Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 30 de marzo de 2016

Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-006635

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329661, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO

En fecha 15.04.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 39 del artículo 66 hoy 69 de la Ley especial y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 hoy 70 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, que lo cumplirá con la orientación del Equipo Interdisciplinario del Tribunal debiendo asistir a el mismo cada 15 días en los lapsos comprendidos en la pena impuesta para el monitoreo y control, en especial atención al psicólogo adscrito a esta institución, debiendo este proveer de un programa de orientación y seguimiento en atención a este caso en particular, además se impone la pena accesoria prevista en el articulo 71 debiendo coordinar al menos dos labores sociales o servicios comunitario en especial atención al conocimiento y difusión de la ley especial en la localidad donde reside, de igual forma

SEGUNDO

En fecha 30.06.2014, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado J.A.M., fue detenido preventivamente el 28.11.2013, egresando en fecha 24.04.2014, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o le sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

TERCERO

Corre inserta a los folios 196 al 199 de la primera pieza, de la presente causa, Informe Psico-Social, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado J.A.M., emite pronóstico de conducta favorable debido a:

• Reconoce lo errado de su proceder

• Esta dispuesto a someterse a tratamiento psicológico a fin de redimensionar sus áreas sensibles de personalidad

• Tiene disposición labora.

Sugerencias:

• Someterse a tratamiento Psicológico a fin de redimensionar áreas sensibles de su personalidad

• Realizar cursos y/o talleres de crecimiento personal

• Realizar labor social comunitaria

• Chequeo del área de hábitos

Ahora bien, por cuanto consta en autos informe expedido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en el cual la Coordinadora de dicho equipo informa a este Juzgado que el penado de autos cumplió con la pena accesoria impuesta por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, es decir realizo eficazmente el trabajo comunitario, se sometió a tratamiento psicológico e igualmente acudió a charlas de violencia de género, cumpliendo así satisfactoriamente con las penas accesorias contenidas en los articulo 69, 70 y 71 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de todo lo antes señalado, a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado J.A.M..- Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329661, quien fue condenado en fecha 07/04/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.

• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.

• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.

• No portar armas de fuego, ni armas blancas.

• Presentar constancia de trabajo una vez al año ante el Tribunal o el Delegado de Prueba.

• No cometer un nuevo hecho delictivo.

• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.

En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-

Remítase copia certificada de la presente decisión Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

LA JUEZ,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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