Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoJurisdicción Voluntaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.879.

JURISDICCION: VOLUNTARIA CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.251, domiciliado en el Municipio San G.d.B., del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: J.G.U. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.617, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 30-01-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte solicitante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado del Municipio San G.d.B. con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10-01-2014, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano J.A.M.R., por resultar extemporánea.

En fecha 31-01-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.879.

En fecha 14-02-2014 el Abogado A.S., en su condición de apoderado de la parte demandada, presenta los siguientes alegatos: Que tanto en la solicitud de titulo supletorio ante el Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta Circunscripción Judicial de fecha 22-11-2011 y demás documentos que acompañan la solicitud y entre otros; la constancia de mensura emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P., de fecha 16-11-2011 y el plano catastral elaborado por la misma oficina catastral se puede observar que la porción del terreno en cuestión es municipal, así siempre se señaló y se encuentra ubicado en el barrio nuevo de la población de boconcito del estado portuguesa. Que el en su auto de admisión, involuntariamente y por error cambia la titularidad del terreno y dice que pertenece al instituto nacional de tierras, una vez emitido el decreto que dio origen al titulo supletorio quedó elaborado con esta equivocación y así fue entregado por el y recibido por su patrocinado sin percatarse de la anomalía que presentaba procediendo a registrarlo en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare quedando registrado bajo el Nº 8, folio 75, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha 26-01-2012. Que su cliente mantuvo el titulo supletorio protocolizado guardado en su archivo personal, sin percatarse de la anomalía que tenía, hasta que por necesidad acudió al Registro y allí el registrador le informa que dicho documento presentaba un error y le recomienda que debe ir al que lo emitió a los fines de que sea este quien subsane dicho error, mientras tanto no puede realizar ningún tramite en el registro en cuestión. Que en el presente caso no se trata de una jurisdicción contenciosa y la sentencia dictada ya sea definitiva o interlocutoria favorece o produzca gravamen irreparable a una u otra parte, por ser un caso de jurisdicción voluntaria, y por estas razones busca una solución justa cuyo error se produjo en el Decreto del Título Supletorio por el propio Tribunal.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA SOLICITUD

Aduce el formulante, que en fecha 22-11-2011, interpuso ante el Juzgado del Municipio San G.d.B. con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa una solicitud de título supletorio, el cual fue tramitado en su debida oportunidad y decretado en fecha 24-11-2011; manifiesta que en dicho decreto se incurrió en el error material al indicar que la parcela de terreno pertenece al Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I), siendo incorrecto por cuanto pertenece a la Alcaldía Socialista del Municipio San G.d.B., según se evidencia de la constancia de mensura, emitida por la Dirección de Catastro, de fecha 16 de noviembre del año 2011 y que posteriormente procedió a registrar las bienhechurìas consistente en: Una casa de tres (03) plantas con las siguientes características: El primer piso o planta baja constante de (08) habitaciones, con sus baños anexos, puertas y ventanas de metal, piso de cemento, igualmente una escalera de concreto que conduce al segundo piso el cual se encuentra en construcción, que dicha escalera de concreto conduce al tercer piso en el cual se construyó una casa de habitación familiar consistente en un pasillo central de entrada, sala, cocina-comedor, cinco (05) habitaciones, con puertas de madera de caoba y sus respectivos baños, piso de cerámica, diez (10) ventanas panorámicas, un (01) balcón, techo de machihembrado con tejas, y canales de desagüe, dos (02) puertas principales de madera de caoba, luz interna, servicios de aguas blancas y negras interna, tanque de agua aéreo, paredes de bloque frisadas y mezclilladas, que las mismas bienhechurìas están construidas en una parcela de terreno municipal, constante de ciento sesenta y nueve con sesenta metros cuadrados (169,60 M2) y que la otra parte del terreno de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 M2), se encuentra dentro de la zona de resguardo de la Autopista, área que le corresponde a MINFRA, para un total de trescientos sesenta y uno con sesenta metros cuadrados (361,60 M2), de los cuales alega ser propietario, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al año 2012, Tomo 2, anotado bajo el Nº 08, folio 75, de fecha 26-01-2012. De igual modo expuso, que cuando procedió a tramitar por ante el referido Registro un contrato de compra venta se le presentó el inconveniente al manifestarle el Registrador que tenía que realizar una aclaratoria en virtud del incidente, realizó el tramite de escrito de aclaratoria por ante el registro por creer que le correspondía al mismo y le fue devuelto dicho escrito en virtud de que el registrador le manifestó que le correspondía era al que le expidió el título por cuanto fue éste que cometió el error, por tal motivo solicitó haga la ACLARATORIA, como a continuación plantea: Primero: Que donde se dice que la parcela de terreno corresponde al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), se indique que pertenece la Alcaldía del Municipio San G.d.B. estado Portuguesa. Acompaña recaudos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte solicitante de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de aclaratoria o rectificación de título supletorio, con fundamento en la siguiente argumentación:

