Decisión nº WP01-P-2004-000060 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de mayo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000060

ASUNTO : 4U-1122-06

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.Q.C.

FISCAL OCTAVA: Dra. M.A.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. O.V.

ACUSADO: J.A.B.M.

VICTIMA: JEYSI WILMARA FARIA SILVA

SECRETARIO: ABG. R.M.

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.A.B.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02.03.71, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de B.M. (v) y A.B., residenciado en el Barrio Macayapa, primera escalera, Casa No. 6, Sector El Resplandor, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.692.315, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Inicio del Juicio Oral y Público

El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional acordó en fecha 24 de marzo del 2004, la apertura del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el Juicio Oral y Público los días 27 de marzo, 05, 10 y 18 de abril del año en curso.

Apertura del debate

El día 27 de marzo del 2006, una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lectura de los artículos de Ley

Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado, a las partes sobre la importancia y significado del acto.

Discurso de apertura

En este estado, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de su discurso de apertura. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público ratifico de manera oral su acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano arriba identificado y encuadró los hechos enjuiciados en la norma contenida en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sanciona el delito de ACTO CARNAL. Así mismo ratifico sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, con los cuales fundamenta su acusación y fueron admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que las pruebas que pretende hacer valer la Representante, las mismas serán desvirtuadas y demostrara la inocencia de su defendido.

Declaración del acusado

Acto seguido se le notificó al acusado de autos J.A.B.M., con palabras claras y sencillas sobre la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí expuestas, de seguidas impone al hoy acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 ordinal 9 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar.

Acto seguido se acordó suspender el debate oral y público en la presente causa, para el día 03 de abril del 2006 a las 11:00 am., de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido por a.d.R.d.M.P. para el día 05.04.05, el cual se difirió nuevamente por solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se acordó conducir por la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 357 ejusdem, a los expertos, victima y testigo del presente procedimiento, para el día 10 de abril del año en curso.

Recepción de Pruebas

Declaraciones rendidas

El día 10 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la reanudación del debate en la presente causa y declara abierto la recepción de las pruebas admitidas y promovidas por el Representante Fiscal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 353 ejusdem. En tal sentido, es llamado al estrado al ciudadano G.F.R., en su calidad de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió la Inspección Ocular No. 1724, al cual le fue leído por secretaría, el contenido de el artículo 242 el Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: Se recibió una denuncia de una menor se hace la inspección ocular en una residencia de tres pisos, en el piso tres vive ella y el sujeto que denunció vive en el piso de abajo. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: La residencia no presentó ningún tipo de violación; se le realizó en las puerta paredes, en general; ella vivía en el ultimo nivel; los niveles eran individuales. De seguida es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó: Fuimos dos personas, mi persona y una funcionario; si había una persona que nos permitió el acceso; si mas no recuerdo era un masculino; no se hallo evidencia de interés criminalistico en el lugar.

Acto seguido es llamado al estrado la ciudadana JEYSI WILMARA FARIA SILVA, en su calidad de Victima, al cual le fue leído por secretaría, el contenido del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: Yo lo conocí en mi cumpleaños creo que cuando cumplí 11 ó 12, comenzó a enamorarme, me convenció y mi mamá se entero y fuimos a poner la denuncia. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: Yo vivía en la parte de arriba y el en la de abajo; en mi cumpleaños estaba la familia; yo fui a su casa a dejarle torta ese mismo día nos besamos; cuando el me hacia señas yo bajaba; si yo estaba sola, el iba a la casa de la tía y yo bajaba; no quería hacerle caso; me decía que gustaba de mi y me decía cosas de amor; ocurrió en la casa de él; mi mamá no sabia nada el 24 de diciembre yo fui a su casa en eso llego mi mamá, me escondí y mi mamá me vio y me dio una cachetada y me dijo cosas; si tuvimos relaciones sexuales, anales, orales y vaginales; ocurrió en varias oportunidades; el me decía cosas y terminaba convenciéndome; yo no le conté a mi mamá ese mismo día se lo conté al día siguiente, solo lo sabíamos nosotros; yo era muy niña y no debió pasar. De seguida es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó: Tengo quince años de edad; lo conocí hace tres años; en ese entonces estudiaba primer año; estoy en cuarto año; en mi casa vivíamos cinco personas, mi mamá, mi papá, mi hermana, mi hermano y yo; no le comente nada a ella por miedo; por miedo a que me regañara; el me llamo me hizo señas y fui a su casa; era después de las doce; en mi casa ya estaban durmiendo; menos mi papá que estaba en casa de su hermana arriba; yo estaba afuera; si había gente pero no escucharon; la puerta de su casa estaba abierta; el estaba en interiores cuando yo llegue; no Salí porque el me llamo para su cuarto; no pensé que pudiera ocurrir algo entre nosotros; tiene tres habitaciones; no me estaba cuidando ya me había desarrollado; no nunca ha sucedido algo parecido.

