Decisión nº AZ512009000219 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000654.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000780.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADO: Abg. J.A.N.M..

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y.M.

- I -

NARRATIVA

Conoce esta Juzgadora de la presente recusación planteada por la ciudadana A.A.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.506.910, debidamente asistida por el abogado M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.986, en contra de la Dr. J.A.N.M., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2009-000780, fundamentada la misma en los ordinales 15°, 17° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sentenciadora, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 04 al 07 del presente asunto, diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por la ciudadana A.A.G.H., debidamente asistida de abogado, mediante la cual expuso:

…La presente diligencia la presento ante el ciudadano Juez J.A.N.M., con el fin de dejar claro las arbitrariedades acontecidas en la presente acción en cuanto a las actuaciones realizadas en la gestión conciliatoria convocada en fecha 19 de junio de 2009 acto este convoco de nuevo en virtud que la parte actora no acudió en la fecha prevista para la primera gestión conciliatoria para las 11:00 a.m. a la cual acudí puntualmente y una vez que llegue a la sala de espera del circuito de protección procedí a firmar la respectiva hoja del alguacilazgo para tal efecto y note en ese instante que la parte demandante el padre de los niños, el señor F.R.P.G., ya había firmado la respectiva hoja pero el mismo no se encontraba en la sede destinada a la espera para ser conducido a sala para el acto conciliatorio. Ahora bien, a la hora prevista a las 11:00 a.m. el ciudadano alguacil anunció el acto al cual fui conducida al piso donde queda el despacho del Juez y me extraño sobremanera que subiera yo sola sin que tuviera la parte actora, una vez que llegue a la sala del ciudadano Juez me lleve la gran sorpresa que el padre, F.R.P.G., se encontraba esperándome en el despacho del propio Juez hecho este que es inusual que una de las partes se encuentre en el despacho de un juez mucho antes de realizarse un acto que se supone debe ser de meditación y conciliación y no de ventajismo toda vez que se vulnera el principio de igualdad entre las partes, hecho este que evidencia que la parte actora se comunicó previamente con el ciudadano Juez para así contaminar la imparcialidad y ecuanimidad que debe prevalecer a too Juez, aún así accedí a iniciar la gestión ya que ese era el espíritu del acto a oír los argumentos de la parte actora y exponer en mi oportunidad los míos amen de escuchar una larga exposición por parte del padre de los niños en donde habló de hechos que estaban muy distantes y fuera de contexto a la controversia que ocupa esta acción y que es un Régimen de Convivencia Familiar y no otra cosa a lo cual usted ciudadano Juez no interrumpió en ningún momento para hacer la salvedad del objetivo del acto que se realizaba sino que de manera poco idónea asentaba con la cabeza todo y cuando alegaba el padre de los niños y me ponía en una posición incomoda al extremo de hacerme preguntas insidiosas a las cuales usted sabe me negué a responder por impertinentes y por cuanto no estábamos dilucidando mi vida intima ni privada como por ejemplo la que viva voz usted me hizo “?después de divorciada cuanto tiempo duro para tener relaciones sexuales con su actual esposo?” como puede ver ciudadano Juez este tipo de de actitudes lo prejuicio usted las mas mínima ecuanimidad para conocer de este caso igualmente emitió opinión sobre los referidos niños sin que estos estuvieran presentes diciendo que “a todas luces se evidenciaba que los niños estaban siendo manipulados” palabras suyas ciudadano Juez y a la vez hizo comentarios de hechos que nunca se hablaron en el acto como por ejemplo que debería traer los celulares de los niños para verificar que no se vuelvan a perder ¿de donde saco ud señor Juez eso de los celulares? Si en ningún momento se hablo que los niños tengan celulares? Si en ningún momento se hablo que los niños tengan celulares ¿o será que en la conversación previa que sostuvo con el padre se hablo de los celulares? Quiero que sepa que por estos hechos formule denuncia en su contra por ante la oficina de quejas de la Inspectoría de Tribunales del piso 7 de esta sede judicial y como puede ver ciudadano Juez ya existe un hecho que debiera obligarlo a inhibirse de conocer de este caso ya que no existe en usted la mas mínima objetividad, ecuanimidad y equidad en el presente caso. Mis hijos serán oídos porque es el derecho que los asiste y en presencia de un equipo multidisciplinario y que pueda determinar si los mismos son manipulados pero no ante un Juez que ya esta contaminado de los hechos que esgrime una sola parte y es por lo que en este acto RECUSO personalmente de conformidad con el artículo 82 numerales 15, 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que una vez analizado los hechos declare CON LUGAR la presente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem.…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

El Juez, Dr. J.A.N.M., alegó en su diligencia de informe de fecha 01 de julio de 2009, lo siguiente:

…Vista la recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana A.A.G.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.506.919, en su carácter de parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha incoado en su contra el ciudadano F.R.P.G., a favor de sus hijos, la niña y el adolescente (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), paso a informar lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que quien suscribe tenga parcialidad alguna a favor de la parte demandada, ciudadano F.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.840.867. Ahora bien, atendiendo a la especificidad de los alegatos presentado en mi contra, debo precisar:

Sobre el hecho de haber atendido previa y privadamente al demandante, ciudadano F.R.P.G..

