Decisión nº 085 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 09 de abril de 2012

201º y 153º

CAUSA: 1Aa-9266-12

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G.

DEFENSORES: abogados J.R.Z.M. y N.D.C.

FISCALÍA: Vigésima (20ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITOS: Favorecimiento de Evasión de Detenido por Funcionarios Público Agravado, Corrupción Propia y Asociación para Delinquir

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Nº 085

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados J.R.Z.M. y N.D.C., defensores privados de los ciudadanos J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., en contra de la decisión proferida por el mencionado tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, causa 1C/16.521-10, que negó la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano J.A.M. AGÜERO.

Esta Superioridad observa:

Los abogados J.R.Z.M. y N.D.C., defensores privados de los ciudadanos J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., en escrito cursante del folio 02 al 12, apostillaron, prietamente, lo que sigue:

‘…Nosotros, Dres. J.R.Z.M. y N.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.175 y 12.892, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores de los Comisarios J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., a quienes este Tribunal les sigue juicio número 1C-16.521-10, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estos últimos en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrimos muy respetuosamente por ante este Tribunal a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en auto de fecha 24 de febrero de 2011, en la cual NIEGA EL EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA Y EN CONSECUENCIA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado J.A.M. AGÜERO, para ello exponemos lo siguiente:

REQUISITOS DE PRQCEDIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establecemos lo siguiente:

  1. Ejercemos el presente recurso de apelación por cuanto gozamos de la legitimidad debida por ser los defensores del imputado J.A.M. AGÜERO.

  2. El recurso se interpone dentro del término legal de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el defensor Abg. N.D. se da por notificado de la decisión mediante escrito consignado ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 01 de marzo del 2011, y la presente apelación se interpone en fecha 09 de marzo del 2011.

  3. La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que nuestros defendidos sin haber sido imputados previamente y sin darles la oportunidad de defenderse durante los cuatros meses de la fase de investigación, que llevaba a cabo el Ministerio Público, en contra de los presuntos funcionarios implicados y detenidos en flagrancia en los hechos objeto de la investigación, ocurridos el día 06 de julio del 2010, donde se fugaron los ciudadanos R.A.G. y C.A.I.M., alias "LOS MEXICANOS" detenidos en el anexo número 06 del Retén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en donde nuestros defendidos se desempeñaban como primer y segundo Comandante de dicho Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.

Resulta ser que después de CUATRO MESES, nuestros defendidos los Comisarios J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., fueron detenidos y presentados en una Audiencia de Presentación de Detenidos, violándoseles principios Constitucionales, Procesales y penales, establecidos en nuestras Leyes Venezolanas, así como la franca violación de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos funcionarios activos, porque cuentan con el respeto, confianza y consideración del Ejecutivo Regional, no tienen ni siquiera ningún procedimiento Disciplinario en su contra y mantienen todavía su rango y jerarquía dentro de la Institución Policial a la que pertenecen, aunado al hecho de que están integrados y forman parte activa del P.R. que lidera el Comandante H.R.C.F. y tal situación es ampliamente conocida tanto por el Ejecutivo Regional como por todo el Estado Cojedes; motivo por el cual, son el primero y segundo Comandante de Policía del Estado Cojedes. (Cargos de máxima confianza del Ejecutivo), Los cuales trabajan por vocación y por su amplia experiencia dentro de la institución Policial, como es el caso específico de nuestro defendido, Comisario General J.A.M. AGÜERO, quien siendo una persona enferma, según se evidencia de informes médicos que cursan en el expediente y que fueron ratificados por médicos Expertos del Estado Cojedes, practicados por ordenes de la Juez Cuarto de Control del Estado Cojedes. A pesar de todo esto, el Ministerio Público de manera irresponsable, los pretende involucrar en unos hechos en los que no tienen ninguna participación y no existe en el expediente ninguna prueba fehaciente que los involucre en la fuga de los detenidos objeto del presente proceso.

