Decisión nº 225-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2009-019061

Asunto VP02-R-2010-000309

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio E.S. GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.666, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A. MOLERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.776.464, víctima de autos, contra la Decisión N° 116-10, dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de desalojar a los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble propiedad del ciudadano J.M. MARTÍNEZ, signado con el N° 18D-105 de la calle 100, antes Sabaneta, jurisdicción de la Parroquia C. deA. delM.M. delE.Z..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Junio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado en ejercicio E.S. GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A. MOLERO MARTÍNEZ, presenta con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

Refiere el apelante de marras, que de un análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que el Juez de instancia, transcribe el contenido de diversos artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el Ministerio Público, cumplió con el deber impuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la consignación de las actuaciones contentivas de la investigación, demostrativas del derecho invocado, señalando que la competencia es de orden público, refiriendo el contenido de las normas que regulan la misma, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el texto adjetivo penal, para posteriormente, contrario a las normas de orden público, a pesar de haberse demostrado en actas, que el hecho investigado es de carácter penal, a cuya jurisdicción se extienden los asuntos civiles y que el Juez penal se encuentra facultado para decretar las medidas cautelares nominada o innominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, resolver el Juzgador a quo, que el asunto debatido es relativo a la propiedad, y la jurisdicción de dichos asuntos le corresponde a la materia civil, a fin que se ventile el asunto penal, por cuanto en materia civil existe el procedimiento idóneo, que debe ser agotado prima facie, declarando sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo, e incompetente al no llenar los extremos sobre la competencia funcional.

Indica el hoy recurrente, que en el caso de autos, a pesar que la dispositiva declara sin lugar la solicitud fiscal, por considerarse incompetente para conocer del asunto, el Juez de instancia, obvió el trámite establecido en los artículo 69 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el procedimiento de regulación de competencia, y lejos de desprenderse de la causa, se mantiene avocado al conocimiento de la misma, resolviendo los pedimentos de mero trámite, planteado con posterioridad a dicha declaratoria de incompetencia, lo cual crea incertidumbre jurídica en el proceso, y en razón de ello, la solicitud del Ministerio Público, no presenta resolución alguna.

Insiste en alegar el apoderado judicial del ciudadano J.M., que a pesar que el Juez a quo, expone su incompetencia para conocer y decidir la solicitud fiscal, realiza pronunciamientos con relación al mérito del asunto, expresando su desacuerdo con la solicitud, acotando sobre este aspecto, que en el inmueble de su representado, permanecen personas invadiendo el mismo, por lo que el delito de invasión no ha cesado, en razón de lo cual, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la medida cautelar innominada, a fin de evitar la perpetración del delito ante la contemplación de los órganos del Estado, aunado a lo cual, agrega el recurrente, la restitución a las víctimas de los bienes objeto del delito, debe realizarse tan pronto como al Estado le sea posible tramitar su devolución, la cual en el caso de autos, se concreta con la medida cautelar innominada, que debe ser decretada por el Juez penal que conoce de los hechos delictuales investigados, con fundamento en la normativa señalada por el Juez a quo, quien erróneamente expresó que debía acudirse a la jurisdicción civil.

De otra parte, arguye el recurrente de autos, en relación al contenido de la decisión impugnada, que en actas corre acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se verifican las identificaciones de las personas que ubican tres de las viviendas construidas en la propiedad de su representado, quienes además manifiestan que no habitan en el sitio, lo que evidencia que forman parte de los llamados “invasores de oficio”, que “‘construyen’ cosas que asemejan viviendas”, para luego venderlas y ofrecerlas a otros, con un interés netamente económico, lo cual explica que el Ministerio Público sólo haya imputado a siete de las personas que efectivamente están invadiendo, puesto que el resto no habita en el sitio, en razón de lo cual, alega el apelante de marras, resulta inexplicable que el Juez de instancia, denuncie la violación al debido proceso, al alegar a favor de los invasores desconocidos “y hasta hipotéticos derechos de posesión” que no han sido alegados en la investigación, cuando de autos consta, en el caso de las ciudadanas M.D.C.R. y N.D.C.D., imputadas de autos, que las mismas en un principio fueron invasoras, puesto que tenían un “ranchito…pero que no lo habitan”.

En ese mismo sentido, alega el hoy apelante, que el único derecho alegado y probado es el derecho de propiedad de su representado, ciudadano J.M. MARTÍNEZ, no así el del “resto de los poseedores”, como lo refiere la recurrida, por cuanto del acta de inspección practicada, se evidencia que existen viviendas construidas improvisadamente, a los fines de delimitar un espacio, pero que nadie las habita o utiliza, y sólo asisten (las personas) a los fines de verificar que el espacio que establecieron utilizar en transgresión de la ley, se encuentre en el sitio.

