Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 22 de febrero de 2011

200° y 152°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 4 de agosto de 2010, por la abogada H.J.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.906, en su condición de Defensora privada del ciudadano J.A.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 29 de julio de 1979, profesión Técnico en Ciencias Agropecuarias, titular de la cédula de identidad número 14.606.758, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por los jueces Nélida Iris Cuevas, Edgar José Fuenmayor de la Torre y H.E.C.G., quien consignó voto salvado, la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, y de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó una decisión propia, mediante la cual cambió la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 405 eiusdem, en concordancia con el artículo 86 ibidem, en perjuicio de M.E.S. y A. delV.P.S..

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 20 de octubre de 2010 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, se desprende:

…quedó acreditado ante este Tribunal,…

(OMISIS)

1.- La intención de producir la muerte en la persona de M.E.S.S., se observa, con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos: la región cefálica encontrada en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, en el interior de la boca un trozo de tela, que obstruye la misma, que al retirarse, se trata de una toalla pequeña estampada, lo que produce la muerte por sofocación.

(Omissis)

Considerados como innobles, por esta juzgadora, cuando el agente demuestra peligrosidad o temibilidad antes, durante y después de la comisión del hecho, lo que se pueden inferir, de las siguientes consideraciones; sexo femenino, la posición fetal con piernas adheridas a la región pectoral, atada a nivel de tobillos, con un trozo de cable de color verde, los brazos extendidos hacia la región lumbar y atados por medio de un nudo simple a nivel de sus antebrazos, con un segmento de cable de color verde, que, posteriormente resultó parte de una plancha ubicada en la residencia de la víctima. La circunstancia de haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige, negro y gris, instrumentos éstos que por las características de los mismos, fueron utilizados dentro del interior de la residencia de la víctima, ubicado en el terreno excavado donde fue localizado el cadáver. Y la forma directa y sin mediar ningún antecedente importante, y de manera despreciable hacia la vida, como se produce la muerte a la ciudadana M.E., a quien se le inmovilizó, atando sus piernas y brazos tras su espalda, colocándole un trozo de toalla a manera de mordaza, en el interior de su boca y cuello, lo que le produjo la muerte violenta, por agentes externos, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, de asfixia mecánica por sofocación.

2.- La intención de producir la muerte en la persona de, A. delV.P.S., se observa con las manifestaciones del agente, según los siguientes elementos; la región de la cabeza, encontrada en el interior de una bolsa, de material sintético de color blanco, que al retirar la bolsa, se observó cinta adhesiva dispuesta, con gran fuerza muscular alrededor de la boca y cuello, a nivel de mordaza, determina una muerte violenta, por agente externos, que trajo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio secundario, a asfixia mecánica por sofocación.

Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerados como innobles por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones; ocasionar de manera despreciable, la muerte de A. delV.P.S., quien presentaba condiciones físicas especiales y vulnerables, pues sufría problemas psicomotores, que imposibilitaban su defensa, y no podía valerse por sí misma, tratarse de una persona minusválida, la ubicación del cadáver en posición fetal, haber sido introducida en el interior de una caja, revestida con gran cantidad de cinta adhesiva de color beige, negro y gris, en una excavación ubicada de un terreno, en el que se encontraba una de sus residencias.

Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS nla (sic) ciudadana M.E.S.S. y, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem, en perjuicio de A.D.V.P.S..

(Omissis)

Acreditado el hecho punible, como la ha apreciado y valorado este jurisdicente, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar si el acusado J.A.M.M., es responsable de los delitos anteriormente señalados. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

(Omissis)

…existen elementos indicativos de la participación del acusado J.A.M.M., al haber sido visto, con las víctimas, cuando se trasladaban en el vehículo de las características ya señaladas. Haber sido la persona, que ordenara la realización de la excavación, donde fueron hallados los cadáveres de las víctimas ya identificadas. Poseer las llaves de la residencia, en cuyo interior, fue encontrado un zarcillo, que se corresponde por las características a uno de los que poseía uno de los cadáveres. Y de ser la última persona que estuvo en el apartamento ubicado en el Edificio Lisbey, donde residirían las víctimas, donde no había signos de violencia en los sistemas de cerradura; y donde se encontró el artefacto eléctrico plancha desprovista del cable conector de corriente, que fuera encontrado sujetando las piernas y manos de uno de los cadáveres. Que sabiendo el hallazgo del vehículo, en estado de abandono, realice actividades para la excavación, donde posteriormente fueron encontrados los cadáveres de las víctimas.

…se hace necesario, relacionar e incorporar las pruebas de contenido científico, relacionados con el resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, practicadas al acusado JOSÉ A.M.M., corrientes a los folios 487 y 1278, ratificadas por los expertos al momento de declarar, en virtud de las cuales, se puede observar los rasgos psicopáticos de personalidad del mismo.

(OMISIS)

De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado J.A.M.M., fue el autor de los delitos aquí enjuiciados, y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser condenatoria. Y así se decide.

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PUNTO PREVIO:

  1. - En fecha 12 de enero de 2011, la abogada H.J.C.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.M.M., presentó “escrito explicativo de las múltiples nulidades acaecidas durante el proceso”.

Ahora bien, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, (…). Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

La norma transcrita, establece como uno de los requisitos para la interposición del Recurso de Casación, el plazo de presentación, en virtud de ello, el Recurso de Casación interpuesto por la abogada H.J.C.R. fue presentado en fecha 4 de agosto de 2010, siendo la mencionada fecha el tiempo hábil para su presentación, lo que quiere decir que luego de interponerse el Recurso de Casación en el plazo correspondiente, no podrá aducir otro motivo, como lo pretende hacer la recurrente al presentar un nuevo escrito en fecha 12 de enero de 2011, que denominó “escrito explicativo de las múltiples nulidades acaecidas durante el proceso”, por lo extemporáneo del mismo, la Sala no se pronunciará al respecto.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció violación de la ley, por falta de aplicación, de los artículos 364 ordinal 4° y 173 de la ley “in comento”, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por considerar que se le infringió a su defendido derechos fundamentales, al no resolver la Corte de Apelaciones “…los mandatos dispuestos por la sentencia de esta Sala de Casación Penal de fecha 25 de noviembre del año 2009. Particularmente por asumir una sentencia propia y no tomar en cuenta lo ordenado por la Sala…”.

Esta Sala, en fecha 25/11/2009, mediante sentencia N° 597, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en el vicio de falta de resolución, al no motivar respecto a la existencia de la agravante de motivo fútil e innoble, que aplicó el tribunal de juicio al condenar al ciudadano J.A.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y en consecuencia se ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Penal, resolviera el Recurso de Apelación interpuesto.

En tal sentido, la recurrente denunció:

…se aprecia la razón por la cual se anuló el fallo anterior, relativo a esta causa, se relaciona con la falta de motivación en que incurrió el dictamen de la sala única, en cuanto a exponer claramente las razones que permitieran conocer los fundamentos de derecho que condujeron a considerar la existencia del motivo innoble como elemento calificante del homicidio, en la decisión apelada.

Si bien es cierto, que la norma adjetiva penal, establece la posibilidad de dictar una sentencia propia cuando el fallo recurrido incurre en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Luego señaló:

No estima esta Defensa, que la Ponencia haya establecido cuáles son los hechos que se hayan dado por probados o acreditados en la decisión del a quo.

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, la recurrente consideró que se vulneraron derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no haberse pronunciado la alzada sobre lo denunciado en el Recurso Apelación, respecto a la agravante de motivo innoble que aplicó el tribunal de juicio al condenar a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO.

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala la declara admisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció el vicio de falta de aplicación de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución, al considerar que la recurrida vulneró derechos fundamentales, por “…haber omitido el tribunal de instancia así como la corte de apelaciones en hacer cumplir los dispositivos legales referidos a la imposición de las mediadas alternas a la prosecución del proceso una vez admitida la acusación penal en contra del encartado.”.

Seguidamente la formalizante expresó, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia oral, en relación al planteamiento expuesto de la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se pronunció de la siguiente manera:

…En lo que respecta a que el acusado no le fue imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, aprecia esta Alzada, que a los folios 538 al 543, pieza II, corre inserta acta de audiencia preliminar, de fecha 02 de octubre de 2007, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este circuito judicial penal, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes fueron impuestas de las alternativas de la prosecución del proceso y a su vez, indicó que era procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos…

Luego indicó:

…observa esta defensa que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar de mi defendido, y una vez admitida la acusación, el Tribunal no le impuso al encartado de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento de Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del contenido del artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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Finaliza el contenido de la denuncia en cuestión, transcribiendo jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el punto alegado.

La Sala para decidir observa:

La Formalizante denunció que la alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas establecen el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, respectivamente, los cuales son de obligatoria aplicación por parte de los tribunales de instancia.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia se evidencia una contradicción en los alegatos, por cuanto por una parte señaló que la alzada omitió “…hacer cumplir los dispositivos legales referidos a la imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso…”, pero por la otra transcribió lo expresado por la Corte de Apelaciones donde claramente estableció que a los folios 538 al 543 de la pieza 2, corre inserta el acta de audiencia preliminar, en la cual consta que las partes fueron impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En tal sentido, la recurrente no precisa en qué consistió el vicio cometido por la Corte de Apelaciones, pues no señala cómo ésta infringió el debido proceso en el presente caso, en perjuicio de su defendido.

Dada la imprecisión en la que incurre la formalizante en la presente denuncia, esta Sala considera procedente desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la falta de aplicación de los artículos 125 y 131 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, toda vez que señaló que la Corte de Apelaciones, incurrió en tal vicio por “…haber omitido el Tribunal de Instancia así como la Corte de Apelaciones en hacer cumplir los dispositivos legales referidos al derecho al habérsele realizado a mi patrocinado del correspondiente acto de imputación.”.

En tal sentido expresó:

(Omisis)

Tal y como consta de las actuaciones no aparece ningún acta suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público mediante la cual se haya pretendido realizar un ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL EN LA SEDE FISCAL del delito que supuestamente acusa la representación fiscal a mi defendido. Tal hecho de por si anula todo lo actuado pues es requisito indispensable para la sana marcha del proceso realizar como acto previo la formal imputación del encartado de autos, pues es desde allí cuando se materializa el verdadero derecho a defenderse de las imputaciones que contra él se presentan. No hacerlo significa haber realizado los actos de investigación previa contra nuestra representada (sic) a espaldas de la legalidad pues le negaron el derecho a defenderse, realizando todos los supuestos actos de investigación contra la ley…

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Apoya lo denunciado en jurisprudencia dictada por esta Sala Penal y posteriormente hace señalamientos relacionados con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se desprende que la recurrente, expresó que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, infringió por falta de aplicación los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su defendido no se le realizó “ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL EN LA SEDE FISCAL”.

La Sala considera, que la recurrente no explicó cómo la Corte de Apelaciones violó por falta de aplicación los precitados artículos, mas aun dicho vicio no fue impugnado mediante el Recurso de Apelación, razón por la cual la alzada no emitió ningún pronunciamiento al respecto. En tal sentido el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, o en contra de aquellas decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, lo cual no sucedió en la presente denuncia.

En consecuencia, la Sala desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda y tercera denuncia, interpuesta por la Defensa del ciudadano J.A.M.M..

Segundo

ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la primera denuncia, contenida en el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado. En consecuencia se CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Ninoska B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau

Exp. N° 10-0355

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