Tan grave es la situación ciudadanos Jueces, que el Tribunal Supremo de Justicia se avocó inmediatamente del presente expediente y fue radicado el mismo sin solicitud alguna, para que fuera conocido por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Señalamos que hay violación de derechos constitucionales, procesales y penales, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, porque es allí donde se consuma la detención arbitraria de nuestros defendidos y es tan nula dicha Audiencia de Presentación, que en la misma, se evidencia de su lectura, que la Juez Cuarta de Control del Estado Cojedes, le permitió al Ministerio Público que hiciera prácticamente un contradictorio en la audiencia de presentación, hasta tal punto, que una vez que el Ministerio Público, tuvo el derecho a palabra al igual que los imputados y la defensa, después se le dio el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Público, para que rechazara cada uno de los alegatos de defensa esgrimidos por esta Representación de los imputados, como si se tratara de un juicio oral y público, en donde el Ministerio Público pasando por encima del Juez de Control, como ya se ha hecho costumbre en Venezuela, prácticamente le fundamentó de viva voz la decisión al Juez de Control, según su criterio, con base a los argumentos de los Fiscales del Ministerio Público presentes, algo jamás visto por nosotros durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y mucho más grave aún, dichos Fiscales admiten en la Audiencia de presentación de detenidos, QUE SI ESTABAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA LAS ACTUACIONES - RELACIONADAS CON LA INTERVENCION Y LA REPRESENTACION DE LOS IMPUTADOS. (Leer página 9, línea 27 del Acta de Imputación de Detenidos). Es decir, que el Ministerio Público reconoce que si existió dicha violación en cuanto a la defensa y representación de los imputados.

Finalmente esta defensa mediante escrito de contestación de la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil así como verbalmente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de febrero del 2011, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en favor de nuestros representados Comisarios J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., al primero de los nombrados mediante una MEDIDA HUMANITARIA toda vez que el mismo se encuentra en estado grave de salud, hasta el punto que prácticamente no se puede mover por presentar una cuadriplejia crónica, según se evidencia de los Exámenes Médicos Legales que se encuentran consignados en las actuaciones y que le fueron practicados a solicitud de la Defensa y luego consignados por esta representación por ante el Tribunal Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicha solicitud fue contestada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2011, en la cual de una forma ligera haciendo un análisis erróneo y un tanto irresponsable de los exámenes medico forenses consignados NIEGA EL EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA Y EN CONSECUENCIA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado J.A.M. AGÜERO, decisión a la cual recurrimos mediante el presente escrito de apelación. DEL DERECHO Como punto fundamental es necesario dejar claro que en Venezuela el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su EXIGIBILIDAD y JUSTICIABILIDAD, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la constitución de 1999, en su artículo 83 establece: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios".

En consecuencia es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del reglamento de Internados Judiciales en concordancia con el articulo 49 ejusdem, esto como consecuencia lógica al desarrollarse el mandato constitucional, siendo necesaria la conformación dentro de los centros de reclusión de un habitat que garantice el cumplimiento de las funciones de reclusión y custodia dentro de los espacios interiores acordes con la condición humana.

Ahora bien una ves analizado el deber ser, nos encontramos entonces de frente con la dura realidad venezolana, en tal sentido es un hecho publico y notorio que por lo tanto no necesita ser probado, que las cárceles venezolanas son una institución en crisis en las cuales se ha institucionalizado entre otros males el hacinamiento, las violaciones, el ocio, la violencia, el retardo procesal, la corrupción, el comercio de drogas, así como enfermedades venéreas e infecciones de todo tipo que prosperan debido a la falta de aseo así como de mantenimiento de las instalaciones, falta de servicios básicos necesarios para una correcta higiene y claro está, la falta de insumos necesarios para la atención médica.

