Decisión nº 2011-133 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1397

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano J.A.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.175.422, debidamente asistido por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.448, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por calificación de despido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, a través del C.N. DE LA CULTURA (CONAC).

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente causa, siendo admitida en fecha 27 del mismo mes y año, notificando de la misma a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Cultura, para que comparezcan a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de agosto de 2010, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr mediación alguna; en la misma oportunidad se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Lisbelky Díaz Monroy, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.225, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia de juicio; y, en fecha 22 de diciembre de 2010, publica decisión en la cual declara sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida.

En fecha 12 de enero de 2011, la abogado M.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de abril de 2001, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló la sentencia apelada y declaro la incompetencia de los Tribunales laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa; y, en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; ordenando la remisión correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuó sorteo correspondiente, siendo asignada a este Órgano Jurisdiccional, el cual la recibió en fecha 1º de junio de 2011.

I

DE LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE SALARÍOS CAIDOS EJERCIDA ANTE EL TRIBUNAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1º de marzo de 2005, fue designado Director de la Escuela de Música J.J.L., la cual se encontraba adscrita a la Dirección General Sectorial de Apoyo Docente del C.N. de la Cultura (CONAC), escuela que posteriormente fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Igualmente, alegó que percibió una remuneración mensual de cinco mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.006,40).

Argumentó, que en fecha 17 de noviembre de 2009, se le notifica del contenido de la comunicación Nro. 001882, de fecha 6 de octubre de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Cultura, en la que en virtud de su condición de empleado de dirección, se acordó su retiro de la Escuela de Música “J.J.L.”; sin que mediara a su decir, causa justificada alguna.

Alegó, que tal actuación de la Administración, viola todos sus derechos, pues fue despedido injustificadamente y no fueron respetados sus años de servicio docente en la Escuela Básica del C.N. de la Cultura (CONAC), Universidad Pedagógica Experimental Libertador J.M.S.M., Escuela Hemisferio Musical, Escuela Superior de Música J.Á.L. y en la propia escuela J.J.L..

Finalmente, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación del despido del cual fue objeto, que en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA

En fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal Superior Sexto Laboral del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segundo grado de jurisdicción la presente causa, anuló la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2010; declaró su incompetencia para conocer de la misma y declinó el conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, bajo las siguientes consideraciones:

(…) En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante alego la Incompetencia de los Tribunales Laborales, por ser su mandante un Funcionario Público, debiendo ser juzgado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, por lo cual solicita se declare la incompetencia de los Tribunales Laborales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, solicitó la ratificación de la decisión del Juzgado de Juicio, por cuanto no consta en el expediente que el demandante sea un Funcionario Público.

Observa está Alzada que riela marcado “B”, inserto al folio 45 y 46, del presente expediente, Resolución de fecha 15 de marzo de 2005, emanada del C.N. de la Cultura, mediante la cual se designa al ciudadano J.A.E.C., como Director de la Escuela de Música “J.J.L.”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Apoyo Docente del C.N. de la Cultura (CONAC), a partir del 01 de marzo de 2005. Asimismo riela marcado “E”, inserto al folio 48, del presente expediente constancia que acredita la condición de docente IV Director del accionante.

Ahora bien, expuesto lo anterior se concluye lo siguiente: el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Juzgador considera necesario verificar si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Considera esta alzada necesario advertir, que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable en cualquier estado y grado del proceso.

…Omissis…

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de declarar la incompetencia de los Tribunales Laborales, del caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que vista la Resolución de fecha 15 de marzo de 2005, emanada del C.N. de la Cultura, mediante el cual se designa con fundamento en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano J.A.E.C., como Director de la Escuela de Música “J.J.L.”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Apoyo Docente del C.N. de la Cultura (CONAC), el cargo de docente IV Director del accionante y no constando en autos un contrato de trabajo que vincule al accionante con la demandada, que permita subsumir el conocimiento de la presente causa en los ordinales previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, son los competentes para sustanciar y decidir la presente causa.

En consecuencia se declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. En esta oportunidad corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto a la declinatoria efectuada, por el Tribunal Superior Sexto Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011; a tal fin, resulta necesario atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, derogando tácitamente lo dispuesto en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    Es por ello que, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, visto que el órgano mencionado tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior Sexto Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011. Así se declara.

  2. Delimitado lo anterior, y visto que la parte actora en su escrito libelar alegó ser objeto de un despido injustificado, por lo que solicita la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos, bajo fundamentos de hecho y de derecho distintos a los exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, a los fines de garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda conceder a la parte actora, un lapso de tres (3) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, para que reformule el escrito libelar interpuesto ante el Órgano Jurisdiccional Laboral. Así se decide.

    Finalmente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo, al Ministro del Poder Popular para la Cultura a los fines legales consiguientes; y finalmente a la parte actora, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios y boleta.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

    1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Sexto Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011; en consecuencia, se declara competente para el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.175.422, debidamente asistido por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.448, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, a través del C.N. DE LA CULTURA (CONAC).

    2.- ACUERDA conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conceder a la parte actora, un lapso de tres (3) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, para que reformule el escrito libelar interpuesto ante el Órgano Jurisdiccional Laboral.

    3.- ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo, al Ministro del Poder Popular para la Cultura a los fines legales consiguientes; y finalmente a la parte actora, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios y boleta.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las _______________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. Nro. 2011-1397

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