Por último, refiere el recurrente de marras, que el Juez de instancia, propone al Ministerio Público, acuda a la jurisdicción civil a los fines de solicitar la medida cautelar innominada de desalojo, obviando que la solicitud deviene de la comisión de un hecho punible, establecido en el Código Penal, reformado en el año 2005, en el artículo 471-A, y que aunado a ello, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el artículo 155, prohíbe las invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos público o privados, por parte de personas naturales o jurídicas, todo en atención con lo establecido en el artículo 115 constitucional, por lo que, la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, no sólo tiene como norte el resguardo de los derechos del solicitante, sino también garantizar la seguridad jurídica de la sociedad, repeliendo la comisión de los hechos punibles, asegurando el mantenimiento del orden público, al restituir a sus propietarios lo que se les ha despojado, y atendiendo a ello, alude el apelante de autos, que si la recurrida consideraba oportuno salvaguardar los derechos de las personas que invaden el terreno, los pudo escuchar en el acto de imputación, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07.04.05, expediente 03-1274.

En razón de dichos argumentos, el apoderado judicial del ciudadano J.M., solicita sea anulada la decisión emitida por el Juzgado de instancia, por cuanto el Tribunal se declaró incompetente, manteniendo la causa sin el trámite respectivo, paralizándola de forma indefinida, y con ello, violenta el derecho a la defensa de su representado y del debido proceso, ya que no permite al Juez Civil que le corresponda conocer por distribución, plantear el conflicto de competencia negativo, ante la renuncia evidente de la competencia del Juez penal, aunado a que la motivación de la recurrida, es completamente contradictoria, toda vez que al declarar su incompetencia, no le era dable resolver el mérito del asunto planteado, antes bien, debió limitarse a fundamentar los aspectos jurídicos que el impedían resolver el asunto, y desprenderse del conocimiento de la causa.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES DE AUTOS

Esta Sala de Alzada, deja constancia a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, que si bien fue declarada la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual produjo la interposición de los escritos de contestación de los diferentes defensores de autos, se procede de seguidas a plasmar el contenido de los mismos, toda vez que se encuentran referidos a iguales motivos que los alegados en el recurso de apelación presentado por el representante de la víctima.

§ 1

DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA M.D.C.R.

El abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero, en su carácter de defensor de la ciudadana M.D.C.R., procede a presentar escrito de contestación, bajo los siguientes alegatos:

…alega como primer fundamento de su recurso que el órgano jurisdiccional olvidó su competencia, señalada en normas jurídicas, sin embargo, no señala de manera clara y específica cómo han debido ser interpretadas las normas supuestamente violentadas…es necesario destacar que el Juzgador de Control procedió a precisar con claridad los motivos de hecho y derecho por los cuales no procedía la solicitud del Ministerio Público, cuando oportunamente emitió una decisión relacionada a la petición realizada por la parte interesada, decisión debidamente fundamentada en la legislación vigente…Es importante señalar, además, que el (sic) presente caso, se encuentra en duda el derecho de posesión y propiedad que le asiste a las partes, en virtud de lo cual nos encontramos en presencia de un hecho que debe ser dilucidado en materia civil para determinar quién de las personas es el poseedor legítimo o propietario del inmueble, y no ante un hecho que revista carácter peal, aunado al hecho cierto que el Ministerio Público no realizó la imputación de todas las personas que se encuentran ocupando el inmueble, con lo cual no se puede dar cumplimiento a la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para tramitar la solicitud fiscal, porque hay muchas personas involucradas que no fueron individualizadas por el Ministerio Público, lo cual deviene en una solicitud infundada…en el presente caso no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo a los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico…Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta digna Sala, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución (sic) y las leyes de la República, declaren Sin (sic) lugar el Recurso de Apelación…

.

§ 2

DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA N.D.C.D.

La abogada N.A., Defensora Pública Octava, en su carácter de defensora de la ciudadana N.D.C.A., presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

…esta defensa considera que el Juzgador es incompetente para decidir sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, ya que existe un procedimiento en materia civil por excelencia, apto para el presente caso previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser agotado primeramente, estableciendo en su articulo (sic) 1°, que la Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios, así pues el Representante del Ministerio publico (sic) debió presentar demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de conformidad a lo establecido en el titulo (sic) III, capitulo (sic) I, articulo (sic) 690 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, tenemos que el derecho a la propiedad es de rango Constitucional, es por lo que el solicitante a través de las instituciones anteriormente mencionadas, debe recurrir a estas (sic), aunado al hecho de que el Tribunal a los efectos de otorgar la protección cautelar se deben cumplir una serie de requisitos para acordar dicha protección, tales como el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener sentencia definitiva y la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no siendo el caso que nos ocupa ya que el legislados de manera precisa previo (sic) otras vías a los efectos de no dejar ilusoria la pretensión del solicitante.