Es obvio que el estado venezolano por razones presupuestarias así como por la mala administración, se encuentra impedido de garantizar el derecho a la salud dentro de los centros penitenciarios, hecho este que jamás debe ser dejado de lado por los Tribunales de Justicia quienes están obligados al control difuso de la constitución y lograr de cualquier manera el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna, así como el respeto a la dignidad humana, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 establece: "Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la República... "

Así mismo a los fines de resguardar la dignidad humana el código in comento en su artículo 10 establece: "Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con la protección de los derechos que de ella derivan... "

Entendiéndose que la dignidad humana va más allá de un trato cordial y respetuoso, también debe entenderse como condiciones dignas del habitat que el interno ocupa durante su reclusión, es decir condiciones idóneas de salud, higiene, servicios básicos y médicos.

En consecuencia, es debido a los múltiples problemas que tiene el Estado para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la constitución, que el poder judicial debe salir al paso y hacer efectivos dichos derechos de la mejor manera posible; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal proporciona algunas herramientas para tal fin y establece en su artículo 245 lo siguiente:

"Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad...., o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado ".

Igualmente el referido código hace consideraciones a la salud cuando en su artículo 502 establece: "Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave... "

Ahora bien cuando por fin entramos al análisis del fallo recurrido, nos encontramos con que el juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2011, causa un verdadero gravamen irreparable cuando niega la solicitud de examen y revisión de la medida presentada por la defensa a favor del imputado J.A.M. AGÜERO, y en su escasa motivación indica lo siguiente: "...Este Tribunal considera que para que proceda la concesión de una medida cautelar sustitutiva, en atención al resguardo al derecho a la salud y en acatamiento a las limitaciones a la libertad que establece el artículo 245 de la ley adjetiva penal, luego de haberse dictado una medida privativa judicial de libertad; debe necesariamente tratarse de un grave estado de salud, debidamente comprobado que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado y que de manera justificada y debidamente comprobada, no pueda tratarse intramuros; situación que no esta debidamente acreditada y justificado el requerimiento de una atención medica extramuros, para atender el cuadro de salud alegado, ya que puede ponerse en riesgo el alcance de las resultas del proceso, y a una concesión infundada de dicha medida cautelar".

Es extraña la conclusión que el juez de la causa hace del informe médico forense practicado por el Dr. C.H.U., adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes, en la persona del imputado J.A.M., de fecha 21/02/2011, la cual reza a tenor de lo siguiente:

"Paciente portador de hernias discales cervicales (C3-C4, C4-C5, C5-C6) que amerita nuevos estudios de resonancia magnética y evaluación por cirujano de columna para decidir tratamiento adecuado... (..)...dolor en columna cervical con irradiación a miembros superiores, trastornos neurológicos de hipostesia y perdida de la fuerza muscular en ambos miembros superiores...(..)...conclusiones: paciente con hernias cervicales que amerita estudios radiológicos y evaluación por especialista cirujano de columna para decidir tratamiento adecuado...."

No se entiende que criterio pudo utilizar un profesional del derecho, entiéndase (No médico) al analizar el examen médico forense y determinar alegremente que no se trata de un grave estado de salud, mas aun empíricamente decide que no puede verse afectado por la reclusión y por ultimo también considera que puede tratarse intramuros, cuando el médico forense que es una autoridad en la materia, en sus conclusiones indica que existen hernias cervicales múltiples, trastornos neurológicos de hipostesia y perdida de la fuerza muscular, que amerita estudios radiológicos y además evaluación por especialista cirujano de columna, nos gustaría saber que centro de reclusión en este país esta equipado con una unidad de radiología que tenga además resonancia magnética y también cuente con neurocirujanos especialistas en columna vertebral, para que el juez del tribunal Primero de control del Estado Aragua, considerara que no era necesaria una atención extra muros y peor aun viéndose comprometida una parte para todos conocida como vital de la anatomía humana, en este caso la columna vertebral, le resta importancia al informe médico e indica que no se trata de un estado grave de salud.

El mismo juez en la decisión recurrida hace referencia a la decisión N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dispuso: "...En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente- tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad grave e incurable, donde el medico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte un hecho inminente o cercano..."