Niego haber sostenido reunión alguna con el demandante antes o después de la reunión conciliatoria. El día fijado para una reunión conciliatoria a solicitud de la parte actora, el demandante llegó antes que la demandada, de lo cual fui informado por la Secretaria, a quien solicite que hiciera subir a las partes, para efectuar la reunión en la Sala de testigos o mi despacho, o caso contrario levantar el acta respectiva si alguna de las partes no llegare a comparecer, siendo este una practica acostumbrada en este Circuito Judicial ante las múltiples ocupaciones del Juez. El demandante, esperaba en la Sala de Testigos, cuando la demandada llegó a la Sala de Esperas de este piso, la Secretaria verifica la presencia de ambos y previa consulta con el Juez, traslado a las partes hasta mi despacho para realizar la reunión, siendo este el momento en que me presentó con ambas partes personalmente, no llegándose a acuerdo alguno en la reunión pautada y se fijó una reunión para el día viernes 26/06/2009, en la fecha fijada para la segunda reunión el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el diferimiento de la misma por cuanto su cliente no podría asistir, y este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para efectuarla en el día de hoy, al cual se presentaron ambas partes y antes de comenzar la conciliación la parte demandada presentó al Juez el escrito de recusación que precede.

Niego, que haya actuado arbitrariamente.

Niego haberle preguntado a la recusante “después de divorciada cuanto tiempo duro para tener relaciones sexuales con su actual esposo?”.

En la reunión conciliatoria, deje que las partes efectuaran un relato espontáneo de los hechos. El progenitor-demandante manifestó que en una llamada telefónica efectuada a la demandada, ciudadana A.A.G.H., para saber de sus hijos, quienes se encontraban residenciados con su progenitora en Bolivia, fue atendido por la actual pareja de la demandada. Según el actor, la pareja actual de la demandada, le había manifestado, que mientras que él estaba al frente de esa familia, no permitiría que el ciudadano F.R.P.G., viera a sus hijos. Manifestó también el actor, que dicho ciudadano había sido elegido para ser padrino de su hijo (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), sin precisar quien lo eligió.

La recusante manifestó en la audiencia, que no tiene problema alguno en permitir que el demandante visite a sus hijos; así como también manifestó, que le ha contado a su adolescente, hijo (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), discusiones que ha tenido con el demandante por concepto de gastos de inscripción en colegios y permiso de viaje para residenciarse en el extranjero, específicamente en Bolivia.

El actor manifestó que lo narrado por la demandante, constituye una manipulación ejercida por la madre sobre sus hijos, contra él como padre.-

Después de escuchar el relato espontáneo de ambas partes, con el fin de poder determinar el origen de la problemática familiar realice a la ciudadana A.A.G.H., las siguientes preguntas y observaciones:

PRIMERO: ¿Cuanto tiempo trascurrió desde que terminó su relación con el Sr. Fabricio e inició usted su relación con su actual pareja?. Respondiendo la recusante: Al poco tiempo.

SEGUNDO: ¿Por medio de quien conoció a su actual pareja?. Respondió la recusante: Por él (señalando al Sr. Fabricio)

TERCERO: ¿El Sr. Fabricio y su actual pareja eran amigos?. Respondió la recusante: No.

CUARTO: ¿Quien de ustedes propuso a su actual pareja, como padrino de su adolescente hijo?. Respondió la recusante: él (señalando al Sr. Fabricio).

Es de resaltar, que no formule juicio alguno, ni emití algún comentario, entre respuestas o después de cesada mis preguntas.

Si le hice la salvedad a la progenitora que el hecho de contar sus hijos las desavenencias que tienen ambos progenitores, puede crear en su hijo un sentimiento de apatía hacia el padre.-

Visto que según lo manifestado por ambas partes sobre su disposición en alcanzar un acuerdo y las desavenencias que existen entre padre e hijo, fije con el consenso de ambas partes, una nueva reunión para la semana siguiente, donde asistirían además de las partes, la niña, el adolescente e integrantes del Equipo Multidisplinarios de este Circuito Judicial. Igualmente, al observar la falta de contacto entre padre e hijos y al haber manifestado el actor en dicha reunión frente a la demandante, que tenía dos celulares para entregarle uno a cada hijo; este Juzgador le solicitó al actor que trajera los celulares para entregárselos a sus hijos.

El presente juicio trata de un Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar en el cual este Juzgador debe procurar conocer los obstáculos que impide que se efectué el derecho a tener relaciones personales y contacto directo que tiene los niños, niñas y adolescentes respecto al progenitor no custodio a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se entienden, que el solo hecho de dirimir sus problemas personales ante un tercero extraño (Juez), resulte incomodo para ambas partes, más aún cuando este reviste autoridad; en virtud del cargo detentado y facultado por ley para resolver dicha problemática familiar, bien a través de una conciliación o sobre una decisión de fondo que sobre el juicio recaiga.