Ahora bien, la materia con relación a la cual debe resolver este Juzgado en esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del decreto antes mencionado, dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2011.

Al respecto, al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente: ...

Considera quien Juzga que la norma transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente, siendo este un lapso preclusivo o perentorio, aunado a la circunstancia de que las omisiones o errores no pueden provenir de las partes sino del ente judicial, caso este que difiere del que aquí nos ocupa. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el día 18 de diciembre de 2013, el ciudadano J.A.M.R. (plenamente identificado up-supra), debidamente asistido de abogado, solicitó la aclaratoria del decreto dictado por ese Tribunal el día 24 de noviembre del año 2011, por tanto, la llegó a cabo pasados 03 años y 23 días, resultando a todas luces fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma; en consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria del decreto fue presentada en forma extemporánea por tardía, es por lo que quien Juzga, de conformidad con el artículo 341 y 252 del Código de Procedimiento Civil, considera inadmisible la solicitud de aclaratoria, y así se decide

.

Enseña la doctrina que la jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.

Respecto al procedimiento de jurisdicción voluntaria, señalan los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que ‘cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros’.

En este contexto, ‘la jurisdicción voluntaria’ se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

El procedimiento de jurisdicción voluntaria carece de los caracteres que definen la jurisdicción contenciosa, no le es aplicable en rigurosidad la norma establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento que señala ‘que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones...’, porque precisamente por no haber contención y no puede causársele un gravamen a una parte procesal, pueden rectificarse los errores de copia, cálculos numéricos, pues por la propia naturaleza de este tipo de sentencias no causan cosa juzgada aun cuando establecen una presunción desvirtuable, ya que como en el caso en estudio, se trata especialmente del trámite de un título supletorio acorde con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ‘si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición el Juez decretará lo que juegue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante’.

Entonces en el caso sub-examine, no puede hablarse de una formal aclaratoria del decreto proferido por el Tribunal a quo de fecha 24-11-2011 que declaró suficientes las diligencias solicitadas por el ciudadano J.A.M.R., para asegurarle, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes descritas, sin que lo exactamente solicitado en estas actuaciones al Tribunal a quo, es una rectificación tanto del contenido del título supletorio como de su asiento registral, protocolizado en fecha 26-01-2012, ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 8 folio 75 Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año, y con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare de este mismo estado.

De manera, que la presente rectificación del titulo supletorio como del respectivo asiento registral no está inferida de inadmisibilidad acorde con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud que activó tales actuaciones en jurisdicción voluntaria, por su propia naturaleza graciosa, no se trata de una demanda que debe ser admitida en jurisdicción contenciosa con la debida citación de la parte demandada.