La jurisprudencia de la Sala Constitucional establece claramente la posibilidad de una medida humanitaria a favor de una persona detenida preventivamente, sin embargo establece ciertos requisitos a cumplir, que tienen que ver con las características de la enfermedad padecida, sin embargo esta defensa no hace sino preguntarse por que el Juez de la causa toma el examen médico y lo interpreta de una manera tan relajada dándole poca importancia a la enfermedad sufrida por el ciudadano J.A.M. AGÜERO, cuando lo correcto hubiese sido, si se le presentaban dudas, mandar a practicar nuevos exámenes que fuesen mas específicos y no limitarse simplemente a decir que la situación no esta debidamente acreditada. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, estamos hablando de la vida de un ser humano que tiene además hijos y esposa que lo quieren y esperan su regreso a casa, por lo que el juez debió ser mas acucioso en su trabajo y honrar su deber de cumplir y hacer cumplir la constitución que lo llama a garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas que tiene detenidas a su disposición.

Por último Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud establecido en el artículo 83 del referido texto constitucional, constituyen los bienes mas grandes que puede tener un ser humano, por lo tanto es claro el gravamen irreparable que la decisión recurrida causa a nuestro defendido, en tal sentido esperamos que ustedes como alzada corrijan estas violaciones y en consecuencia se sirvan revocar la decisión dictada por el Juez de marras.- PROMOCION DE PRUEBAS A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos que se encuentran consignados en las actuaciones del expediente: 1.- Informe medico forense practicado por el Dr. C.H.U., adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes, practicada al ciudadano J.A.M., de fecha 21/02/2011.- PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia otorgue la Libertad a nuestro patrocinado entendiéndose alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales…’

Del folio 34 al folio 42, ambos inclusive, riela escrito presentado por el abogado N.D.S., codefensor privado de los ciudadanos J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., de donde se lee lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, N.D.C., abogado en ejercicio de transito en este Circuito Judicial Penal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.893, quien consigna el presente escrito, actuando conjuntamente con los co-defensores los Dres. A.S.C. y J.R.Z.M., abogados en ejercicio y también de transito en este Circuito Judicial Penal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.689 y 61.175, respectivamente, todos defensores de los Comisarios J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., a quien esta Corte de Apelaciones conoce la causa, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, en perjuicio de la administración de justicia, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estos últimos en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrimos muy respetuosamente por ante este Tribunal, a los fines de lo siguiente:

ESCRITO SOBREVENIDO Y COMPLEMENTARIO DE LA APELACION PRESENTADA POR LA DEFENSA:

Venimos a este Honorable Corte de Apelaciones, de manera sobrevenida a los fines de presentar el presente escrito complementario de la apelación ejercida por esta Defensa dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, Y CON CARÁCTER URGENTE, a los fines de solicitar muy respetuosamente a esta Sabia Magistratura, que se tome en cuenta la MEDIDA HUMANITARIA URGENTE, en favor de nuestro defendido El Comisario J.A.M. AGÜERO, en virtud de que su vida corre peligro por su grave enfermedad, lo cual trajo como consecuencia que fuera trasladado de Emergencia el día 14-03-2011, al Centro Clínico La Coromoto de San Carlos, Estado Cojedes, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (de la sub delegación de San Carlos, Estado Cojedes, en donde se encuentra detenido), por presentar nuestro defendido, un estado grave de dolor en el pecho y parálisis en todo el cuerpo, como consecuencia de la falta de asistencia médica por su enfermedad de cuadraplejía crónica. Y estando en la Emergencia, la Fiscal Tercera del Estado Ministerio Público del Estado Cojedes, de nombre M.Z., sin importarle para nada la vida de nuestro defendido y pasando por encima del diagnostico médico y en franca violación de los derechos humanos de nuestro defendido, ordenó a los custodias y funcionarios del CICPC, que sacaran a nuestro defendido de la Emergencia y se lo llevaran nuevamente al Centro de reclusión en donde se encuentra detenido, que es como dijimos anteriormente, la sub delegación del CICPC de San Carlos, Estado Cojedes. Es decir, imponiéndole de antemano la referida Fiscal a nuestro defendido, una pena de muerte, pues, ofició al CICPC, ordenándole que pasara lo que le pasara médicamente a nuestro defendido, que el mismo no fuera trasladado a ninguna clínica ni hospital para ser atendido.

