Decisión nº PJ01420140000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, dos de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-000047

DEMANDANTE: J.A.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.616, domiciliado en el sector 3 de B.V., con callejón R.P., casa Nº 12, parroquia Norte, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADA: L.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-63.253.753, domiciliada en el sector S.R., calle Nº 03, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón.

HIJA: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 21 de febrero de 2014, mediante escrito contentivo de demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano J.A.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.616, domiciliado en el sector 3 de B.V., con callejón R.P., casa Nº 12, parroquia Norte, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.537, en contra de la ciudadana L.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-63.253.753, domiciliada en el sector S.R., calle Nº 03, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón. Expone el ciudadano J.A.N.Z., que en fecha 31 de agosto del año 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.H.M.. Que establecieron su domicilio conyugal, en el sector Centro, calle Peninsular entre calles Ruices e Independencia, casa N° 3 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, de dicha unión matrimonial procrearon una hija, de nombre SE OMITE EL NOMBRE, de un año de edad. Que durante los dos primeros meses de unión matrimonial, su relación era en completa armonía, cosa que cambió al tercer mes, puesto que su cónyuge comenzó a tener un comportamiento un poco extraño, envuelto de insultos y maltratos verbales, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, desatendiéndolo por completo en sus deberes de esposa para con él, que esa actitud se convirtió completamente reiterativa. Que desde hace más de un año, que no cumple con sus deberes de esposa, y de manera abrupta decidió desprenderse de su débito conyugal y abandonar sus deberes como pareja, revirtiendo el afecto de cariño, amor y comprensión, por discusiones y ofensas. Que no le cocinaba, no le lavaba la ropa y mucho menos ningún tipo de relación intima para con él. Que también se configura, la causal tercera por parte de su cónyuge, en pleitos, discusiones, lo humillaba como hombre desmejorándolo en su calidad de vida, ya que dicha ofensas son de manera públicas como privadas. Que en la actualidad, hay una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio, y que por todo lo antes expuesto procede entonces a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana L.M.H.M., fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como también en el criterio del divorcio remedio de la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 25 de febrero de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana L.M.H.M., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana L.M.H.M., en fecha 07 de marzo de 2014 y del Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.A.N.Z., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 160.537, y la ciudadana L.M.H.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.724, dándose por finalizada la audiencia, y se pasó a la fase de sustanciación.

En 07 de abril de 2014, la demandada de autos, ciudadana L.M.H.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.724, dio contestación a la demanda, alegando como punto previo, la falta de cualidad e interés del actor para comparecer en juicio y para sostener la pretensión propuesta, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad absoluta de la demanda propuesta. Alegando como hechos ciertos, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.N.Z. en fecha 31 de agosto de 2012. Que de dicha unión procrearon una Niña que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE, y que la custodia es ejercida por ella y que no han adquirido bienes hasta la presente fecha. Que niega, rechaza y contradice, que después de dos meses de estar casados, haya asumido una actitud negativa frente a su esposo, y mucho menos haya dejado de atenderlo, es decir, de cumplir con sus obligaciones de cónyuge, y mucho menos de asumir una conducta agresiv. Que no abandonó sus actividades como esposa, y el socorro mutuo, cuando en su hogar las necesidades eran responsabilidades de ambos. Que no ha abandonado el hogar común, que además era un inmueble que tenían en alquiler. Que es falso, que no le haya permitido compartir con su hija, ya que siempre, ha tenido la disposición de que su hija puede crecer son su padre, hasta el punto que trata de que la Niña comparta con su familia paterna. Que no ha ejecutado acciones en contra de su cónyuge de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que como toda pareja tenían pequeñas dificultades propia de cada pareja, pero que al final eran solucionadas por medio de sus conversaciones. Que realmente el cambio de carácter fue comenzado por su cónyuge, cuando le descubrió que mantenía contacto con una mujer, y ella con todo respeto le preguntó quien era esa mujer y le dijo que no era nada fuera de lo normal, que era una amiga del pasado. Que desde ese momento, tuvo una actitud extraña, pero sin embargo, esa situación mejoró, hasta que abandonó de manera inesperada sin ninguna explicación su hogar, dejándola para la fecha sola y encontrándose embarazada de su única hija. Que siendo que el artículo 119 del Código Civil Venezolano, señala que la acción no podrá intentarse por el cónyuge que ha dado origen, entonces como es que el demandante inicia un proceso de divorcio; y es por las razones antes expuestas, solicita a este Tribunal se sirva declarar totalmente sin lugar la temeraria demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.A.N.Z..

En fecha 22 de abril de 2014, se realizó audiencia de sustanciación, donde se sustanciaron las pruebas y se ordenó una prueba de informe.