Ahora bien, el ciudadano J.A.M.R., solicita al Tribunal de cognición la Rectificación de Titulo Supletorio decretado en fecha 24-11-2011 y Protocolizado en fecha 26-01-2012 por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 8 folio 75 Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año, y con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare de este mismo estado, en base a que se incurrió en dicho decreto en el error material al indicar que la parcela de terreno donde fueron construidas las mencionadas bienhechurías, pertenece al Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I), siendo incorrecto por cuanto pertenece a la Alcaldía Socialista del Municipio San G.d.B., y en consecuencia se proceda a tal aclaratoria o rectificación, desde luego, cumpliendo el solicitante con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 895 del Código de Procedimiento Civil, ha promocionado el referido título supletorio de bienhechurías acordado mediante decreto judicial de fecha 24-11-2011 y debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo.

En tal sentido, se constata del decreto que confiere al solicitante los derechos de propiedad y posesión sobre las indicadas bienhechurías en decisión de fecha 24-11-2011, el Juzgado del Municipio de San G.d.B., se incurrió en un error al señalar que la parcela de terreno sobre la cual fundó las bienhechurías mencionadas el solicitante, ubicada en Barrio Nuevo, al lado de la Autopista J.A.P.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, es propiedad del Instituto Nacional de Atierras (INTI), cuando en la propia solicitud de título supletorio, expresa el solicitante que: “...Desde hace más de cinco (5) años) estoy ocupando una pacerla de terreno, cuya área de ciento sesenta y nueve con sesenta metros cuadrados (169,60 M2), correp9nde a la Municipalidad y otra del terreno de ciento noventa y dos metros cuadrados (192,oo mts2) se encuentra dentro de la zona de resguardo de la Autopista, área que le corresponde a MINFRA, para un total del terreno de trescientos sesenta y u n metros con sesenta metros cuadrados (361,60 mts2), ubicada en Barrio Nuevo, al lado de la Autopista J.A.P.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa y frente a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales he fomentado a mis propias y únicas expensas...”

Con fundamento en lo expuesto y en criterio de esta superioridad, debe acordarse la Rectificación del Título Supletorio emanado del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C.J. del estado Portuguesa por decreto de fecha 24-11-2011, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 26-01-2012, en los términos requeridos por la parte solicitante en su escrito peticionario. Así se juzga.

Como corolario, ha lugar la apelación de la parte solicitante. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la presente aclaratoria, incoada por el ciudadano J.A.M.R., asistido por el Abogado J.G.U., y en consecuencia, acuerda rectificar el título supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Autónomo San G.d.B.d.P.C.J. en fecha 24-11-2011, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 26-01-2012, en los términos siguientes: “Que la parte solicitante ocupa desde hace aproximadamente cinco (5) años, una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio San G.d.B. del estado portuguesa, ubicada en el Barrio Nuevo, al lado de la Autopista J.A.P., del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, consistentes en: una casa de tres (3) plantas, en el primer piso o planta se construye de ocho habitaciones que cuenta con baños anexos, puertas y ventanas de metal, piso de cemento, igualmente una escalera de concreto para el acceso al segundo y tercer piso; el segundo piso se encuentra en construcción y en el tercer piso, se construyó una casa familiar constituida por pasillo central de entrada, sala, cocina, comedor, cinco (5) habitaciones compuertas de manera en caoba y sus respectivos baños de cerámicas, diez ventanas panorámicas, un balcón, techo de machihembrado con tejas y canales de desagüe, dos (02) puertas principales de madera en caoba, luz interna, servicio de aguas blancas y negras interna, tanque de agua aéreo, paredes de bloque frisadas y mezclilladas con un área de ciento sesenta y nueve con sesenta metros cuadrados (169,60 mts2), alinderada de la siguiente manera. NORTE: Autopista J.A.P. con treinta y dos metros (32 mts); SUR: Corredor Vial con treinta y dos metros (32 mts); ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana C.Z. con once metros y treinta centímetros (11,30 mts); y OESTE: Vivienda de Dagmaria Cedeño. Así se resuelve.

Se declara con lugar la apelación de la parte solicitante y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San G.d.B. con competencia en asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 10-01-2014.

Déjese copia certificada de esta sentencia y remítase al Tribunal de cognición las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veinticinco días del mes Febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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