Decisión nº 3C-645-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003923

ASUNTO : VP11-P-2010-003923

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Sexto Penal Ordinario ABOGMIRILENA A.G., actuando con el carácter de Defensor del imputado J.A.M., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita a este Tribunal de Control se le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.C.J., alegando que, hasta la fecha ha resultado imposible a los familiares de su defendido ubicar y ofrecer a personas con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y constituirse en fiadores, pues es de clase social baja, al igual que su círculo de amistades, y no cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente de difícil cumplimiento la obligación de someterse a la vigilancia de una persona identificable con Cédula de Identidad, C.d.R. y Buena Conducta, que se comprometa a informar mensualmente sobre el paradero del imputado, tal como lo resolviera este tribunal al revisar las medidas cautelares impuestas, por lo que solicita se sustituya la medida cautelar de fianza personal por otra menos gravosa, como sería la caución juratoria.

Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Ciertamente en fecha 16-06-10, a solicitud Fiscal este Juzgado en Funciones de Control, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince días, y fianza de persona solvente que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; y en fecha 26-06-10 mediante decisión N° 3C-578-10, sustituyó la medida de fianza por la obligación de someterse a la vigilancia de una persona identificable con Cédula de Identidad, C.d.R. y Buena Conducta, expedida por el jefe civil de la Parroquia del domicilio del imputado, y que se comprometa a informar mensualmente sobre el paradero del imputado, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, al igual que la dirección de este; observando que hasta la presente fecha el mencionado imputado no ha dado cumplimiento a ninguna de las condiciones impuestas para recobrar su libertad, tal como afirma la Defensa, por cuanto carece de capacidad económica para ofrecer una caución de esa especie, al igual que el círculo de amistades dentro del cual se desenvuelve.

Ahora bien, establecido lo anterior, considera el tribunal necesario repetir lo señalado en fecha 26-06-10 e la decisión N° 3C-578-10, mediante la cual se sustituyó la medida de fianza por la de someterse a la vigilancia de una persona que informe sobre el paradero del imputado.

En efecto, en aquella oportunidad, el tribunal expresó lo siguiente:

“…en el presente caso la razones fundamentales que determinaron la imposición de la medida cautelar de fianza como sustitutiva de la privación de libertad, fueron justamente la falta de arraigo del imputado, quien pese a manifestar ser venezolano y tener 32 años de edad, se encuentra INDOCUMENTADO, no obstante las extraordinarias facilidades para la obtención de dicho documento y los múltiples programas y jornadas para su expedición, implementadas por el gobierno nacional.

Pero aun cuando en el presente caso no fue decretada medida privativa de libertad que faculte al imputado solicitar su revisión cada vez que le parezca, según lo dispuesto e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que debe privilegiarse el juzgamiento en Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Sin embargo, si bien de las actas se evidencia que el imputado no ha cumplido con las medidas impuestas, debe insistirse en que NO TIENE CEDULA DE IDENTIDAD NI OTRO DOCUMENTO DE IDENTIFICACION PERSONAL; siendo igualmente evidente la improcedencia de una medida cautelar cuyo cumplimiento dependa sólo de la voluntad del imputado como sería la Caución Juratoria, pretendida por la defensa, por ineficaz; siendo necesario imponer una medida cautelar que garantice tanto la comparecencia del subjudice, como el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estima este juzgador procedente la sustitución y modificación de las medidas impuestas, sustituyéndolas por las previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256, consistentes en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa verificación de la dirección aportada por el imputado al Tribunal en la audiencia de presentación; debiendo en todo caso obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección suministrada, cualquier comunicación o convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa pública del imputado J.A.M., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y sustituye las medidas impuestas, por la s MEDIDASCAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256, consistentes en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa verificación de la dirección aportada por el imputado al Tribunal en la audiencia de presentación; debiendo en todo caso obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección suministrada, cualquier comunicación o convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena comisionar al departamento del alguacilazgo para que verifique la dirección del imputado, quien deberá permanecer detenido en su actual centro de reclusión, hasta tanto se cumpla con dicha diligencia y suscriba acta separada de compromiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por vía de consecuencia, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública respecto de la imposición de la Medida de CAUCION JURATORIA; y conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

F.H.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.E.B.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 3C-645-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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