Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

Valencia, 9 de Diciembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002023

JUEZA 11° DE CONTROL: I.V.

FISCALIA: 5° DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO (S): J.A.C.H.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Celebrada como fue en fecha 06 de Diciembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2005-002023, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado J.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.358.215, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, Abogado M.R., la representante de la Víctima “FARMATODO”, Abg. S.V.M.D., quien acreditó su representación con poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedo inserto bajo el Nro 54, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, el imputado J.A.C.H., quien se encuentra en estado de libertad y su abogado defensor, R.D., y se le dio inicio al acto.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y formalizado durante la audiencia celebrada, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de los imputados así como los hechos atribuidos al ciudadano J.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.358.215; Indicando que en fecha 08/07/2005, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano F.J.V., quien presta sus servicios como asistente de la Farmacia, en la tienda Farmatodo “El Diamante”, ubicada en la Urbanización la Trigaleña, avenida Cabriales, V.d.E.C., observó a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa dentro del citado fondo comercial, razón por la cual le hizo un seguimiento y cuando éste intentaba marcharse y al atravesar el detector de seguridad, sonó dicho detector y el vigilante J.I.R.M., lo detuvo y le pidió que lo acompañara al depósito de la tienda, una vez en el depósito y en presencia del empleado F.J.V., le solicitó al ciudadano que abriera el Koala que cargaba, cuando lo abrió se dio cuenta que tenía tres (03) frascos de vitaminas, tal como quedaron descritas en las presentes actuaciones, por lo que procedieron de manera inmediata a llamar a Funcionarios Policiales de la Policía Municipal de Valencia, y una vez que llegaron los funcionarios, estos, procedieron a practicar la detención del imputado de autos, a quien le fue incautado lo señalado en la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12/07/2005 practicada por el Funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Las Acacias. Calificando el Ministerio Público el hecho imputado como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Tienda Farmatodo “El Diamante”. Señaló el Ministerio Público suficientemente los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como también ofreció los medios de pruebas que demostrarán según la vindicta pública, de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuyó al imputado de autos como la responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo, ofreciendo las DECLARACIONES TESTIMONIALES de los ciudadanos: VILLAMIZAR F.J. y REA M.J.I.; Ofreció además las declaraciones de los Funcionarios G.W., SOLARTE GISELA y C.G.; Como pruebas DOCUMENTALES ofreció para ser incorporadas por su lectura a la audiencia del Juicio Oral y Público, la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12/07/2005, practicada por el funcionario C.G., al Koala incautado al imputado de autos, y la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12/07/2005 practicada por el Funcionario C.G., a los Tres (03) potes de medicamentos incautados dentro del Koala al imputado de autos; argumentando el Ministerio Público la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.358.215, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de liberad que pesa en su contra.

DE LO ALEGADO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

La víctima de autos, en este caso FARMATODO “EL DIAMANTE”, se hizo representar por la abogada en ejercicio, S.M., quien señaló que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación e indemnización a la víctima, y como no se ha llegado a un acuerdo reparatorio, se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, arriba identificado.