Seguidamente fue llamado al estrado la ciudadana E.M.S.A., en calidad de testigo, al cual le fue leído por secretaría, el contenido del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: El señor abuso de la confianza, era vecino de nosotros, no sabíamos que tenía una relación con ella, ese día como a la una de la madrugada la niña se desapareció y salí a buscarla fui a su casa y le dije que me dijera donde esta la niña y me decía que no sabia, yo le decía que estaba ahí, en eso salí y la espere cuando salio le dije que me dijera lo ocurrido y fue cuando me dijo. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: Eso fue un 25 de diciembre a la una de la madrugada; yo tenia conociéndolo un año; el era vecino de nosotros; no sabíamos nada de su relación; el estaba en toalla cuando entre a su casa, la puerta estaba abierta, entre y le dije que la buscara y me dijo que no estaba y cuando salí la espere y ella salio; en ese entonces tenia problemas con mi esposo, nos estábamos divorciando, reconozco que la comunicación era poca; ella dijo que la penetro por detrás; si me dijo que era la primera persona; que siempre terminaba convenciéndola. De seguida es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó: Ella tenía 13 años soy mala para la fecha; mi esposo se lo consiguió en la licorería, y me dijo que el le dijo que quería algo con Jeysi, y le dijo que no; no van compañeros a la casa; yo confió en ella; los dos trabajamos; me dijo que paso varias veces; no me dijo que tuvo relaciones vaginales.

Acto seguido, fue llamado posteriormente al estrado el ciudadano J.J.V.T., en calidad de Experto, al cual le fue leído por secretaría, el contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: Corrobo la firma del Reconocimiento Medico Legal No. 9700-138-3189 practicado en fecha 26.07.2003. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: Específicamente en el himen anular como esta anatómicamente puede ser blando o rígida, blando lo que llamaos himen complaciente y el rígido se nota cuando hay desfloración cuando hay una ruptura según las esferas del reloj; en conclusiones no hubo penetración; eso es cierto, no se descarta si hubo intento o manipulación hacia la parte vaginal; en la parte ano rectal ese caso debe entenderse que el punto del tono no es el más normal; no quiere decir que no hubo penetración por lo menos tuvo que haber el intento; para que exista un desgarro en la parte anal, tiene que ser por violación; en este caso o estaba relajada o no hubo penetración pero fue explorada; si hubo intentos anteriores en la parte ano rectal, llamó la atención que no hubo desgarro reciente. De seguida es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó: En este caso solo existen dos elementos, la relajación de los esfínteres que es en el tono del otro el tubular; no exactamente se debe cumplir con los cuatro elementos, ellos sirven como orientación al diagnóstico, si se encuentran algunos de estos elementos nos basamos en los resultados; si la paciente esta de acuerdo no tiene que haber desgarro.

Acto seguido se acordó suspender el debate oral y público en la presente causa, para el día 18 de abril del 2006 a las 11:00 am., por cuanto el Juzgado tenía otro acto de igual significación.

Continuidad de la recepción de las pruebas:

