Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000184

Habiéndole correspondido a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por sorteo realizado, conocer de la presente causa en fase de sustanciación, una vez recibido el expediente esta juzgadora a los fines de determinar la competencia para conocer, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa a la demanda por “Accidente de Trabajo” incoada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 13.341.747, representado judicialmente por la Abogada A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.515 contra la empresa VASOPLAST, C.A.,

Alega la parte demandante en su libelo de demanda haber comenzado a prestar sus servicios como obrero para la empresa VASOPLAST, C.A. domiciliada en la carretera vieja Anaco Cantaura, frente a la Empresa Rauseo Zona Industrial de la Ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, siendo despedido el dia 18/09/2009. Así también alega el demandante, que las actividades como obrero, las desarrolló en la sede de la empresa en el área de fabricación de rollos, ubicada en la carretera vieja Anaco Cantaura, frente a la empresa Rauseo, de la ciudad de Cantaura Municipio P.M.F.d.E.A..

Ahora bien, sabemos que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad las actuaciones del juez incompetente y por lo tanto viciando el juicio; es deber del Juez al ser advertido de su incompetencia por la materia, declararla aun de oficio, sin importar el estado y grado en que la causa se encuentre.

En materia Laboral la competencia territorial está regulada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Articulo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

La Resolución Nro. 2011-0014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena, Resolvió. PRIMERO: Derogar parcialmente la Resolución 1092, de fecha 19/09/91, emanada del antiguo Consejo de la Judicatura, que establece la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo en el Estado Anzoátegui, para otorgar la competencia del Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre…

El presente caso es evidente que no le corresponde la competencia para conocer por el Territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dado que el domicilio de la demandada es la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, donde prestó sus servicios y se dio fin a la relación de trabajo, siendo por tanto competentes por el Territorio con fundamento en la transcrita norma y el contenido de la referida Resolución, los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de El Tigre.

Razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Barcelona estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, En consecuencia, DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de El Tigre. Estado Anzoátegui. Así se decide.

Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) dias a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.

En Barcelona a los ocho dias (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013)

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S.L.S..

Abg. L.R.H.

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