Decisión nº XP01-R-2008-000022 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001010

ASUNTO : XP01-R-2008-000022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada I.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano J.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.721.784, respectivamente.

DEFENSA: Abogada E.F., Defensora Privada del imputado de autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: I.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Junio de 2007, por auto que riela al folio setenta y siete (77) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada I.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 07 de Mayo de 2008, y fundamentado en fecha 08 Mayo de 2008, por el aludido Tribunal, quedando asignada la presente ponencia a la Juez Ana Natera Valera, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 07 de Mayo de 2008, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Octavo, abogada I.V., en atención al artículo 374 ejusdem, impugnó el aludido fallo, lo que debió producir el efecto suspensivo de la ejecución de la recurrida, en virtud de la pena a imponerse, y aunque el recurso no se fundamentó ni en la audiencia ni posteriormente, esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.

Capitulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

...En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se califica la aprehensión (sic) flagrancia del ciudadano J.A.A.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio para aquella época era estudiante universitario, trabaja en I. deR., nacido en fecha 18-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N°30, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.J.A. (f) y de E.E.D.P. (v), portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que no existe para este momento el delito flagrante, por cuanto los hechos no están ajustado a los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de la reglas del procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación fiscal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el proceso se encuentra en etapa de investigación o fase preparatoria TERCERO: Se le impone al ciudadano J.A.A.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio para aquella época era estudiante universitario, trabaja en I. deR., nacido en fecha 18-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N°30, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.J.A. (f) y de E.E.D.P. (v), portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3, referente a la presentación cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo; quedando negada la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por considerar esta juzgadora, que en virtud de lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que se tome las instrucciones pertinentes para las mencionadas presentaciones CUARTO: Se acuerda que las copias certificadas del informe elaborado por Organización Regional de los Pueblos Indígenas (ORPIA), sea agregada al Acta de Audiencia de Presentación, lo cual se solicitó por la Defensa, y en virtud de lo costoso y del tiempo que se necesita para realizar dicho informe por esa institución, aunado a lo establecido en el articulo 140 ejusdem. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las Órdenes de Captura emitidas por este Tribunal, en contra del ciudadano imputado, J.A.A., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio para aquella época era estudiante universitario, trabaja en I. deR., nacido en fecha 18-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N°30, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.J.A. (f) y de E.E.D.P. (v), portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En este estado, la Representación(sic) presenta formal apelación, en virtud de que considera que el imputado sea indígena, no se debe quedar impune el delito imputado, el estado debe garantizar que no quede impune el delito que se comete, y que es Responsable el Tribunal de la decisión tomada, se le solicitó al ciudadano que si el mismo esta siendo solicitado por algún organismo, el cual respondió que no tenía conocimiento, por lo que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4, esta Representación Fiscal, considera improcedente la aplicación de Medida Cautelar impuesta, por cuanto el delito imputable es mayor de tres años, que es el delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera este un delito grave, ratificado por la Ley, Jurisprudencias, (sic) es considerado como un delito de lesa humanidad y es un peligro grave a la sociedad, en esta audiencia se hizo del conocimiento de este tribunal que el imputado tiene dos ordenes de captura, y que se tiene el peligro de fuga, el Ministerio Público le dice al tribunal que no es competente para velar por la conducta intelectual y personal del imputado, y que el hecho de que el ciudadano sea indígena, queden (sic) impune este delito, y visto que en el estado Amazonas, hay personas que han sido objeto de estas situaciones, entre ellos niños, adolescentes, adultos. Igualmente solicita que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sea la Corte de Apelaciones quien ratifique o modifique la presente decisión dentro de 48 horas. El Tribunal, le informa a la Representante Fiscal que en cuanto al recurso interpuesto por su persona, el mismo no es procedente, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponer la apelación por escrito o interpone uno de los dos recursos y en cuanto al recurso de apelación de efectos suspensivos, del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Sexto: se ordena tramitar lo necesario y lo establecido en el Código para remitir a la Corte de Apelaciones el presente Recurso. Seguidamente, la Defensa Privada, manifiesta que se que se (sic) tome en cuenta lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, le informa a las partes que ningún momento el Tribunal ha tenido conocimiento o constancia que el ciudadano imputado tenga orden de captura ni por este ni por otro delito. Se ordena oficiar a la Policía del estado Amazonas por cuanto se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión del imputado…

Capitulo V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

No se constata que en la audiencia ni en los autos en cuestión la Defensa Pública, diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada I.V., en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 07 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano J.A.A.P., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que establece;

…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

Vemos pues primeramente del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado debiendo este quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida, lo que en el presente caso no ocurrió, dado que el imputado de autos se encuentra cumpliendo un régimen de presentación de conformidad con las medidas cautelares otorgadas al mismo, incumpliendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, con el mandato de suspensión que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte le advierte que en lo sucesivo esta situación procesal no debe repetirse, a fin de evitar perjuicio a la administración de justicia.

