Decisión nº 1196 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

Años: 205º y 156º

ASUNTO : FP11-L-2013-000559

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibida y vista la diligencia de fecha 17 febrero de 2016, suscrita por la ciudadana abogada P.L.S. , abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 97.144, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), tercero interviniente en el presente en este proceso, mediante el cual solicita la declaratoria de perención de la instancia en esta causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Expuso la citada abogada, en virtud de que ha transcurrido mas de un año, sin haber actuación de ninguna de las partes, siendo su ultima actuación una diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, fecha que aparece en el folio 106 de la segunda pieza, solicita se declare la perención de la instancia.

En atención a lo solicitado esta juzgadora a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, la figura jurídica de perención de la instancia, contenida en el citado artículo 201, ejusdem, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.

Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 097 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado lo siguiente:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden publico; por motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

El instituto de la perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.

También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar de una revisión minuciosa de las actas que lo conforman, que en fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano A.F., parte actora, en la presenta causa, representando por su apoderado judicial ciudadano Roberto Reinoza, Desistió del Procedimiento en la presente demanda.

En fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado emitió, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual homologa el Desistimiento del Procedimiento formulado por el ciudadano A.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.296.-

En fecha 20/11/2014, se dejo constancia por secretaria de la notificación practicada por el ciudadano E.M., Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz a los ciudadanos J.G.B.R., J.L.A.S.E.D.J. Y OTROS codemandantes en la presente causa, la cual se efectuó en términos positiva.-

Con fundamento a todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales se pudo observar que desde la fecha 08/10/2014 (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora) al 17/02/2016, transcurrió un (1), y sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; ahora bien, desde la fecha 20 de noviembre de 2014 al 17 de febrero de 2016, (fecha en que el tercero interviniente solicitó la perención de la instancia), transcurrió mas de un (01) año a los que debe descontarse los días correspondientes a las vacaciones judiciales suscitadas en ese período y el asueto decembrino, vale decir: entre el 24/12/2014 al 06/01/2015, entre el 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015 y el 24/ 12/2015 al 06/01/ 2016, por lo que una vez efectuadas las deducciones de estas fechas, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto no se ha manifestado interés alguno en que este procedimiento siga su curso normal, pues desde el 20/11/2014, la parte actora no realizo ninguna actuación que evidenciara esa circunstancia; de modo que estima esta juzgadora que no tiene caso seguir con un juicio en el cual es elocuente el abandono o perdida de interés que ha manifestado la parte demandante en este procedimiento, por lo que se ratifica que en el asunto que nos ocupa ha operado la perención de la instancia. Y así se deja expresamente establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE SME

ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 AM).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. YURITZZA PARRA

MMM/

22022016

FP11-L-2013-000559

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