Decisión nº AZ522009000016 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007962

ASUNTO: AH51-X-2009-000063

JUEZ PONENTE:

DRA. R.I.R.R.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:

Dr. J.A.N.M., en su carácter de Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007962.

I

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, Dr. J.A.N.M., quien se inhibió de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007962, contentivo del juicio de filiación (inquisición de paternidad) incoado por la ciudadana M.P.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.278.750, contra el ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.972.899, a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con base en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este propósito observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales puede inhibirse los jueces o demás funcionarios judiciales, no obstante nuestro M.T. mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO, ha reconocido la existencia de circunstancia distintas a las establecidas expresamente en la ley.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y c) debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

…omissis…

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, tal como lo exige la parte in fine de la norma anteriormente referida, en su correspondiente acta de inhibición, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:

ME INHIBO

formalmente de seguir conociendo la presente causa por las razones siguientes: Antes de desempeñar el cargo que hoy detento, realice(sic) en este Circuito Judicial las funciones de Coordinador Judicial Encargado(sic) por 6 meses aproximadamente, en el periodo comprendido entre 11/06/2007 al 01/12/2007. En un día del señalado periodo, se acercó a mi la ciudadana M.P.F., parte actora en el presente juicio manifestándome que su expediente a pesar de encontrarse en reserva legal estaba siendo revisado en el área del Archivo Sede de este Circuito Judicial por una persona, enseguida, fui abordado por esa persona a la cual se refería la prenombrada ciudadana, el ciudadano se identificó como Abogado y me informó que en esa misma fecha él introdujo escrito en el cual se constituía como tercero adhesivo y parte interesada en el juicio de Inquisición de Paternidad seguido por la ciudadana M.F. contra el ciudadano PIERENZO G.S., a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signado bajo el Nº AP51-V-2005-007962, el prenombrado Abogado me solicitó que en base a su constitución como tercero en el juicio le permitiera revisar el asunto, después de comprobar lo dicho por el Abogado con su Inpreabogado y el comprobante de recepción, le explique(sic) a la demandante que el Abogado podía revisar el asunto; al trasladarme al área del archivo para garantizar que le fuese prestado el asunto al Abogado, tome(sic) el asunto de la taquilla para entregárselo al Abogado, ante lo cual la ciudadana M.F. se alteró y en tono de voz alto me decía que no le podía prestar el asunto al Abogado además de realizar insinuaciones hacia mi persona poniendo en tela de juicio mi objetividad como Profesional y servidor público, sin respeto alguno a la investidura del cargo que ocupaba para la fecha, al mismo tiempo que decía esto, se interpuso con brazos extendidos entre el Abogado y este servidor, ante tal actitud de la prenombrada ciudadana le solicite(sic) que se calmara, lo cual no pude lograr y cuando extendió sus brazos cerca de mi solicite(sic) a los Alguaciles que se encontraba(sic) el área del archivo que intervinieran y procuraran que la ciudadana M.F. se calmara. Posterior a dicho incidente, la ciudadana M.F. cuando coincidíamos, evadía el saludo que cordialmente le daba puesto que para la fecha aún no me encontraba afectado por lo ocurrido. Pasados unos meses, específicamente el día 21/02/2008, fui entrevistado sobre lo expuesto anteriormente por la Inspectora General de Tribunales I.R.G., quien se encontraba en la sede de la Sala de Juicio Unipersonal X tramitando denuncia interpuesta por la ciudadana M.F. contra la Juez de la referida Sala, denuncia y entrevista que se anexan en copia fotostática que respaldan mi inhibición. Al haber puesto en tela de juicio la ciudadana M.F. mi imparcialidad como servidor público en la forma antes narrada e interpuesto posterior denuncia en mi contra, debo a mi juicio abstenerme de seguir conociendo la presente causa por cuanto considero que todo el precedente narrado con la parte actora puede influir sobre mi ánimo y por ende sobre mi imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 númeral 18 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos hagan sospechable la imparcilidad del recusado”. Todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, y considerando lo antes planteado, cualquier decisión que dicte seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza, en vista que los temores de la parte actora afloraran y como quiera que la Justicia no debe verse en entredicho, sino debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, en aras de tranquilizar la conciencia de la actora, para así asegurar a los justiciables un trato digno y respetuoso, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que la actora me tildó de estar parcializado públicamente en el archivo sede de este Circuito Judicial y en la denuncia realizada ante la Inspectoría Generales de Tribunales con anterioridad a mi designación como Juez. Asimismo, dejó(sic) constancia que no conozco a la contraparte de la ciudadana M.F., en el presente juicio, ni a sus Abogados y si alguna vez los trate(sic) no sabia que eran partes o apoderados en este juicio, solo conocí al Abogado del incidente, pero hoy en día no recuerdo ni su nombre, ni su rostro. Déjese transcurrir los dos días para el allanamiento. Una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan a la Corte Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente a los integrantes de la Corte Superior, se sirvan declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho”.

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente el Juez inhibido expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando la afectación negativa para seguir conociendo de la causa; asimismo, preciso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y señaló la parte contra quien obra la inhibición, indicando como soporte legal, lo contemplado en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad manifiesta.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior considera necesario significar lo que debe entenderse por “enemistad manifiesta”, en virtud de ser un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos, que sanamente apreciados por el Juez, permiten establecer las dificultades que tiene el Juez para realizar el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; para ello es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. No. 04-475, en la cual se señaló:

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. ‘Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber

.

Ahora bien, el Juez inhibido, a través del acta que a tales fines se levantó, manifestó que: “(…)Posterior a dicho incidente, la ciudadana M.F. cuando coincidíamos, evadía el saludo que cordialmente le daba puesto que para la fecha aún no me encontraba afectado por lo ocurrido. Pasados unos meses, específicamente el día 21/02/2008, fui entrevistado sobre lo expuesto anteriormente por la Inspectora General de Tribunales I.R.G., quien se encontraba en la sede de la Sala de Juicio Unipersonal X tramitando denuncia interpuesta por la ciudadana M.F. contra la Juez de la referida Sala, denuncia y entrevista que se anexan en copia fotostática que respaldan mi inhibición. Al haber puesto en tela de juicio la ciudadana M.F. mi imparcialidad como servidor público en la forma antes narrada e interpuesto posterior denuncia en mi contra, debo a mi juicio abstenerme de seguir conociendo la presente causa por cuanto considero que todo el precedente narrado con la parte actora puede influir sobre mi ánimo y por ende sobre mi imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa...”; así mismo consta a los autos copia certificada de la denunciada interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, por la referida ciudadana M.P.F.S., donde manifiesta “el Sr. J.A. saliéndose fuera de sí me mandó a sacar de la Sala de Archivo con los alguaciles (…) Es importante comentar que estas personas que aparecieron no actuaron apegado a la Ley”, tales hechos y circunstancia han creado una animadversión que puede verse apreciada entre el Juez inhibido y la referida ciudadana, por lo que se observa que existe indudablemente la intención voluntaria del Juez de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de recusación debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal invocada por el Juez al existir la enemistad manifiesta entre la ciudadana M.P.F. y su persona, motivo por el cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la inhibición planteada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. J.A.N.M., para seguir conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2005-007962. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. J.A.N.M., en fecha 22 de enero de 2009, en su carácter de Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2005-007962, contentivo del juicio de filiación (inquisición de paternidad) incoado por la ciudadana M.P.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.278.750, contra el ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.972.899, a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena entregar al juez inhibido, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZ,

Dra. R.I.R.R.

-PONENTE-

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la un y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AH51-X-2009-000063

Motivo: Inhibición

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