Por consiguiente, la decisión de la (sic) Juez de Control no es contraria a derecho, ni violatoria de los derechos fundamentales, ni mucho menos le causa un gravamen irreparable a la victima (sic) como así lo quiere hacer ver el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte (sic) en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución (sic) y las leyes de la República declaren Sin (sic) lugar el recurso de apelación…

§ 3

DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS E.E.C. PÁEZ, A.R.M.H., S.D.C. CONTRERAS, L.M.C. ESCORCIA, M.E.M. CASTELLANOS, I.E. MERCADO, Z.M. MONTALVO, ALEJANDRO ALTAMIRANDA, DUBIS MARTÍNEZ Y R.V.G.

El abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.743, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.C. PÁEZ, A.M.H., SAID CONTRERAS, L.C. ESCORCIA, M.M. CASTELLANOS, I.E. MERCADO, Z.M. MONTALVO, ALEJANDRO ALTAMIRANDA, DUBIS MARTÍNEZ y R.V.G., interpuso contestación al recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“En la causa que hoy es cuestión de estudio observamos, la propiedad plena sobre dicho inmueble no se encuentra clara, todo ello en virtud de que la hoy víctima en el registro de Catastro llevado por la Alcaldia (sic) de Maracaibo del Estado Zulia, no es la persona que aparece como el verdadero dueño de dicho inmueble, tal y como se evidencia en oficio número SM-06-2009-1541, de fecha 23 de octubre de 2009, el cual se consigna en este acto signado con la letra “A”, siendo que, de que cómo es posible que una persona que no tiene cualidad suficiente viene a exigir el reclamo sobre un bien del cual carece algún título de propietario…PETITORIO: Se declare SIN LUGAR El (sic) Recurso de Apelación…en contra de la Decisión número 116-10, de fecha 05 de Febrero del año 20101…y RATIFIQUE la misma a favor de mis defendidos…”. (Destacado original).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada que efectivamente, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de Decisión N° 116-10 de fecha 05.02.10, procedió a negar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo, de los ciudadanos y ciudadanas MARÍA RIVERA, L.C., SAID CONTRERAS, E.C., A.M., M.M., N.D., y “otros hombres y mujeres”, quienes ocupan el inmueble ubicado en el marcado N° 18D-105 de la calle 100, antes Sabaneta, jurisdicción de la parroquia C. deA., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar básicamente que no se verifican las condiciones de procedencia para la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse declarado incompetente funcionalmente para el decreto de las medidas solicitadas.

Contra dicha decisión, el abogado en ejercicio E.S., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M. MARTÍNEZ, presenta recurso de apelación, mediante el cual alega que el Juzgador de instancia, en una decisión completamente contradictoria, procede a declarar su incompetencia para conocer en el asunto, bajo el fundamento que la solicitud corresponde ser resuelta por la jurisdicción civil, para luego proceder a declarar sin lugar la misma, y realizar además consideraciones acerca del posible derecho de propiedad o posesión que pudiese existir a favor de los ciudadanos que se encuentran invadiendo el inmueble propiedad de su representado, todo ello, sin que haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la regulación de la competencia, a los fines de dar continuidad al proceso, del cual no se ha desprendido hasta la presente fecha.

Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica que en efecto, el Juez de instancia, al momento de resolver la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, realiza una serie de consideraciones acerca de la competencia del Juez penal, en relación al decreto de las referidas medidas, indicando que deben agotarse las vías existentes en la jurisdicción civil, a los fines de solicitar las mismas, y aunado a ello, indica igualmente, que en el caso de marras, existen ciudadanos que el Ministerio Público no ha logrado imputar, y que el conflicto de propiedad o posesión debe ser ventilado por ante un Juzgado en materia civil, para posteriormente resolver el asunto penal, referido al delito de Invasión, declarando sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Ante esa fundamentación, este Órgano Superior, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, sobre el inmueble ubicado en el marcado N° 18D-105 de la calle 100, antes Sabaneta, jurisdicción de la parroquia C. deA., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra un grupo de hombres y mujeres, sin identificación y de los ciudadanos ciudadanas MARÍA RIVERA, L.C., SAID CONTRERAS, E.C., A.M., M.M., N.D., la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados”, y en concordancia con ello, el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 4.09.09, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5930), prevé que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”, todo lo cual, permite indicar que efectivamente, el Juez penal, resulta competente para decretar las medidas preventivas nominadas e innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido fijada dicha atribución dentro del texto penal adjetivo, por lo que, en principio, se puede indicar, que yerra el Juez de instancia, cuando señala en el fallo impugnado, que en el caso de marras, resulta incompetente en relación a la competencia funcional, para decretar las respectivas medidas cautelares.

