Decisión nº 277-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-44.126-14

ASUNTO : VP03-R-2015-001183

DECISIÓN: Nº 277-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en s.B.d.Z.; contra la decisión N° 704-2015, emitida en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual, ese Tribunal, decretó con lugar la solicitud de entrega material en calidad de depósito del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR, color: AZUL, año: 1980, serial de carrocería: 1N69HAC103605, placa: YAB99F, requerido por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.440.050; de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, cuya resolución se publica con un (1) día de retardo en razón de haber ingresado a esta Sala, los asuntos signados bajo los Nos. VP03-O-2015-000071 y VP03-O-2015-000067, relativos a acciones de amparos constitucionales; a los cuales se les dio prioridad conforme lo prevé el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.J.M.G., FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEXTO CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN S.B.D.Z.

La representación fiscal impugna la entrega material del automotor de autos, por contravenir la norma establecida en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal, alegando que el mismo resulta indispensable para la investigación penal seguida en el presente asunto y de igual modo, sostiene que puede estarse ante la presencia del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, lo cual impide la entrega del mismo en la fase primigenia del proceso; por lo que solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea ordenado el ingreso del automotor al estacionamiento judicial, hasta tanto sea emitida una sentencia firme.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición, el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo se señaló los trámites a seguir en caso de reclamaciones o tercerías, así pues el artículo 294 del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, en sentencia N° 2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 (hoy 292) y 312 (hoy 295) del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311(hoy 292) obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte el artículo 312(hoy 294) regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…..Omisis…

En este orden de ideas, atendiendo a la labor pedagógica que caracteriza a esta Sala, se precisa establecer en cuanto a la oportuna respuesta de la Representación Fiscal, pueden existir casos en los cuales el mismo titular de la acción penal, al negar la entrega del vehículo exhorta al solicitante a acudir al Tribunal de Control, ello obliga forzosamente en resguardo a la Tutela Judicial efectiva a la intervención del órgano Jurisdiccional. En otras situaciones, no obstante la Representación Fiscal no incurre en retardo, sin embargo en su decisión resalta algunos aspectos dejando de mencionar otros que pudieran favorecer al solicitante y cuando arriba tal situación al Juez de Control, en resguardo al principio de Tutela Judicial efectiva obliga a la intervención del órgano Jurisdiccional. Así en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

En este contexto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En orden a lo expuesto, del análisis del auto apelado, se constata que el Tribunal de la recurrida ordenó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAC103605; AÑO 1980; PLACA YAB99F, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al sedicente propietario J.G.M.T., estableciendo en el fallo lo siguiente:

en el expediente y bajo a Al folio 60, consta copia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 140100915711, a nombre del ciudadano J.G.N.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.629.985, del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA ÍN69HAC103605; AÑO 1980; PLACA YAB99F, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR donde demuestran que su propietario el ciudadano J.G.N.T., del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido, y con fundamento al Certificado de Registro de Vehículo. Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que ¡o reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaría judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte público, por todo ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano J.G.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.629.985, el vehículo J.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19440050, inpreabogado N° 201.641, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, quinta Tatiana, diagonal a la arepería el faro, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1o Guardarlo y protegerlo; 2o Utilizarlo adecuadamente; 3o Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4o Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5o Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6o Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7° Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale..

Así las cosas, el Juez a quo, procedió a entregar el vehículo sobre la base de que del Certificado de Registro de Vehículo, se desprende que se trata del mismo vehículo cuya entrega se solicitó; por su parte también consideró que dicho vehículo no aparece en ningún sistema de Información Policial, como solicitado por hurto, robo o por cualquier otra circunstancia.

Considera esta instancia que la recurrida emitió un pronunciamiento ajustado a Derecho al considerar procedente la entrega del vehículo al solicitante, se constata que al recurrida realizó una revisión minuciosa de cada una de las actas que contiene la causa principal C01-44-126-14, por lo que congruamente motivado emitió la correspondiente decisión, tal como aparece reflejada en este fallo.

Así se tiene que, esta Alzada precisa dejar sentado, la relación Inter.-procesal de lo acontecido en la causa principal antes mencionada y que constan en el recurso de apelación sometido a la consideración del Tribunal Colegiado:

• A los folios dos (2) al cuarenta y seis (46) se observan insertas actas de investigación que guardan relación con la aprehensión del ciudadano R.A.Z.D., quien fue aprehendido el 10 de Octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón Casigua el Cubo, quien tripulaba para esa fecha el vehículo objeto de la solicitud de entrega. Dichos funcionarios solicitaron los documentos personales del conductor y los del vehículo y al efectuar una revisión del vehículo, se percataron que el dispositivo Chip o Tag, que se encontraba pegado en el parabrisas se encontraba removido, luego de ser trasladado el vehículo a un surtidor se detectó que dicho chip, pertenecía a otro vehículo.