Ante tal situación, los custodias del CICPC, a pesar de la orden de la inhumana Fiscal del Ministerio Público, y arriesgándose a perder sus cargos como funcionarios policiales del CICPC, pero no su conciencia como seres humanos, esperaron aproximadamente siete horas, hasta que los médicos atendieran a nuestro defendido y el mismo fuera estabilizado médica y provisionalmente, para que los funcionarios policiales se lo llevaran, a pesar de que los médicos consideraban de que debía permanecer en la Emergencia y que se le debía realizar una Resonancia Magnética de Emergencia. Pero dicho procedimiento no fue posible, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.Z., se negó rotundamente.

Nos preguntamos, ¿será que estamos en la A.N. o estamos en Venezuela?, ¿será que algunos venezolanos han perdido la humanidad y el norte de la justicia? o ¿será que todavía queda esperanza para Venezuela?. Gracias a Dios, que el Comisario J.A.M., que es nuestro defendido, se trata de una persona que defiende y pertenece al P.R., porque si no, a lo mejor, hasta ya lo hubiesen podido mandar a un paredón de fusilamiento. ¿Cómo es posible, que una Fiscal del Ministerio Público, ordene verbalmente y por escrito que una persona detenida, no sea atendida médicamente le pase lo que le pase?. Es que acaso eso no es una pena de muerte de antemano, en un país donde no existe la pena de muerte y ordenada de paso por una persona que no tiene la cualidad jurisdiccional para ordenar tal acto inhumano. Porque la única persona que puede ordenar a un Centro de Reclusión, que un detenido que está a sus órdenes, no sea atendido por un médico, es UNICAMENTE EL JUEZ DE LA CAUSA, pero nunca una Fiscal del Ministerio Público, que se supone, es garante de la Constitución y las Leyes. Y que evidentemente ha violado con dicho acto, los derechos humanos de una persona detenida y aunque la defensa procederá a denunciarla como corresponde, igual no esperamos ningún acto disciplinario por parte del Ministerio Público, pero sí de la Justicia Internacional, por el delito contra los Derechos Humanos cometido en contra de nuestro defendido, el cual no prescribe, y estamos seguros, que esta Fiscal del Ministerio Público de San Carlos, Estado Cojedes de nombre M.Z., si será sancionado por esa Justicia Internacional por violación de Derechos Humanos.

Uno de los abogados defensores del presente caso, el Dr. A.S.C., cuyo Jefa y mentora en el pasado fue una reconocida Juez jubilada, la Dra. DAIS Y IZQUIERDO DE ESPINAL VASQUEZ, quien le decía siempre, "que era mejor soltar a mil culpables que condenar a un inocente y que era mejor aun salvaguardar la vida de cualquier procesado, antes que llevar el Juez en su conciencia la muerte en la cárcel de uno de sus enjuiciados "

Esas fueron las palabras sabias de una Juez justa, que se jubiló con un expediente intachable y con una conciencia limpia y completamente tranquila. Y por ser la presente petición precisamente ajustada a esas sabias palabras, es que las invocamos, pues puede morir injustamente una persona enjuiciada sin ni siquiera tener la oportunidad de llegar a juicio y demostrar su inocencia.