No obstante ello, esta Sala de Alzada considera, contrario a lo que afirma el recurrente de autos, que en el presente caso, si bien tal como se estableció supra, el Juez de instancia yerra al considerarse incompetente, el mismo procedió, con base a las actuaciones que fueron sometidos a su conocimiento, a dar respuesta a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que en el caso de autos, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuya redacción se aprecia que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso tal circunstancia constituye una eximente de responsabilidad penal.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado ratifica el criterio expuesto en anteriores fallos, relativos con la materia en estudio, en relación al desalojo, el cual es una figura jurídica que se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto.

Atendiendo a lo señalado, tenemos entonces que en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito permanente, que amerita la utilización de los medios legalmente establecidos a los fines de hacerlo cesar, y efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir ante la comisión de hechos flagrantes, que resultan aplicables a los delitos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, cuyo acatamiento debe ser respetado por todas las autoridades competentes, en razón de lo cual, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe garantizar igualmente el cumplimiento de las mismas, y actuar de conformidad con los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida cautelar innominada de desalojo, pretende hacer cesar la presunta comisión de un delito, que al ser permanente, no requiere el decreto de una medida cautelar, a los fines de interrumpir la perpetración del mismo, toda vez que es obligación del Ministerio Público, actuar de manera inmediata ante la comisión de delitos flagrantes, por lo que, en principio, dicha solicitud sólo retrasa el procedimiento penal, ante el evidente incumplimiento de las normas procesales establecidas para perseguir los delitos flagrantes (artículos 248 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente, en relación a los delitos permanentes:

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1747 de 10 de agosto de 2007, caso: C.J.Y., expresó, en relación con los llamados delitos permanentes, lo siguiente:

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.

El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216)…”. (Sentencia N° 773 de fecha 11.06.09, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz).

De un análisis realizado a la decisión recurrida, observa este Tribunal de Alzada, que el Juzgador de instancia, estableció que en el caso de autos, existen ciudadanos que no han sido imputados por el Ministerio Público, y que además existen derechos de propiedad o posesión, que deben ser sometidos a la jurisdicción civil, lo cual señala el recurrente de autos, resulta errado, por cuanto dichos derechos no han sido alegados dentro de la investigación, por lo que, el único derecho de propiedad establecido es el de su representado.

Sobre dichas apreciaciones realizadas por el recurrente de autos, es menester señalar que al Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el hecho de no haber sido invocados derechos por alguna de las partes intervinientes en el proceso, no se traduce en la imposibilidad de que el Juez se comporte como garante de los mismos, a fin que no exista vulneración del debido proceso de los sujetos partes en el proceso, lo cual no debe entenderse, como erróneamente lo arguye el recurrente, en la protección por parte del Estado, de aquellos ciudadanos que se encuentran infringiendo la ley.

Por último, con respecto al señalamiento efectuado por el apelante de autos, acerca del incumplimiento por parte del Juez de instancia, acerca del trámite establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de regular la competencia, al haberse declarado incompetente, para conocer del asunto, consideran quienes aquí deciden, que si bien, tal como se apuntó, el Juzgador a quo, erróneamente se declaró incompetente, aún cuando el texto penal adjetivo lo faculta para el decreto de medidas preventivas nominadas e innominadas, el mismo dio respuesta a la solicitud planteada por el Ministerio Público, declarándola sin lugar, sobre la base de la falta de comprobación del derecho de propiedad, por lo que, a juicio de esta Sala de Alzada, no se encuentra en “incertidumbre jurídica”, por cuanto nos encontramos en presencia de un proceso penal iniciado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, resultando competente el Tribunal de instancia, para permanecer en conocimiento de la causa, y resolver las peticiones que se produzcan por parte de los intervinientes en la misma, en razón de lo cual, no resulta necesario el cumplimiento del trámite establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo invoca el hoy recurrente.

Así las cosas, no encuentran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida, cause un gravamen irreparable a las víctimas de autos, en razón de lo cual, a juicio de esta Alzada no se evidencia de las actas elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida, pues la misma no vulnera garantías de orden procesal y legal. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio E.S. GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.666, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A. MOLERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.776.464, víctima de autos, contra la Decisión N° 116-10, dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de desalojar a los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble propiedad del ciudadano J.M. MARTÍNEZ, signado con el N° 18D-105 de la calle 100, antes Sabaneta, jurisdicción de la Parroquia C. deA. delM.M. delE.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión Nº 116-10, dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos establecidos en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 225-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000309

JFG/lmrb.-

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