Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaquel Bolivar
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001727

ASUNTO : BP01-P-2010-001727

JUEZ: ABG. R.B.

SECRETARIO: ABG. J.A.

FISCAL: 1° ABG. HARRINSON GONZALEZ

DEFENSOR: ABG. J.M.P.

IMPUTADO: J.A.A.M.

VICTIMA: R.L.R.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

J.A.A.M., venezolano, natural de Caracas, Región Capital, donde nació en fecha 22-08-1979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.759.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos L.M.E. (v) y F.R.D. (v), residenciado en la Av. 5 de Julio, Nº 179, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado HARRINSON GONZALEZ, acusó al ciudadano J.A.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.L.R.P., exponiendo: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra de J.A.A.M., adecuando la calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.L.R.P., procediendo seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicitó se aperture a Juicio Oral y Publico.

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamentó su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de R.L.R.P.; esta Instancia una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombres y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; y en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control decide: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete el Sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia, en contra del imputado J.A.A.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado J.A.A.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y le advierte de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. CUARTO: Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi representado es la primera vez que es sometido a un proceso penal, no tienen antecedentes penales. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado J.A.A.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adecuando la calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.L.R.P., este Juzgado procede a condenar a dicho ciudadano y a imponer de manera inmediata la Pena, con la rebaja especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano de manera libre y voluntaria a viva voz admitió su autoría en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.L.R.P.; con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 80 se le rebaja una tercera parte de la pena, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de 10 años de prisión y con la rebaja de la tercera parte de la pena por ser imputado dicho delito en grado de frustración, la pena seria de seis (6) años, ocho (8) meses, en virtud de que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena a un tercio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, aplicando dicha pena conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que por imperativo legal la pena a imponer no podrá ser menor al límite mínimo establecido para el delito, más las accesorias de ley que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Considera este Tribunal que es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado de marras, observando la pena impuesta y por cuanto el mismo a permanecido detenido por un periodo mas de un año, quedando éste sometido a las siguientes condiciones: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince días (15) días y la obligación de asistir a los llamados efectuados por el tribunal de Ejecución, las cuales estarán en vigencia hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente las considere necesarias, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido ciudadano ante el mentado Tribunal. Dejándose constancia que para la presente decisión se escuchó la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la concesión de la libertad, estando de acuerdo con la misma. La decisión ut supra referida se basa en las circunstancias del caso en particular, así como la conducta predelictual. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: J.A.A.M., anteriormente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se condena el Acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.

Se publica la presente sentencia el día de hoy viernes 13 de enero del año 2012.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Dra. R.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.

Resolución

Sentencia Condenatoria

Asunto: BP01-P-2010-1727

Fecha: 13/01/2010

RB/raquel.-

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