Decisión nº 548 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 20 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2011-004557

ASUNTO: DP01-R-2011-000028

Causa: 1Aa-8711-11

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.A.F.

DEFENSA: abogada A.B., Defensora Segunda (2ª) en materia sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua

FISCALA: abogada M.D.L.Á.P., Fiscala Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITOS: Violencia Psicológica

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar Apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 548

Resolución Juris N° DG012011000072

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.P.M., Fiscala Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 04 de agosto de 2011, Asunto DP01-S-2011-004557, del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos, acogió sólo la calificación provisional de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., orillando la precalificación típica de Violencia Física, consignado en el artículo 42 eiusdem, propuesto por la Vindicta Pública en audiencia de presentación, y, asimismo, estableció la medida de protección y seguridad a favor de la victima, ciudadana (Identidad omitida), y la medida cautelar conforme lo consignado en el artículo 92, numerales 7 y 8 ibídem, al ciudadano J.A.F.. Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del recurso de apelación:

Consta de foja 01 a foja 03, escrito de presentado por la abogada M.D.L.Á.P., Fiscala Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en la presente Causa y la oportunidad legal que me asiste, de las actas procesales que han de subir a conocer ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante Usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: CAPITULO I DE LOS HECHOS…. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO Esta Representación Fiscal fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos: ÚNICO: En principio, después de escuchada la decisión del d.T.P.d.C.d.V. de Genero, de DESESTIMAR el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida), esta Representación fiscal, solicitó el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que en el caso de marras se encuentra la presunción del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, por cuanto; existe un acta policial explicita que da fe de las Lesiones propinadas en la humanidad de la ciudadana victima, de ahí, que del análisis de las actas policiales y de la denuncia interpuesta, guardan estrechan relacione con el delito imputado por esta representación fiscal, si bien es cierto el articulo 35 refiere la constancia médica de cualquier centro de salud que expida un informe medico y luego conformado por el experto, no es menos cierto que la victima (Identidad omitida), interpuso denuncia ante el Cuerpo Científico, dotado pie el departamento de Medicatura Forense, donde acudió la ciudadana quedando reflejado de manera irrefutable las LESIONES LEVES, de la cual fuera presuntamente objeto la ciudadana, no pudiendo por la premura de los casos y bien conocido por los operarios de justicia que son contadas las veces que el medico forense expide la experticia de manera inmediata a la evaluación de las victimas es practica reiterada de manera inmediata a la evaluación de las victimas, es practica reiterada , consignar el informe medico legal de manera detallada acompañada con el acto conclusivo. No obstante; el funcionario actuante, se traslada a verificar el tipo de lesiones presentadas, y deja claro en la trascripción de la diligencia, la información otorgada por la funcionaria de la medicatura de las lesiones presentadas a la victima. ( Lesiones Leves) y es el caso; ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso , que jamás, se indico que el funcionario actuante fungiera de medico forense, estamos claros; en que la actuación del funcionario fue la de actuar de manera Expedita, Eficaz y Diligente de acuerdo a los Principios Rectores establecidos en el artículo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia…En consecuencia, solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida), identificada de autos, por cuanto se puede evidenciar la existencia del delito in comento y también , se puede evidenciar de la declaración del ciudadano imputado J.A.F., quien manifestó que él estaba molesto, ella lo piso y cuando lo pisa se cae y el decide irse , esta concatena con el delito imputado. Por lo tanto, es el Ministerio Publico, el que posee ejercicio de de (sic) la acción penal, a través de sus atribuciones taxativamente señaladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , 283 y 300 eiusdem en relación con el articulo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y desde el momento de la imputación formal, en este fase preparatoria se deducirá si efectivamente el ciudadano es responsable del delito de Violencia Física o no sin embargo; resulta inconsciente desestimar el delito, existiendo un acta de investigación penal , que avala el tipo de Lesiones y las circunstancias en que fue realizada , que constituyen en toda caso un elemento incrimina torio suficiente esta fase del proceso por la Flagrancia contenida en el articulo 93 de la ley especial. Invoco a todo evento el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito a ese Corte de Apelaciones, se declare con lugar la presente Apelación de Autos conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5…’

De la contestación:

De foja 10 a foja 11, aparece escrito presentado por la Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., abogada A.B., defensora del ciudadano J.A.F., quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, lo hago en la siguiente forma: En fecha 04-08-2011, mi patrocinado, J.A.F., fue presentado en Audiencia Especial de Presentación ante el Tribunal ut supra; audiencia en la cual el Tribunal desestimó el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decisión que fue apelada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 447 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Debemos destacar que estamos en la etapa de investigación y todavía el Representante del Ministerio Público no ha concluido con la misma, para dar los actos conclusivos respectivos, del mismo modo, de las actas de procedimiento se puede verificar que los hechos imputados, no se encuentran encuadrados en el delito precalificado por el Representante del Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA, del mismo modo, no cursa informe medico en el cual deja constancia de las lesiones que pudiera presentar la victima, informe exigido por nuestro legislador patrio en su artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para dar por acreditado los hechos por cuanto interpone el Recurso de Apelación, a la decisión dictada ajustada a derecho por parte de la Juez conocedora de la causa. Así mismo, es de hacer notar que no es sino, hasta en la etapa del juicio oral y público, donde se puede demostrar la participación de mi patrocinado en los hechos investigados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público, a pesar de ser el titular de la acción penal cuyo norte es ser garante de los derechos y garantías constitucionales y el ente encargado de buscar lo elementos tanto de culpabilidad como los de exculpabilidad, anuncia el recurso de apelación, sin cumplir con las formalidades establecidas por nuestra legislación, lo que constituye violación al Derecho a la defensa, así como al debido proceso. PETITORIO Ahora bien Ciudadanos Magistrados que integran esta ilustre Corte de Apelaciones, una vez analizado el recurso de Apelación que realizo el representante del Ministerio Público en forma oral, esta Representante de la Defensa Pública solicita se DECLARE INADMISIBLE el recurso de APELACIÓN interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en contra de la Decisión tomada por el Juzgado Primero en Función de Control en fecha 04-08-2011, por no encontrarse ajustada a derecho salvaguardando todo los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, así como las contenidas en Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