Honorables Jueces, nos llena de indignación los hechos aquí narrados, porque a estos defensores, durante toda su carrera, nos ha tocado defender a Ex Jueces, Ex fiscales, Ex Ministros, Generales, funcionarios y a grandes personalidades de distintos matices políticos, limitándonos exclusivamente al Derecho sin importarnos para nada la política, porque somos juristas y abogados y también hemos ejercido algunos de estos defensores de los acusados, cargos de jueces, Fiscales y funcionarios en el pasado, pero es que en el presente caso, NO HAY DERECHO ALGUNO, porque ni siquiera el respeto y el derecho a la vida se ha resguardado, siendo que esta defensa en todo momento ha señalado la gravedad del estado de s.d.C.G.J.A.M. y ha consignado en el expediente todos los Resultados Médicos que le fueran practicados por expertos Médicos Forenses, quienes han señalado el estado de gravedad de nuestro defendido, pero dichos criterios médicos no han sido tomados en cuenta para nada, ENTONCES PARA QUE SE SOLLCITA A LA MEDICATURA FORENSE QUE SE LE PRACTIQUEN EXAMENES MEDICOS A NUESTRO DEFENDIDO, SERA QUE SE PIENSA QUE POR ARTE DE MAGIA, SE VA A CURAR DE UNA ENFERMENDAD INCURABLE, COMO ES LA CUADRIPLEJIA, OJALA ASI FUERA. PERO NO ES ASI.

Con el debido respeto Honorables jueces recurrimos a ustedes, con carácter de urgencia a los fines de SOLICITARLE UNA MEDIDA HUMANITARIA, por cuanto nuestro defendido se encuentra en un grave estado de salud, que le puede causar la muerte, por eso les rogamos, les suplicamos y les pedimos respetuosamente le concedan al Comisario General J.A.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de cualquiera de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha medida cautelar muy respetuosamente a nuestro criterio procede, por varias razones, primero porque las circunstancias que provocaron su detención SI HAN VARIADO, toda vez, que ya la investigación culminó, y no existe peligro de fuga ni de obstaculización por lo grave que se encuentra nuestro defendido y que ha quedado demostrado con su ingresó a una Clínica de Emergencia por causa de su enfermedad. Segundo porque nuestro defendido tiene una enfermedad incurable, que se agrava cada día más, si no es tratada diariamente, como es la parálisis de la mitad de todo su cuerpo, y que puede provocar hasta un paro cardíaco, producto de la misma cuadraplejía que tiene en su cuerpo, si no se recibe el tratamiento adecuado. Tercero, porque se trata de un ser humano, que si en el peor de los casos fuera condenado, JAMAS SERIA CONDENADO A MUERTE. PORQUE DICHA PENA NO EXISTE EN VENEZUELA. Cuarto, porque consta en el expediente, todos los resultados de los exámenes médicos realizados anteriormente a nuestro defendido, que demuestran la veracidad de la gravedad del estado de salud de nuestro defendido el Comisario J.A.M. y Quinto porque consignamos con el presente escrito el último informe médico, producto del ingreso de nuestro defendido a una Clínica por emergencia, el 14 de marzo del 2011, informe realizado por el Dr. J.Á.V., Médico Traumatólogo de la Emergencia del Centro Clínico La Coromoto, sector Barrio Obrero, de San Carlos, Estado Cojedes, el cual dice lo siguiente:

"Paciente masculino de 41 años de edad, quien permaneció hospitalizado en este centro asistencial durante 7 horas, cuando fue traído por presentar cenviculgia aguda, de moderada a fuerte intensidad, aumento de volumen y rigidez muscular, mareos e intensidad apostural, motivo por el cual se le ingresa para recibir tratamiento médico endovenoso, observación durante 48 a 72 horas por estudio de Resonancia Magnética”.

Por supuesto ciudadanos Jueces, el paciente no pudo estar en observación, ni siquiera 24 horas, porque la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, Dra. M.Z., lo impidió y no bastando con ello, ordenó mediante oficio al CICPC, que le pasara lo que pasara médicamente a nuestro defendido, no fuera trasladado a ningún centro Asistencial, es decir, que si le da un paro cardíaco, debe morirse, según ella, en el Centro de Reclusión sin ser atendido. ¿A que se deberá tanto odio hacía un ser humano?

