Decisión nº 2119 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Octubre de 2.014

204º y 155º

Por recibido el presente expediente, contentivo de la Declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la Solicitud de ACCION TITULO SUPLETORIO POR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) presentada por el ciudadano: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.263, asistido por el Abogado E.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 49.422; constante de Una (01) pieza con dieciséis (16) folios útiles, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, este Tribunal a objeto de la determinación de su Competencia considera necesario hacer el siguiente análisis:

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO Y

DECISIÓN DE LA CAUSA

Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

...El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 32 de fecha 12/08/13 con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, dejo establecido que:

“…Visto así, la emisión del justificativo de p.m., se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea trascendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.

En el caso en particular que nos ocupa, el solicitante requiere se emita “…título supletorio (…) sobre un lote de terreno…”, que según sus aseveraciones, desde hace tiempo ha ocupado y trabajado para el sustento de su familia.

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que el objeto de la presente causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre un lote de terreno, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil.

Ahora bien, corresponde determinar cuál tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer y decidir el caso de autos, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(resaltado de la Sala).

Determina el citado artículo la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria en la materia civil, como es el caso de autos, por lo cual, considera esta Sala que el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha debido asumir la competencia para conocer de la presente causa y no declinar su conocimiento en un tribunal de la jurisdicción agraria; menos aún, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual cabe destacar, que en ninguno de sus numerales atribuye a esos órganos jurisdiccionales de manera expresa o tácita, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para p.m..

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.D.G., asistido por el abogado J.V.M.M., corresponde al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide…”

Se evidencia del criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, sobre la base del contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por dicha sala en fecha 18 de marzo de 2009 corresponde a los Juzgado del municipio el conocimiento de las solicitudes de Titulo Supletorio en virtud que el objeto de la causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre un lote de terreno, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil. Ahora bien, quien aquí decide forzosamente se aparta del criterio antes citado bajo el siguiente análisis:

Si bien es cierto la expedición de un justificativo de p.m. se dirige concretamente a la obtención de un título supletorio en favor del solicitante, en el caso de marras el ciudadano J.A.G.R., solicita el titulo supletorio de dominio que garantice su propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias destinadas a la actividad agrícola, entre las cuales se destacan: una (1) casa de habitación de aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), conformada de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, corredores, dos (2) depósitos, pozo séptico, acometida eléctrica 110 Y 220 V y cerca perimetral de alfajol; un (1) galpón para cría de cerdos de aproximadamente 35X17X3 metros con techo de zinc y lona, piso de cemento, acometida eléctrica de 110 y 220 V, acometida de aguas blancas, consta de trece (13) jaulas divisorias y una (1) jaula paritoria construida con paredes de bloque, cerca perimetral de alfajol y alguna de recolección de desechos operaciones; Una siembra de pasto de corte, plátanos, yuca y árboles frutales en una extensión aproximada de una (1) hectárea, cercada con alambre de púas y malla de gallinero; Un corral pata trabajar ganado vacuno de aproximadamente 30X40 metros cuadrados con cuatro (4) divisiones, coso, manga, rejas separadoras, embarcadero, construido con tubería de hierro de 2 pulgada de diámetro, madera y techo de zinc; Un galpón para gallinas ponedoras de 12X6 metros cuadrados hecho con madera, alambre gallinero, techo de zinc, media pared de bloque de concreto, puerta metálica, acometida eléctrica y agua; Un tanque metálico instalado para cría de cachamas, coporos con capacidad de dieciocho mil (18.000) litros de agua; Una línea de alta tensión bifásica de novecientos cuarenta y ocho (948) metros lineales, consta de cuatro (4) postes de hierro de cuatro (4) pulgadas, dos (2) líneas de armidal con sus accesitos, un transformador de 15 KVA con casilla de control electricidad; Un sistema de bombeo desde fuente natural de agua (caño permanente) hasta los tres (3) tanques de almacenamiento con capacidad total para sesenta mil (60.000) litros de agua, que consta de dos (2) electrobombas de 3 HP cada una 220 V instaladas y dos (2) electrobombas de 2HP y 220V cada una en Stand By, 200 metros de manguera de 1 ¼ con sus respectivas conexiones; Dos tanques de concreto para almacenamiento de agua, uno con capacidad de ocho mil (8.000) litros y otro con capacidad de cuarenta y seis mil (46.000) litros; Un tanque metálico elevado tipo trompo instalado con capacidad de ocho mil (8.000) litros de aguas; Una perforación de seis (6) pulgadas de diámetro a dos (2) pulgadas de diámetro de salida de cuarenta y ocho (48) metros de profundidad con tubería instalada en stand by; Cinco potreros de diferentes tamaños consistentes de cuarenta y ocho (48) hectáreas de pasto artificial, braquiaria, Humidicola y Braquiaria Brisanta; Tres mil quinientos (3.500) metros lineales de cerca perimetrales externas hechas con estantillos de madera a 1.5 metros cada uno de distancia de separación, cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas; Dos mil ciento ochentas (2.180) metros lineales de cerca internas para divisiones de potreros hechas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, y que fueron construidas sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA PAPAITO, C.A.” perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector “EL PAGUEY”, que forma parte de mayor extensión de terreno denominado asentamiento campesino “CACAO PAGUEY”, Parroquia D.O.d. Pàez, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (57 ha con 4865 m2), alinderadote la siguiente manera: NORTE: Vìa de penetración y quebrada sin nombre; SUR: Troncal 5; ESTE: Terreno ocupado por J.S. y OESTE: Vìa de penetración; De lo cual se evidencia entonces que dicha solicitud de Titulo Supletorio es atraída por el fuero especial agrario, ya que si bien en principio no hay contención o controversia entre particulares, el efecto buscado es asegurar la posesión o algún derecho del solicitante sobre el aludido terreno con vocación y producción agroalimentaria; Aunado a ello, si bien es cierto que la competencia resulta de orden publico, no menos cierto que la seguridad agroalimentaria también lo es y es precisamente el Juez Agrario a quien se ha dotado de amplios poderes para preservar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación en virtud que constituyen principios de soberanía nacional, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional en sentencia número 1258, de fecha 31 de julio de 2008, Expediente Nº 08-0634, cuando le correspondió examinar el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, indicó:

…Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria encuentra respaldo constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios que sustentan el régimen socioeconómico de la Nación, que define la noción de seguridad agroalimentaria de la población como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. El mismo precepto constitucional establece que la seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Enfatizó el constituyente que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación…

Se evidencia pues del criterio supra, el papel de relevancia que según nuestro texto constitucional desempeñan los jueces en la defensa de los valores y principios constitucionales, como es el caso de la seguridad agroalimentaria de la nación.

En este orden de ideas, y en atención a la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 912, de fecha 05 de Agosto de 2004, expediente Nº 04-324, estableció el siguiente criterio:

(…)

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado up supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

En consecuencia y en atención a los principios jurisprudenciales señalados, aunados a la normativa establecida en el contenido de los artículos 152.1, 152.2, 152.4, 152.5, 152.8 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

(…)

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

(…)

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud de ACCION TITULO SUPLETORIO POR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) presentada por el ciudadano: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.263, asistido por el Abogado E.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 49.422 . (ASI SE DECIDE).-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.-

Sería.

JJTS/JWSP/id.-

Exp. Nº 227-14

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