El día 18 de abril del año en curso, se declaro abierta la continuación de la recepción de pruebas, y en este estado el acusado de autos ciudadano J.A.B.M., manifestó su deseo de querer declarar, por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 ordinal 9 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: Me acusaron en fecha 27-12-03, por un acto de violación, lo cual fue desvirtuado al comienzo del proceso en el Tribunal de Control. Los hechos tratan desde el 24 de diciembre cuando la Sra. Elsy fue a buscar a su menor hija; ese día yo estaba cansado ya que había pintado la casa, luego me fui a dormir como a eso de las diez, y como había una fiesta arriba, no cerraron la puerta, luego llegó Jeysy y nos pusimos a conversar, como antes de eso yo estaba dormido tenía puesta una toalla, en eso llegó la mamá de Jeysy, y le dije: Es tu mamá, y ella me dijo: No digas que estoy aquí; luego yo, en principio, cuando me preguntó por ella le dije: Que no sabía nada; ella dio la vuelta, salió, en eso la agarré por el brazo y le dije: Que si, que estaba allí y le indiqué que saliera; que ella llegó fue a desearme F.N.; Ella me dijo: Que, que hacía yo en toalla, y me dijo que me iba a denunciar: Ella miente en su declaración, al decir que me vio en el acto, no es cierto; ella se retiró y que a buscar al papá de la niña y la dejó allí y como a las 10 minutos, la niña se fue. La Señora miente al decir que no sabía la existencia de la amistad entre Jeysy y mi persona, ya que en una oportunidad yo hablé con el Sr. William (Papá de Jeysy) para explicarle sobre unos mensajes que había recibido en mi celular donde me escribían: Te amo, ya que eso había generado celos entre el Sr. William y mi persona porque en principio el pensaba que el mensaje era enviado por su esposa, lo cual yo quise aclarar y le dije: Que yo creía que los mensajes los había enviado su hija, también le expliqué que su hija va a la casa y yo le ayudo con las clases del liceo y que de allí ha surgido esa amistad; todo eso se lo explique un día que me lo encontré en una licorería; el señor me invitó una cerveza y como yo no tomo le dije que no; el señor se embriagó y lo llevé a su casa, la señora Elsy, me preguntó: Que, que pasaba, que le había dicho, y le conté lo sucedido, me fui a la casa y luego escuché una discusión entre ellos, yo salí a hablar nuevamente con él y a tratar de calmarlo, le dije que habláramos mañana; al día siguiente me fui a mi curso, ya que era un semi internado, después hablé con Jeysy y le pregunté: ¿Que pasó? Y me dijo: Que no pasaba nada, que si tenía miedo. La mamá miente, ya que yo le comuniqué lo sucedido, miente cuando dice que me sorprendió en una situación extraña, ya que yo fui quien le dije que su hija estaba allí, y miente al decir que mi detención fue flagrante, ya que yo fui quien me presenté voluntariamente, yo siempre le he hecho frente a mi proceso. La señorita Jeysy miente en su declaración ya que dijo que yo era quien la incitaba, yo tengo elementos que prueban que esto no era así, y uno de ellos es una carta escrita por ella que tengo en este momento y que si me permiten mostrarla, lo hago, yo también he sido víctima ya que nunca he cometido el hecho del cual me acusan y esto me ha ocasionado problemas en mi carreras, me ha retardado ascensos, no he podido acudir a eventos a representar a mi país, a ella yo siempre la conminaba a que estudiara, que no siguiera las juntas de las amistades que tenía la hermana, siempre la aconsejaba, ya es bastante lo que he tenido que pasar por mi inmadurez, traté de afrontarlo cuando se lo comuniqué a los padres, pero ellos no lo asumieron, debido yo he acudido a cursos de la L.O.P.N.A para tratar que esto no se repita, ya que yo también soy padre. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: Que tiene treinta y cinco (35) años de edad, que para el momento de los hechos tenía treinta y dos (32); que vivía solo ya que estaba en proceso de divorcio, que vivía en la soublette, sector M.S.; que la zona en comparación era bastante segura; y que casi siempre dormía con la puerta o las ventanas abiertas por el calor que hacía: que la joven ingresó como a las doce y treinta 12:30 a.m. a su casa, que cuando la mamá llegó tocó la puerta y Jeysy dijo: Es mi mamá, no le digas que estoy aquí; cuando me preguntó por ella, le dijo que ella vino pero se fue, que a ella la estaba buscando su papá; luego ella vino dio la vuelta, yo la tomé de la mano y le dije: Que Jeysy estaba ahí, la mamá le dio una cachetada y me preguntó que porque yo estaba en paño, y le dije que porque yo estaba durmiendo, luego se fue la dejó allí conmigo y como a los diez (10) minutos se fue Jeysy. Se dejo constancia que la defensa no hizo pregunta al acusado de autos.

Posteriormente fue llamado al estrado la ciudadana EUCARIS D.V.M., en su calidad de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió la Inspección Ocular No. 1724, al cual le fue leído por secretaría, el contenido de el artículo 242 el Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: Fue una inspección ocular que se hizo a un habitación, era una casa de tres (3) pisos llegamos al segundo piso y llego la persona y realizamos la inspección. Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien no realizo ninguna pregunta. De seguida es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó: Que no se localizo ningún elemento de interés criminalisticos.

Incorporación de los otros medios de pruebas:

En esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó incorporar por su lectura los siguientes medios probatorios promovidos por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal 1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-130-3189 de fecha 26 de diciembre del año 2003, cursante al folio 6 de la primera pieza, practicado a la victima ciudadana Jeysi Faria Silva, suscrito y ratificado en la audiencia oral por el Experto J.V.. 2.- Inspección Ocular No. 1724 de fecha 26 de diciembre del año 2004, cursante al folio 7 de la primera pieza, suscrito y ratificado en el juicio por los funcionarios G.F. y D.V.. 3.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-130-688 de fecha 03 de marzo del año 2004, cursante al folio 89 de la primera pieza, practicado a la victima ciudadana Jeysi Faria Silva, suscrito por la Experto J.R..