Por tal motivo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, por la gravedad de lo que está sucediendo y por cuanto está en total riesgo la vida de nuestro defendido el Comisario General J.A.M., es por lo que de manera sobrevenida, consignamos el presente escrito, a los fines de informar a esta Corte de Apelaciones, el grave estado de salud en que se encuentra actualmente nuestro defendido, lo cual hemos venido diciendo desde el mismo momento de la detención, lo cual ha traído como consecuencia que le sean practicados varios exámenes médico Legales a nuestro defendido el Comisario General J.A.M. y en todos se observan los mismos resultados, como son el hecho de que es una persona cuadraplejica, que tiene varias hernias cervicales múltiples, así como trastornos neurológicos de postesia y pérdida de fuerza muscular, que amerita estudios radiológicos frecuentes, además de evaluación especializada, y requiere una cirugía en la columna. Sin mencionar que producto de las parálisis en el cuerpo, puede presentar un paro cardíaco en cualquier momento. Y de llegar a pasar esto, como es posible que pase producto de la falta de atención médica, en tal sentido, moriría en la cárcel, por cuanto la fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, Dra. M.Z., ordenó tanto verbal como por escrito, que nuestro defendido ante cualquier emergencia médica, no fuera llevado a ningún Centro Asistencial. Todo lo cual es un acto inhumano y violatorio de los Derechos Humanos, que jamás prescriben.

Ahora bien, más allá de las acciones nacionales e internacionales que tomaremos en contra de esta funcionaría del Ministerio Público, por violación de Derecho Humanos fundamentales, recurrimos muy respetuosamente ante esta Sabía Corte de Apelaciones a los fines de que le sea ORDENADA LA MEDIDA HUMANITARIA, a nuestro defendido el Comisario J.A.M., y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y en nombre de Dios así lo solicitamos, para evitar la muerte de nuestro defendido quien se encuentra muy grave.

Consignamos con el presente escrito complementario de la Apelación el Informe practicado por el Dr. J.A.V., médico Traumatólogo del Centro Clínico La Coromoto, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, en donde fuera trasladado de emergencia en fecha 14-03-2011, por funcionarios del CICPC de la sub delegación de San Carlos, Estado Cojedes, nuestro Defendido el Comisario General J.A.M., por presentar un estado de salud de emergencia, durando sólo 7 horas en el Centro Médico, por cuanto la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, la Dra. M.Z., ordenó por encima del criterio de los médicos de emergencia que fuera sacado de inmediato de la emergencia, y que no fuera llevado a ningún Centro Asistencial si presentaba cualquier otro ataque al corazón al cuerpo o cualquier otra emergencia. Ratificamos el petitorio de nuestra apelación…’

El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 47 al 51), señala en su parte dispositiva, lo siguiente:

‘…Este Tribunal considera que para que proceda la concesión de una medida cautelar sustitutiva en atención al resguardo al derecho a la salud y en acatamiento a las limitaciones a la libertad que establece el artículo 245 de la ley adjetiva penal, luego de haberse dictado una medida privativa judicial de libertad; debe necesariamente tratarse de un grave estado de salud, debidamente comprobado que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado y que de manera justificada y debidamente comprobada no pueda tratarse intramuros; situación que no está debidamente acreditada y justificado el requerimiento de una atención médica extramuros para atender el cuadro de salud alegado ya que puede ponerse en riesgo el alcance de las resultas del proceso y a una concesión infundada de dicha medida cautelar.

Sobre la base a estas consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA presentada por los defensores Delgado, R.Z. y A.S., en su condición de abogados del ciudadano J.A.M.A. y mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA Y EN CONSECUENCIA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.M.A., supra identificado. Notifíquese a las partes…’

Al folio 57, riela auto de fecha 29 de marzo de 2012, por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9266-12, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

De foja 58 a foja 59, ambas inclusive, aparece auto de fecha 02 de abril de 2012, donde se admite el presente recurso de apelación.