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de mayo de 2014 a las 09:30 a.m.

En fecha 27 de mayo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante de autos, ciudadano J.A.N.Z., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 160.537, y la ciudadana L.M.H.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.724. De igual forma, se contó con la presencia del abogado Helme G.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Declarándose sin lugar el divorcio contencioso fundamentado en las causales 2da y 3era del Código Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, lo establecido en la Ley, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro M.T., para dilucidar en primer término, la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.

Se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.

Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho R.S.B. en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que: Los excesos constituyen:“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”. Que la sevicia consiste en: “El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”. Agregando el diccionario Opus, al respecto, que la sevicia es “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”. Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. La injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco: “El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe aclararse, que el concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica. Constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio. Siendo esta violación, suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, y la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Ante esta apreciaciones, se procede a analizar las pruebas de los hechos que se alegan en el presente juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, se procede en consecuencia:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas documentales:

1) Riela al folio 06, copia certificada de acta de matrimonio Nº 33, de fecha 31 de agosto de 2012, emanada del Registro Civil de Jadacaquiva, municipio Falcón del estado Falcón, celebrado entre los ciudadanos L.M.H.M. y J.A.N.Z.. Este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar, y queda comprobado, que en fecha 31 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Jadacaquiva, municipio Falcón del estado Falcón los ciudadanos L.M.H.M. y J.A.N.Z..

2) Riela al folio 07, copia certificada de partida de nacimiento Nº 923 de fecha 04 de julio de 2013, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar y queda comprobado, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 10 de junio de 2013, y que es hija de los ciudadanos L.M.H.M. y J.A.N.Z..

Prueba de informe:

1) Riela a los folios que van desde el 42 al 128, copias certificadas del expediente cuya nomenclatura es IP31-V-2013-000014, motivo Divorcio Contencioso, Demandante J.A.N.Z., demandada L.M.H.M.. Este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar, y queda comprobado, que en fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano J.A.N.Z., introdujo demanda de divorcio contencioso fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana L.M.H.M., el cual fue declarado sin lugar en fecha 08 de agosto de 2013 por este Tribunal, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador; sin embargo, dado la corta edad de la niña SE OMITE EL NOMBRE, se releva escuchar su opinión. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal determina en primer término, que ante el alegato de la falta de cualidad de la parte accionante, la misma se desestima, ya porque la tutela judicial efectiva, permite a las Partes involucradas en un matrimonio, la posibilidad de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, a dilucidar los asuntos referentes al vínculo matrimonial, por lo que es evidentemente improcedente la defensa de falta de cualidad del Accionante, y así se decide.

Por otro lado, se han alegado, dos causales de divorcio, como lo son las establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Con respecto a la causal segunda, se ha alegado una cuestión previa, referente a la existencia de la cosa juzgada, la cual ha quedado evidenciada en la presente causa, ya que efectivamente ha operado la cosa Juzgada, según sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2013 por este Tribunal, quedando definitivamente firme en fecha 20 de septiembre de 2013. Y es por lo que, ante la existencia de la cosa juzgada, necesariamente debe ser declarada sin lugar, la demanda en cuanto a la materialización del abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales por parte de la ciudadana L.M.H., y así se decide.

En referencia a los alegatos de excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, supuestamente cometidos por la ciudadana M.d.C.D.R. en contra del ciudadano C.E.C.C., éste Tribunal determina, que del acervo probatorio no puede extraerse ningún elemento de convicción que indique la existencia de la causal de divorcio invocada, no quedando comprobada la causal invocada, necesariamente debe ser declarada sin lugar la demanda, en lo que respecta a esa causal, y así se decide.

Por otra parte, ha sido solicitado por el Demandante, la aplicación de la doctrina del divorcio remedio como solución a la problemática familiar, y al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2.012 en el expediente Nro 08-55, que dispuso:.

“ (…) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

Siendo así, este Tribunal determina que el divorcio remedio, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia, no es una causal de divorcio, sino que este divorcio remedio se aplica, cuando existiendo los elementos determinantes de una causal, existen ciertas condiciones de indeterminación con respecto a la culpa de los conyugues en su materialización, y en la presente causa, el Tribunal determina que no existen suficientes elementos para aplicar la solución del divorcio remedio. Y así se decide.

En consecuencia, se procede a sentenciar en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano J.A.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.616, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.537, en contra de la ciudadana L.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-63.253.753, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.724, y basada en las causales segunda y tercera del Código Civil.

Se condena en costas al ciudadano J.A.N.Z..

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que le soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días ¬del mes de junio de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. A.D..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:12 am, del día de hoy, 02 de junio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario.

Abg. A.D..

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