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro concluido el lapso de recepción de las pruebas y se le cedió las palabras a las partes para sus conclusiones finales.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.B.M., en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que quedo acreditado en el debate oral, que en fecha 26 de diciembre del año 2003, el mencionado ciudadano fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Vargas, luego de haber comparecido a ese órgano policial de manera espontánea, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.S.A., quien manifestó que en fecha 25.12.2003, se dirigió a la residencia del hoy acusado ciudadano J.A.B.M., a buscar a su menor hija JEYSI FARIA SILVA, percatándose que el mismo se encontraba casi desnudo y trato de esconder a su menor hija; hechos estos que quedaron plenamente demostrados con el testimonio de la victima ciudadana JEYSI FARIA SILVA, quien fue conteste en su deposición y manifestó ante este Órgano Jurisdiccional, que los hechos que originaron la presente denuncia data de fecha 24.12.2003, cuando el hoy acusado la llamo a su casa y estando en la habitación de la residencia del hoy acusado llego su mamá; así mismo manifestó que mantuvo en varias oportunidades relaciones sexuales en forma oral y anal con el ciudadano J.B.M., quien la enamoraba debiéndole cosas de amor, convenciéndola en tener relaciones con el.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Primero

Con la declaración de la victima ciudadana JEYSI WILMARA FARIA SILVA, quien manifestó en el debate oral que conoció al hoy acusado en su cumpleaños, el la comenzó a enamorar y mantuvieron relaciones sexuales, anales y orales varias veces. Así mismo señalo, que fue hasta el 24 de diciembre del 2004, cuando se encontraba en la residencia del hoy acusado que su madre se percato que ella mantenía relaciones con el hoy acusado y lo denuncio. Igualmente señalo que el acusado le decía cosas de amor, la enamoraba y la convencía de mantener relaciones sexuales, que ella era muy niña y eso no debió pasar, porque ya se había desarrollado y nunca le había sucedido algo parecido.

Segundo

Con la declaración de la ciudadana E.M.S.A., en su condición de testigo de los hechos, quien manifestó en el debate oral que el día en fecha 25 de diciembre del año 2004, aproximadamente a la una de la mañana, se acerco a la residencia del hoy acusado a buscar a su menor hija, localizando en su interior al acusado en ropa interior con una toalla y percatándose que dentro de la misma se encontraba su menor hija, por lo que decidió esperarla afuera de la residencia, quien posteriormente le manifestó que en varias oportunidades había tenido relaciones anales con el ciudadano J.A.B.M., que el la penetraba por detrás y que era la primera persona, que siempre terminaba convenciéndola, por lo que decidió formular la presente denuncia.

Con estas declaraciones, las cuales fueron conteste en su deposición quedo evidenciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, así como quedo demostrada la participación del acusado de autos en la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Con la declaración del ciudadano J.J.V.T., quien practico el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-3189, de fecha 26 de diciembre del año 2003, a la victima ciudadana JEYSI WILMARA FARIA SILVA, quien manifestó en el debate oral que la firma y las descripciones realizadas en el examen ginecológico practicado a la victima coincide con la de el. Así mismo manifestó que del examen ginecológico practicado a la adolescente JEYSI WILMARA FARIA SILVA, concluye que para el momento de la práctica de la evaluación los genitales externos estaban con una configuración normal, y que el himen anular no había sido explorado, la paciente no había sido penetrada vía vaginal, pero el año rectal, aun cuando no había desgarros recientes, había una modificación en cuanto a su tono y forma, ya que es un órgano hueco, que esta comprendido con una musculatura lisa, el cual fue modificado su tono, el esfínter no estaba contrayéndose de manera adecuada y la forma era tubular, guardando relación con un embudo, entendiendo desde el punto medico que el tono y la fuerza del esfínter no es la normal, estaba debilitada, por eso señalo o concluyo que el año rectal se presentaba hipotónico tubular, es decir, hipo menor, el tono estaba debilitado. Igualmente indico de manera clara que de los cuatros elementos orientación diagnostica, tonicidad, forma, estrías anales y las lesiones. La victima presentaba dos, (tonicidad y forma) es decir un 50%, por lo que concluye que hubo penetración anal o por lo menos intento de penetración, señalando que el presente caso no hubo modificación en las estrías anales, ni hubo lesiones recientes, por cuanto hubo relajación o participación de la pareja de manera voluntaria.