Se observa pues de la revisión del presente asunto, que el a quo no actuó dentro de los limites de la competencia que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le concedió al imputado la libertad, luego de que el Ministerio Público recurriera de la decisión por la que se otorga al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en virtud de que el presunto delito que se le imputa al mismo, conforme a la tipificación que hiciera la recurrida, acarrea una pena que en su límite máximo es de ocho (8) años de prisión, siendo la mínima de seis (06) año de prisión, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que encuadra en la norma antes transcrita y que da lugar a que se de el efecto suspensivo, y por ende no se podía conceder la libertad al imputado hasta que este Tribunal Superior se pronunciara con respecto al referido recurso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante sentencia número 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, lo siguiente:

... Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Es de indicar además, que el a quo ha señalado en el auto de fundamentación de fecha 08 de mayo de 2008, que el recurso incoado por la representación fiscal no es procedente señalando que conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interponerse el recurso de apelación por escrito.

Al respecto tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la apelación de autos de efectos suspensivos, señala lo siguiente:

Artículo 374 Efectos Suspensivos. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivo. En este caso la corte de apelaciones considera los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones

.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares impuestas por el a quo y que fueren objeto de apelación, se observa que consta en actas, que la Juez de la recurrida otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose además, de la fundamentación de la impugnada, que la misma expone argumentos tales como: “...En virtud que el proceso se encuentra en etapa de investigación o fase preparatoria TERCERO: Se le impone al ciudadano J.A.A.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio para aquella época era estudiante universitario, trabaja en I. deR., nacido en fecha 18-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N°30, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.J.A. (f) y de E.E.D.P. (v), portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3, referente a la presentación cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo; quedando negada la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por considerar esta juzgadora, que en virtud de lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Es de observar, que el A quo fundamenta su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece que al momento de dictarse cualquier medida preventiva contra un indígena, se deben considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad, y que se debe procurar establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. No obstante, es de advertir, que el prenombrado artículo consagra además, que no se perseguirán penalmente a aquellos indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre y cuando no sean incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República; en el caso de autos, se están investigando unos hechos que se encuentran subsumidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales no son permitidos por ninguna cultura indígena, es más, tales actuaciones contravienen disposiciones constitucionales, siendo catalogados tales delitos por la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, por afectar gravemente al genero humano y a la sociedad, y nuestra Carta Magna prohíbe las prescripciones en esos tipos delitos, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones estima procedente decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud de la gravedad del delito presuntamente cometido.

Ahora bien, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización, esa Juzgadora no tomó en cuenta elementos que le hicieran presumir su existencia, señalando que el imputado y sus familiares son indígenas de la etnia piaroa, y tienen arraigo en esta región aunado a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente ordena que únicamente son procedentes medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad cuando la pena que prevé el delito no es superior a los tres años en su límite máximo.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en cuanto a la medida que corresponde al imputado es la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal es el caso de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se cometió en fecha 20SEP2007; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible tal como se desprende de las actas policiales de fecha 20SEP2007, suscrita por los funcionarios Molina S.W., P.I.J., J.M.M.R.F., R.M.J. y Torrealba Yánez Newman, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la cuarta Compañía del Pelotón del Comando de Cataniapo; tomando en consideración que el delito cometido es un delito grave que afecta a la colectividad, asimismo tenemos que el estado Amazonas está ubicado en una zona fronteriza, siendo posible la evasión del imputado, aunado a ello, el presente delito que se investiga ha sido denominado por la jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, por lo que se le revoca la medica cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretándosele en consecuencia, la medida privativa de la libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dado los extremos establecidos en el prenombrado artículo, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión del mismo, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Y así se declara.

En cuanto a la negativa de la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que no existe para este momento el delito flagrante, por cuanto los hechos no están ajustados a los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Alzada considera que estamos en presencia de un delito flagrante, por cuanto se desprende de las actas procesales, que el presunto imputado fue aprehendido al momento de estarse cometiendo el delito, por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando de Cataniapo. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado mediante Sentencia N° 2.580, Exp. 00-2866, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio cuatro (04) momentos o situaciones:

1.- Delito flagrante se considera aquel que se este cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas las certezas, o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito

.

Conforme a lo antes transcrito, se advierte que el delito flagrante, una de sus modalidades, es aquel que se está cometiendo y alguien lo ha verificado, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano J.A.A.P., fue aprehendido presuntamente cometiendo el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando se desplazaba por la alcabala de Cataniapo, al serle practicada una requisa por efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, del Destacamento N° 91, quienes se percataron que ocultaba una sustancia presuntamente droga, por lo tanto, esta Corte considera que el A quo, debió calificar la aprehensión en flagrancia, por evidenciar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 07 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008, quedando revocada la decisión impugnada, imponiéndosele al imputado de autos, Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada I.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión proferida en fecha 07 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Amazonas. SEGUNDO: se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos. CUARTO: Se decreta la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, al ciudadano J.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se decide.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2008. 198º y 149º.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO.

L.V. GUEVARA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

L.V. GUEVARA GONZALEZ

Asunto XP01-R-2008-000022.-

ANV/RAB/JFN/LVG/mtcp.

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