Esta Alzada resuelve:

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos cardinalmente en la figura de las medidas cautelares, en sus elementos y caracteres. Lo que la ley adjetiva, con soporte en doctrina dominante, ha establecido para justificarlas.

El fumus boni iuris y el periculum in mora, son los elementos fundamentales de las medidas cautelares. El primero, está relacionado con la precalificación típica, a la valía sustantiva, a la gravedad fáctica, y efectivamente se está en presencia de delitos graves, como son Favorecimiento de Evasión de Detenido por Funcionarios Público Agravado, Corrupción Propia y Asociación para Delinquir. Y, el segundo, no es más que la indemnidad del proceso, la trabazón del encartado, soslayando el peligro de fuga u obstaculización.

En otro orden, observamos los caracteres de la detinencia ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece o varía la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece o se transforma ésta. Parafraseando al autor patrio Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.

Así las cosas, esta Sala Única verifica que el ciudadano J.A.M. AGÜERO, no le fue acordada medida cautelar sustitutiva, ello, en virtud que puede ser tratado intramuros, sometido a la medida privativa de libertad, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y apostamiento policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud, infiriéndose que no existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.

Observa esta Superioridad que conforme a los resultados de los exámenes médico forenses practicado al ciudadano J.A.M. AGÜERO, el mismo padece de una patología relativa a ‘…hernias discales cervicales (C3-C4, C4-C5, C5-C6)…’ (fs. 61, 62 y 63), recomendando por ello, ‘…tratamiento Medico y Fisiatría constante y tratamiento Squiatrico por largo tiempo y controles medico Periódicos…’ (f. 64).

En este sentido, sobre la base de los anteriores diagnósticos, debe entonces el tribunal a quo, ordenar exámenes médico forenses para constatar el estado de salud del mencionado encartado, sea ex officio u ope exceptione.

Bien, esta Sala considera que le asiste la razón al tribunal a quo, pues, perfectamente puede el tribunal ordenar el traslado del referido ciudadano J.A.M. AGÜERO, al centro asistencial correspondiente, con el debido apostamiento policial, ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, máxime que cuentan con salas de enfermería para su tratamiento y suministro de medicamentos. Es decir, puede ser tratado intramuros.

Por otra parte, se desprende que los delitos que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., son Favorecimiento de Evasión de Detenido por Funcionarios Público Agravado, Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, previstos, el primero, en el artículo 265, en concordancia con el artículo 266, ambos del Código Penal; el segundo, en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, el tercero, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Siendo que, tales calificaciones típicas entrañan presunción de peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose, como se dijo, el cambio de las circunstancias que soportaron la detinencia preventiva decretada al ciudadano J.A.M. AGÜERO.

A tal efecto, se ordena al tribunal que esté conociendo la presente causa provea lo conducente para que el ciudadano J.A.M. AGÜERO, en caso de necesidad y urgencia, sea recluido en centro hospitalario que corresponda, con la debida vigilancia policial, y una vez tratado médicamente y dado de alta, se reingrese a su centro de reclusión.

Como antes hemos señalado, no se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida de detención ante iudicium, y por ello, al no existir tal mutación inexorablemente no podría variar la medida, sin que ello menoscabe su derecho a la vida, a la salud, como supremamente lo privilegia nuestra Constitución en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente. En fin, el juez a quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció responsablemente que no se encuentra comprometida la salud y hasta la vida del preseñalado imputado.

Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano A.M. AGÜERO, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud. Por lo que, considera esta Instancia Superior, al hilo de las disquisiciones anteriores, que, lo ajustado en derecho es confirmar la decisión recurrida, dictada por el Jugado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2011, causa 1C/16.521-10. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Jugado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2011, causa 1C/16.521-10, que negó la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano J.A.M. AGÜERO. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.Z.M. y N.D.C., defensores privados de los ciudadanos J.A.M. AGÜERO y J.A.L.G., en contra de la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

A.J.P.S.

MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADO DE LA CORTE

O.R.F.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Tibaire

CAUSA: 1Aa-9266-12

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