grupo familiar; en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la disolución del vinculo matrimonial pretendido en la presente causa. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los hechos alegados en autos, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano P.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana Y.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 18-02-2005 en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

En otro orden de ideas, aun cuando el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, se aprecia que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un hijo, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del hijo habido en el matrimonio, a saber OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste la ejercerá el padre, ciudadano PEDRO ALARCON. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención, la misma se fija en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 675,68) mensuales, equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nro. 40.517, de fecha 30/04/2013, los cuales serán aportados por la progenitora no custodia. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de su hijo y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas. En cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Dicha cantidad será ajustada cada vez que la obligada genere un incremento en sus ingresos, tomando en consideración el porcentaje de incremento al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual los progenitores se pondrán de acuerdo para compartir con su hijo en sano equilibrio familiar.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez Temporal,

ABG. Z.P.A.

La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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