DE LO ALEGADO POR EL MPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado J.A.C.H., natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1962, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.358.215, hijo de A.C. y Porfilia Hernández, domiciliado en La Urbanización La Soledad, Tercera Calle, Casa N° 26-A, Municipio Girardot, Estado Aragua, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expresó lo siguiente: “…en ningún momento he estado de acuerdo, porque se dice de un koala que en ningún momento es mío, no se que intención o que buscaban con eso, no hay nada que indique que el koala era mío, tampoco estoy de acuerdo con los testigos los cuales son empleados por farmatodo, quisiera que se demostrara que ese koala es mío…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien indicó lo siguiente: “…esta defensa en tiempo útil promovió escrito de excepciones y contestación a la acusación fiscal, el cual ratifico en este acto, vista la fundamentación del fiscal de la acusación, como punto inicial llama la atención el hecho de que por el procedimiento en el cual se practica la detención a mi defendido y es obligado a entrar a un recinto del local de farmatodo y es obligado a reconocer un objeto koala como propiedad de mi defendido, cosa que en ningún momento ha sido de no defendido, es ese acto no hubo testigo alguno, por lo que impugno la legalidad y el medio en que fue detenido mi defendido en base a la doctrina del Fruto del árbol envenenado contenida en el artículo 7 del COPP de la licitud de la prueba, por considerar que el medio o procedimiento por el cual a mi defendido le es incautado el bolso que ellos aducen, es un acto completamente contrario a derecho, de allí que la investigación y el ministerio público no ha sido capaz de probar fehacientemente, igualmente las experticia que se pudieron practicar al elemento bolso o koala no lo vincula con mi defendido; igualmente opongo la excepción de inadmisibilidad C, E, I del artículo 28 del COPP ya que no existe ningún testigo imparcial que pueda aseverar el dicho de los funcionario de la empresa supuesta víctima de los hecho que imputan a mi defendido, tampoco se expresa que estos vieron tomar a mi defendido cualquier objeto de la empresa. El ministerio público califica la comisión del delito contenido en el artículo 452 del Código Penal, por lo que considera esta defensa que se estaría en presencia en lo tipificado en el artículo 453 ejusdem, estando en presencia de lo establecido en el artículo 28 del COPP literal E y I y existen falta de requisitos formales para intentar la acción por lo que no se puede llevar a mi defendido a juicio con semejante calificación, rechazo el testimonio de los vigilantes de la empresa y empleados que son parte interesada y no testigos objetivos para constituir prueba fehaciente de los hechos que se le imputa a mi defendido; niego y rechazo todo lo imputado por el ministerio público, pido al tribunal el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinales 1 y 2 del COPP y solicito la libertad plena de mi defendido y a todo evento se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad…” Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas en el escrito de contestación de la acusación presentada en contra de su patrocinado.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, como punto previo y visto la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la Violación según ella, de derechos y garantías constitucionales, se estableció durante la realización de la audiencia que este Tribunal siempre respetó los Derechos del imputado, siempre se le garantizó el derecho a la defensa, por lo que no se observaron violaciones a los derechos del imputado; En este mismo orden de ideas, argumentó quien aquí suscribe que al ciudadano J.A.C.H., no se le violó el Principio de Presunción de Inocencia, en razón de que el imputado no ha sido condenado sin juicio previo, cumpliendo este Tribunal lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República… ; En este mismo orden de ideas y en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de la detención del imputado y de la medida de privación de libertad decretada en su contra, este Tribunal la declaró sin lugar, toda vez, que el hecho imputado fue cometido flagrantemente en fecha 08/07/2005 y en su oportunidad se le dicto medida de privación judicial preventiva de la libertad por considerar el tribunal que se cumplieron con los extremos legales establecidos para ello. En lo referente a las violaciones alegadas por la defensa, este Tribunal estableció que el imputado de autos siempre fue tratado con el respecto debido a la dignidad inherente a todo ser humano, teniendo garantizados todos sus derechos; NO se le violó al imputado de autos el debido proceso, ya que siempre estuvo asistido por un defensor, salvaguardándosele el derecho a la defensa, aunado a que siempre fue oído por este Despacho, declaratoria de nulidad que se declara SIN LUGAR conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y luego de efectuadas las anteriores observaciones este Tribunal Admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.C.H., natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1962, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.358.215, hijo de A.C. y Porfilia Hernández, domiciliado en La Urbanización La Soledad, Tercera Calle, Casa N° 26-A, Municipio Girardot, Estado Aragua, efectuando este Tribunal un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio público como lo fue el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8, en concordancia al 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia se consideró que la calificación jurídica es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 en relación al 80 ambos del Código Penal; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, admitiéndose además el Principio de Comunidad de las pruebas al no ofrecer pruebas la defensa; En este orden de ideas, no se admitió la adhesión a la acusación fiscal hecha por la representante de la víctima, por considerar este Tribunal que no se realizo en la oportunidad procesal establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, el cual establece “…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”. Se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acusación fiscal, si se basa en hechos de carácter penal; que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y que igualmente, en la acusación presentada y formalizada por la Vindicta Pública no le faltaron ninguno de los requisitos formales exigidos por el legislador. Igualmente durante la audiencia celebrada se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa en virtud de que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. Admitida como fué la acusación fiscal, se impone al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, así como también se impuso de los Acuerdos Reparatorios previstos en el artículo 40 ejusdem, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, manifestando el imputado que no desea admitir los hechos ni hacer uso de ningunas de los otros medios alternos a la prosecución del proceso; así mismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa a favor del ciudadano J.A.C.H., y se ordenó el enjuiciamiento del mismo a través del auto de apertura a juicio oral y público, para lo cual se convocó a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso legal establecido.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa de autos, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de autos, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 326 del Código Adjetivo Penal; SEGUNDO: Se admitió parcialmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 en relación al 80 ambos del Código Penal; igualmente no se admitió no se admitió la adhesión a la acusación fiscal hecha por la representante de la víctima, por considerar este Tribunal que no se realizo en la oportunidad procesal establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; TERCERO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado de autos; Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad legal al imputado arriba plenamente identificado; CUARTO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado no hizo uso de los mismos, se apertura la causa a juicio oral y público, acordándose el enjuiciamiento de J.A.C.H., natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1962, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.358.215, hijo de A.C. y Porfilia Hernández, domiciliado en La Urbanización La Soledad, Tercera Calle, Casa N° 26-A, Municipio Girardot, Estado Aragua, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 en relación al 80 ambos del Código Penal, y se instó a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 4°, 5° y 9° y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2005. Notificar. Remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad.-

LA JUEZA 11° DE CONTROL

I.V.

LA SEECRETARIA

M.T.C.

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