Decisión nº 190.14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de AGOSTO de 2014

204° y 155°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad presentada por la defensa publica YASMELY FERNANDEZ, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:

- En fecha 22 DE DICIEMBRE DEL 2010 se le impone la Medida Cautelar de la Privación de Libertad al acusado J.A.G.G.,

- En fecha 31 de enero del 2011 se presenta la acusación fiscal en contra del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.S.V.

- En fecha 21 de septiembre del 2011 se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Libertad de arresto domiciliario al acusado de autos con custodia policial permanente

- En fecha 09 de febrero del 2012 se realiza la audiencia preliminar en la presente causa y se decreta la apertura a Juicio.

- En fecha 13 de marzo del 2012 se recibe la causa por ante este tribunal de Juicio.

- En fecha 21 de junio del 2012 se constituye en Unipersonal este Tribunal y se comienza a fijar el juicio oral.

- En fecha 22 DE DICIEMBRE DEL 2012 vencen los dos (02) años de la imposición de la medida precautelar a los que alude el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido interpuesta la prórroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico.

Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez de la causa a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza

“Artículo 230

Proporcionalidad

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en elación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio

Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.

La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce el sentido el vigente articulo 230 :

…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha En fecha 22 DE DICIEMBRE DEL 2010 se decretó en contra del acusado J.A.G.G., la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, vencieron el pasado día En fecha 22 DE DICIEMBRE DEL 2012 siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: víctimas, defensa, Ministerio Publico, Tribunal.

Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es indicador importante en el artículo analizado.

“Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (omisis)…

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N ° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N ° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(negrillas y cursivas del transcriptor)

A mayor abundamiento se cita igualmente la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N ° 583, cuya ponencia es de H.C.F.:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z.d.M.). (hasta aquí negrillas de la sala)

….

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z.d.M.)

….

Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (JOSÉ G.O.Q., H.E.B. y A.F.P.) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérida, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos.” (negrillas del transcriptor).

Es por ello que esta jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el m.t., en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso.

Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito por el cual se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.S.V. y previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:

Articulo 55

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio del 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. “

De igual modo ha sido acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:

…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)… (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Negrilla y subrayado de la Sala…

Criterios ratificados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2011 N° 1701, y Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2009 N° 477 y de fecha 06 de Diciembre del 2011 N° 504,

Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por El hoy acusado ciudadano J.A.G.G., Previéndose para estos delitos una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de las víctimas.

.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de nueve (09) años, resultando el mantenimiento de tal medida precautelar necesaria para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida precautelar puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que presuntamente se le atribuye a dicho sujeto activo.

Ahora bien como quiera que el acusado ha estado sometido a una medida precautelar que restringe de manera significativa su derecho al libre transito, se acuerda sustituir dicha medida, por las medidas contenidas en los ordinales dias 3 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación periódica cada 60 dias, prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos, mas las contenidas en el articulo 246 ejusdem, por lo que se acuerda el traslado del acusado de autos a esta sede en fecha 29 de agosto del 2014 a las 09.00 de la mañana a fin de imponerlo de la presente decisión.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano J.A.G.G., y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Libertad en los términos indicados ut supra a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida precautelar interpuesta por defensa publica YASMELY FERNANDEZ, respecto del acusado J.A.G.G., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, cedula 19906846, domiciliado en BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, SECTOR YETSE, CALLE 122, CASA N° 59D-04 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.S.V. y previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO se acuerda sustituir la medida precautelar de arresto domiciliario del articulo 242 1° de la norma procesal, por las medidas contendidas en los ordinales 3 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación periódica cada sesenta (60) dias, prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos, mas las contenidas en el articulo 246 ejusdem, por lo que se acuerda el traslado del acusado a esta sede en fecha 29 de agosto del 2014 a las 09.00 de la mañana a fin de imponerlo de la presente decisión. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes a los fines de ley. Ofíciese al cuerpo policial a cargo de la custodia del acusado.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En la misma fecha se registro la decisión con el N ° 190.14

LA SECRETARIA.

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

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