Con esta declaración del Medico Forense Dr. J.V., la cual fue conteste en su deposición con lo señalado por la victima y la testigo, quedo demostrada la participación del acusado de autos en la comisión del delito de Acto carnal, contemplo en el encabezamiento del artículo antes citado, ya que quedo evidenciado que el acusado sostuvo relaciones sexuales vía anal con la victima con su consentimiento.

Cuarto

Con las demás pruebas incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son estimadas por esta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la concordancia de los mismos con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad, las cuales son: Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-130-3189 de fecha 26 de diciembre del año 2003, cursante al folio 6 de la primera pieza, practicado a la victima ciudadana Jeysi Faria Silva, suscrito y ratificado en la audiencia oral por el Experto J.V. y la Inspección Ocular No. 1724 de fecha 26 de diciembre del año 2004, cursante al folio 7 de la primera pieza, suscrito y ratificado en el juicio por los funcionarios G.F. y D.V..

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Como señale anteriormente, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, para apreciar la pruebas y fundamentar su fallo, esta Juzgadora considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que quedo plenamente, demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.B.M., en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que quedo acreditado en el debate oral, que en fecha 26 de diciembre del año 2003, el mencionado ciudadano fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Vargas, luego de haber comparecido a ese órgano policial de manera espontánea, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.S.A., quien manifestó que en fecha 25.12.2003, se dirigió a la residencia del hoy acusado ciudadano J.A.B.M., a buscar a su menor hija JEYSI FARIA SILVA, percatándose que el mismo se encontraba casi desnudo y trato de esconder a su menor hija; hechos estos que quedaron plenamente demostrados con el testimonio de la victima ciudadana JEYSI FARIA SILVA, quien fue conteste en su deposición y manifestó ante este Órgano Jurisdiccional, que los hechos que originaron la presente denuncia data de fecha 24.12.2003, cuando el hoy acusado la llamo a su casa y estando en la habitación de la residencia del hoy acusado llego su mamá; así mismo manifestó que mantuvo en varias oportunidades relaciones sexuales en forma oral y anal con el ciudadano J.B.M., quien la enamoraba debiéndole cosas de amor, convenciéndola en tener relaciones con el. De igual manera, esta Juzgadora considera como elementos de culpabilidad el testimonio de la ciudadana E.M.S.A., quien ratifico su denuncia interpuesta en fecha 25 de diciembre del año 2003 y fue conteste en su deposición indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente quien aquí decide considera como elementos de culpabilidad las pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas por quienes las suscribieron con son: Inspección Ocular No. 1724 de fecha 26 de diciembre del dos mil tres, ratificada en la audiencia oral y pública por los funcionarios Figueroa Gerardo y D.V. y la Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-138-3189 de fecha 26 de diciembre del 2005, la cual fue ratificada por el Experto Ciudadano J.V. en la audiencia oral, quien manifestó que el examen ginecológico que se le practico a la victima, pudo concluir que la misma fue penetrada vía anal o por lo menos hubo un intento de penetración, ya que el punto del tono del esfínter no era normal, por cuanto el ano rectal presentaba un esfínter hipotónico tubular, así mismo corroboro su firma en dicha evaluación, cursantes en al folio 6 de la primera pieza del presente expediente.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.A.B.M., como autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado J.A.B.M., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Código Penal vigente, el cual sería DOCE (12) MESES DE PRISION, sin embargo, observa este Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales, situación que a juicio de esta Juzgadora hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, sin embargo en el caso concreto existe la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el limite medio, según, en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en las normas citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena en principio a imponerse en el presente caso es de DOCE (12) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso para el cálculo de la pena se le debe aplicar lo que establece el artículo 379 del Código Penal en su encabezamiento, que la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, en el caso que nos ocupa, se pudo demostrar que el acusado fue la primera persona que corrompe a la ciudadana JEYSI FARIA SILVA, por lo que con observancia de la regla antes mencionada, queda en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos J.A.B.M., en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.A.B.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02.03.71, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de B.M. (v) y A.B., residenciado en el Barrio Macayapa, primera escalera, Casa No. 6, Sector El Resplandor, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.692.315, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se exime del pago de las Costas Procesales al ciudadano J.A.B.M., virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra en libertad, este Tribunal de Juicio no puede fijar provisionalmente el cumplimiento de la pena, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR

Dra. A.Q.C.

EL SECRETARIO

ABG. R.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. R.M.

Causa Nº 4U-1122-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR