Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 232/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.062.427, representado judicialmente por los abogados D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, A.M.N., F.M.B.A. y ENIHZER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.982, 73.462, 74.046, 67.226 y 95.742, respectivamente, contra la sociedad de comercio PROYECTA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 1993, bajo el N° 24, Tomo 10-A, representada judicialmente a través de Defensor Ad-Litem abogada Y.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.141.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 297 al 302, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada en contra de PROYECTA, C.A.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-11 y 23-33)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 10 de Septiembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada hasta el día 18 de junio del año 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Que se desempeñó como encargado de mantenimiento y como vigilante.

 Que devengó un sueldo mensual de Bs. 100.000,00 el cual posteriormente fue aumentado a Bs. 240.000,00 con un salario diario de Bs. 8.000,00.

 Que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes como encargado de mantenimiento, por lo que tenía dos horas extras que no le fueron canceladas y de 6:00 p.m. a 5:00 a.m. de lunes a domingo, laborando 11 horas nocturnas como vigilante.

 Que las horas extras diurnas y nocturnas no le fueron canceladas.

 Que el salario base de cálculo se determinó así: Sueldo mensual Bs. 240.000,00 + 2 horas extras diurnas diarias Bs. 60.000,00 + 4 horas extras nocturnas diarias Bs. 197.486,40 + 4 domingos trabajados en el último mes Bs. 98.743,20 = 596.229,60/30 = Bs. 19.874,32 y el salario integral así: 19.874,32 + alícuota de bono vacacional Bs. 772,89 + alícuota de utilidades Bs. 5.796,68 = 26.443,89.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad, 108. 45 26.443,89 2.855.940,12

  2. Indemnización por despido 60 19.874,32 1.192.459,20

  3. Indemnización sustitutiva 45 19.874,32 894.344,40

  4. Vacaciones vencidas 24 19.874,32 476.983,68

  5. Vacaciones fraccionadas 18,7 19.874,32 371.649,78

  6. Utilidades vencidas y 60 19.874,32

    Utilidades fraccionadas 45 19.874,32 2.086.803,60

  7. Horas extras diurnas 840 h. 1.500,00 1.260.000,00

  8. Horas extras nocturnas 1.248 2.057,15 2.567.323,20

  9. Días domingos 624 h 2.057,15 1.283.661,60

  10. Días de descanso no cancelados 52 8.000,00 416.000,00

  11. Intereses sobre prestaciones 1.069.962,09

    14.475.127,67

     Solicitó la indexación de los montos demandados.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 144 al 150)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Negó la existencia de relación laboral.

     Negó que el actor hubiere prestado servicios como encargado de mantenimiento y vigilante.

     Negó el salario y las horas extras.

     Negó que el actor cumpliera dos horarios de trabajo.

     Negó el despido injustificado.

     Negó cada una de los cantidades y conceptos reclamados.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  12. La inexistencia de la relación de trabajo.

  13. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al actor evidenciar:

  14. La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

    Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:

    La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  15. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  16. Documentales. 2. Documentales

  17. - Testimoniales.

  18. - Exhibición de documentos

  19. - Informes

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    1) Corre a los folios 164 al 168, recibos o comprobantes de pago, los cuales fueron desconocidos en tiempo útil, en consecuencia no se aprecian, dado el hecho de que el actor no activó los mecanismos procesales inherentes a darles eficacia probatoria a través de la prueba de cotejo y de no ser posible ésta a través de la prueba testifical.

    Con vista al auto de admisión de las pruebas que corren inserta al folio 183 de fecha 11 de Marzo del año 2003, se computan a partir de ésta fecha cinco días despacho a los fines establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto es un hecho notorio que los días de despacho de los Tribunales se reflejan en un calendario puesto en un sitio visible, se pudo constatar que los días de despacho transcurridos en el (suprimido) Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el día 11 de marzo del año 2003 (auto de admisión de las pruebas) hasta el día 17 de marzo del año 2003 (oportunidad del desconocimiento) fueron: Martes 11, miércoles 12, jueves 13 y lunes 17, en consecuencia el acto de desconocimiento se hizo en tiempo oportuno.

    3) El documento que consta al folio 169, el cual se acompaña en copia al carbón, no merece valor probatorio, toda vez que este emana de un tercero ajeno al procedimiento, por lo que el actor ha debido promover su ratificación a través de la prueba testimonial.

    4) La copia certificada de registro de demanda, orden de comparecencia y auto de admisión, no se aprecia por cuanto la misma no aporta nada al proceso.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  20. - Notificación por correo y privada que hiciera la defensora de oficio a la accionada, la cual no aporta nada al proceso.

    TESTIMONIALES

    W.D.J.L.R., su declaración no merece valor probatorio al incurrir en contradicciones en su decir, pues en su respuesta a la pregunta nueve señala que le consta en virtud de sus actividades deportivas, que el actor trabajaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. como encargado y en respuesta a la repregunta dos indicó que no había señalado con exactitud ningún horario y en la tercera indicó que no había comparecido al tribunal a especificar un horario de trabajo.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicitó en su escrito de pruebas la exhibición de los Libros Contables, de personal y pago de personal obrero el cual fue admitido por el A Quo, decisión contra la cual se alzó la accionada, declarando el Juzgado Superior al cual correspondió el conocimiento “No tiene materia sobre la cual decidir” por no remitirse las copias del auto de admisión de las pruebas.

    En la oportunidad de la exhibición la parte accionada señaló que dicha prueba no debió admitirse y el actor insistió en la misma.

    A los fines de decidir lo conducente, este Tribunal observa:

    Con vista al Código de Comercio encontramos ciertas disposiciones aplicables a la procedencia de la observación judicial de los libros contables.

    Artículo 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

    De lo anteriormente transcrito se infiere la imposibilidad legal de pesquisar o inquirir el examen de los libros contables de una empresa a menos que se trate de las hipótesis referidas en la citada disposición legal, por lo que en consecuencia resulta improcedente la exhibición efectuada.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

  21. Que no existió relación de trabajo entre el actor y la accionada, toda vez que, el actor no demostró la prestación del servicio personal para la demandada, a los fines de que operara la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.062.427, contra la sociedad de comercio PROYECTA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 1993, bajo el N° 24, Tomo 10-A.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas al actor por el recurso intentado en esta instancia, por cuanto no se evidencia un ingreso superior a los tres salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTISIETE (27) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 232/03.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 69.

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