• Al folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54), corre inserta acta de presentación de imputado de fecha 22 de Diciembre del 2014, en la que el Tribunal Primero de primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., acordó, decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.Z.D.; se acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano, por el delito de manejo fraudulento de tarjeta inteligente, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; se acordó la incautación preventiva del vehículo que tripulaba el ciudadano R.Z.D., con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAC103605; AÑO 1980; PLACA YAB99F, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en aplicable por remisión supletoria del artículo 585 de la norma adjetiva Penal y colocado a la orden de la Oficina Nacional de la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, se deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia.; se ordenó oficiar al Gerente de PDVSA, con sede en el vigía a fin de que sea bloqueada la tarjeta de automatización de combustible No. 01002218697.

• Consta al folio sesenta y tres (63) de fecha 16 de Marzo de 2015, Oficio dirigido al ciudadano J.G.M.T., emanada de la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Z.C.P., la cual contiene la negativa de entrega de vehículo; se constata que los seriales del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAC103605; AÑO 1980; PLACA YAB99F, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, los seriales de identificación se encuentran en estado original ; que sobre el mismo recae una medida innominada decretada por el Juez de Control, Decisión 1735-2014, en la causa penal No. C01-44126-2014, por lo que el Ministerio Público Niega la entrega material del vehículo al recaer sobre el mismo una medida cautelar innominada.

• A los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) corre inserta acusación fiscal dirigida para le ciudadano R.A.Z.D., para que sea Juzgado por el Delito de manejo Fraudulento de Tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otro lado, al verificar que sobre el bien u objeto cuya entrega material la acordó el Juez de la recurrida, recaía una medida cautelar de incautación preventiva, esta Alzada desde el punto de vista conceptual, precisa referirse al poder cautelar del Juez, asi se tiene que, tal como lo señala el tratadista Ricardo Henríquez la Roche, cuando se refiere a la naturaleza de las medidas cautelares, éstas son de carácter instrumental, es una de sus características esenciales, es en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas, también esta referida en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal, a la l.d.C., “Ayuda de precaución anticipada y provisional”.

Así pues, que dentro de las características de las medidas cautelares está:

  1. Provisionalidad: Ello está relacionado íntimamente con la instrumentalizad o subsidiaridad, en razón que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva.

  2. Judicialidad: Ello es que estando al servicio de la providencia principal, necesariamente está referida a un juicio, vale decir pendete lite.

  3. Variabilidad: Esta referida que aun cuando ya esté ejecutada, pueden ser modificada en la medida que cambie el satus quo, o estado de cosas para el cual se dictaron.

  4. Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, es decir la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta característica presenta dos manifestaciones a saber: Una es la simplicidad de formas y trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitan, para que el juez actúe recurrentemente.

  5. De Derecho estricto: Las normas cautelares son, por lo general de interpretación restringida, por cuanto tiende a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales.

En este contexto en el orden penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal solo reza de manera expresa las medidas cautelares de privación Judicial de Libertad y las sustitutivas, sin embargo a fin de a.e.s.c.e. poder cautelar del Juez, desde la interpretación que se desprende del artículo 518 de la norma adjetiva penal, permite en concordancia con el artículo 242, numeral 9 esjudem, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar medidas preventivas innominadas que permiten el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del sospechoso de delito durante la tramitación del juicio que se inicia con la fase de investigación para determinar la responsabilidad penal. Por lo que en lo que en lo que respecta a la materia penal los supuestos de procedencia se centran en el periculum in damni, es decir peligro de daño inminente, esto es el temor fundado de que la conducta desarrollada por el imputado puede causar un daño o lesión en los bienes o derecho de la victima o de cualquiera de los demás sujetos procesales.

Así las cosas, las medidas cautelares innominadas pueden definirse como aquellas providencias cautelares no previstas expresamente en la ley penal adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general puede decretar y ejecutar cualquier Juez, bien sea a solicitud de partes o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere el temor fundado de que una de las partes (imputado) puede causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, vale decir, victima, querellante, entre otros.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera que, existe una causa penal en curso que se le sigue al ciudadano R.A.Z.D., quien para el momento de aprehensión tripulaba el vehiculo, cuya entrega ordenó la recurrida, que en esta causa penal fue presentado acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal para dicho ciudadano, por la comisión del Delito de manejo Fraudulento de Tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; también se constató que sobre el vehículo la recurrida decretó la incautación preventiva del bien mueble y en la acusación Fiscal, el Ministerio Público solicitó “el decomiso del vehículo una vez se dicte sentencia condenatoria”, sin embargo al considerar esta Instancia Superior que los hechos que se encuentran acreditados en las actas, no se trata de delitos relacionados con ilícitos Económicos; Contrabando o Narcotráfico, en Derecho a prima facie en la audiencia de presentación de imputado, la recurrida no debió pronunciarse con una incautación preventiva, ello es así que esta Alzada verificó que en la acusación Fiscal, se mantuvo el Delito de Manejo Fraudulento de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a ello se evidencia que la recurrida no vulnera ni lesiona los derechos del imputado ni de las partes en el presente proceso. Sobre los fundamentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal R.J.M.G., y procede como en efecto lo hace a CONFIRMAR la decisión 704-2015 de fecha 02 de Junio de 2015, inserta en la causa principal C01-44126-2014 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal R.J.M.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión 704-2015 de fecha 02 de Junio de 2015, inserta en la causa principal C01-44126-2014 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 277-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/-

VP03-R-2015-001183

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