De la recurrida:

De foja 34 a foja 41, se observa copia certificada de la resolución judicial, de fecha 16 de agosto de 2011, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otras cosas, se pronunció así:

‘…SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., este Tribunal la acoge y comparte, solo el tipo penal especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA. No así desestime(sic) el tipo penal de violencia física, toda vez que el mismo no se encuentra acreditado hasta este momento de la investigación siendo que no consta informe medico expedido por un centro de salud pública o privada, ni la medicatura forense practicado a la víctima, tal y como lo exige el legislador patrio en su artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado al hecho que la misma no se encuentra presente en sala, pudiendo así esta Juzgadora realizar el examen incorpore, conforme al parágrafo primero „ del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 y 8o Eiusdem, consecuencia el imputado J.A.F., natural de Maracay, Estado Aragua, el día 28.10.1985, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: electricista, residenciado en: Residencias Maracay, avenida 09, casa N° 35, sector 05, Barrio J.F., Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-3798714, titular de la cédula de identidad N° 18.638.785 tiene prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de estudio, trabajo o residencia y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Deberán tanto la victima como el imputado practicarse evaluación psicológica ante el Instituto de la Mujer de Aragua en consecuencia, se ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Instituto de la Mujer de Aragua. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD…(OMISSIS) En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal ratifica su decisión de acoger la calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas no admite hasta este momento del proceso el tipo penal de violencia física, lo que no obsta para que el Ministerio Público, en su fase de investigación, una vez conste el reconocimiento medico legal cite al imputado, y haga su imputación. Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Aparece en el folio 57, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada 1Aa-9062-11 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), siendo asignada la ponencia, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la recurrente, abogada M.D.L.Á.P., Fiscala Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En razón de ello, la quejosa solicita en su escrito recursivo, la admisión de la calificación jurídica del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del presunto perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de victima, argumentando la existencia de tal delito y de las actas de investigación que avalan el tipo de lesiones y las circunstancias en que fueron realizadas.

Así las cosas, se observa que la a quo decidió acoger únicamente el delito Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que no constaba examen médico forense, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 eiusdem.

Es necesario enfatizar que, efectivamente la a quo tiene la potestad, sobre la base del principio iura novit curia (‘el juez conoce el derecho’), de atribuir al hecho punible la calificación jurídica que considere pertinente, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor, entre otros, el decreto de la detinencia ambulatoria o la imposición de alguna medida cautelar.

De modo que, el cambio o no aceptación –total o parcial– que hace la a quo de la calificación típica del hecho sub iudice, no puede significar gravamen irreparable que afecte de manera absoluta al Ministerio Público, toda vez que la abogada M.D.L.Á.P., Fiscala Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tiene la posibilidad de presentar su acto conclusivo y, en el caso que resulte ser una acusación, podrá mantener la o las precalificaciones típica que estime pertinente.

Bien, el tribunal de control especializado que ha de conocer la audiencia preliminar, podrá, con base en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y alegatos de las otras partes (imputado, defensa y víctima), acoger la calificación típica sostenida por el Ministerio Público, ora, podrá igualmente hacer un cambio de calificación tal como lo establece el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe esta Instancia Superior hacer referencia sobre lo esgrimido por la recurrente en cuanto a la precalificación que acogió el tribunal especializado a quo. En este sentido, es dable que el tribunal de garantía acepte la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos sub iudice, empero, puede, asimismo, apartarse y precalificar por tipos penales no señalados por la fiscalía, o acoger parcialmente los indicados por la vindicta pública. Es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la jueza a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Por lo tanto, se entiende que la participación del justiciable, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será precisada por el Ministerio Público, en caso que la investigación arroje elementos para acusar.

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, confirma la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 04 de agosto de 2011, Asunto DP01-S-2011-004557, donde, entre otros pronunciamientos, acogió sólo la calificación provisional de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., orillando la precalificación típica de Violencia Física, consignado en el artículo 42 eiusdem, propuesto por la Vindicta Pública en audiencia de presentación, y, asimismo, estableció la medida de protección y seguridad a favor de la victima, ciudadana (Identidad omitida), y la medida cautelar conforme lo consignado en el artículo 92, numerales 7 y 8 ibídem, al ciudadano J.A.F.. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.P., Fiscala Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.P., Fiscala Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 04 de agosto de 2011, Asunto DP01-S-2011-004557, donde, entre otros pronunciamientos, acogió sólo la calificación provisional de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., orillando la precalificación típica de Violencia Física, consignado en el artículo 42 eiusdem, propuesto por la Vindicta Pública en audiencia de presentación, y, asimismo, estableció la medida de protección y seguridad a favor de la victima, ciudadana (Identidad omitida), y la medida cautelar conforme lo consignado en el artículo 92, numerales 7 y 8 ibídem, al ciudadano J.A.F.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal al tribunal de origen.

PRESIDENTE – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/OFR/Doris

Causa N° 1Aa-9062-11

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