La actual definición de familia, permite a quien suscribe observar el núcleo familiar desde una perspectiva más amplia que aquel que se circunscribe a las partes involucradas y los niños, niñas y adolescentes cuyo derecho se pretende garantizar. En ese sentido, este servidor puede escudriñar si la problemática es conformada solo por las partes y sus hijos o intervienen tercera personas, que no resultan ajenos a dichos conflicto; pues es nuestra función debemos de precisar la(s) causa(s) del problema, indiferentemente del origen de la misma, para poder determinar cual es la solución más adecuada al caso en concreto.

Entiendo la incomodada que mis preguntas han podido generar a la parte demandada, pero en ningún momento considero que las mismas sean impertinentes.

Niego, haber incurrido en la causales previstas en los numerales 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No he sido notificado de queja alguna interpuesta en mi contra por la hoy recusante. La Oficina de Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 7 de este Circuito Judicial ante la cual la recusante manifestó haber interpuesto Queja, recibe las Quejas en Circuito Judicial, trata de resolverla y de solo de no ser resuelta, dicha oficina, remite la Queja a Inspectoría General de Tribunales donde es admitida, siendo allí donde se configura el supuesto de hecho necesario, para interponer recusación contra el Juez por la causal prevista en el numeral 17 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso a la presente fecha.

Por las razones de hecho y derecho, solicitó se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana A.A.G.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.506.919, contra mi persona…

Estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 15°, 17° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la ciudadana A.A.G.H., debidamente asistida de abogado, que el Abg. J.A.N.M., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra incurso en dichas causales.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

Las causales invocadas, contenidas en los ordinales 15º, 17° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

Ord. 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ord. 17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.

Ord. 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas de los doce (12) meses precedentes al pleito.

En tal sentido, procederá quien aquí juzga a pronunciarse sobre cada uno de los motivos en que se fundamenta la recusante:

PRIMERO

En relación a la denuncia fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez recusado haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 312:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… (Subrayado de esta Corte).

Significa entonces que a.l.a. suscritas en primera instancia por el Juez recusado, observa esta Alzada que en el acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2009, que éste al realizar las preguntas y escuchar las respuestas de las partes no emitió opinión ni comentario alguno sobre el juicio principal. Cabe destacar que la parte recusante esta obligada a traer a los autos, elementos que permitan a esta Alzada determinar que, en efecto, se configuró la misma, es decir, incorporar todas las pruebas que llevaran a esta Corte Superior Primera a la certeza de que el Juez recusado hubiese manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, máxime si éste lo niega, por lo cual se declara improcedente el ordinal alegado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Con relación a la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de la doctrina judicial, la causal imputada al juez recusado, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por el distanciamiento jurídico a raíz del recurso de queja, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente al Juez de la causa, le fue interpuesto por la recusante un juicio de queja y éste fue admitido.

Así pues, luego de una lectura extensiva del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, denota ésta Juzgadora que dicho ordinal no se refiere a la instauración de un procedimiento administrativo, por denuncia ante la Inspectoría de Tribunales (fundamento de hecho de la recusación), por el contrario se refiere a un juicio de queja. Por lo que mal puede ser invocada como causa legal para recusar, el argumento que se debe a que cursa denuncia por ante los órganos disciplinarios, en virtud de denuncia interpuesta por la recusante.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación un extracto la Sentencia N° 1845 dictada en fecha 09/08/2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-1666 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta en la cual se estableció:

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana K.V. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, mediante la cual inhabilitó a la accionante para ejercer ante ese Juzgado, en virtud que ésta había interpuesto un recurso de queja en su contra.

En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, referente a que la accionante no ejerció el recurso de queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho en virtud que tal y como fue señalado en la sentencia consultada, la accionante sólo se dirigió a la Oficina del Inspector de Tribunales el 2 de octubre de 2000, para informar que no había podido tener acceso al expediente sin intención de formular el recurso de queja, ya que según lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerar que efectivamente la accionante ejerció el recurso de queja contra el Juzgado Unipersonal del Protección, ésta ha debido interponerlo directamente ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, el referido artículo textualmente dispone: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”

En consecuencia, y conforme a lo establecido anteriormente, el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, en virtud que el recurso de queja que sirvió de fundamento para dictar la sentencia accionada y para inhibirse también, nunca fue interpuesto, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

En tal sentido, considera esta juzgadora que el hecho de que una de las partes denuncie ante la Inspectoría General de Tribunales al Juez de la causa, no constituye causal de recusación, al no estar prevista como tal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, siendo que la parte recusante, fundamenta su recusación en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe que no hay lugar dudas que confundió el procedimiento de queja (artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) con la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que, no procede la recusación formulada, en lo que se refiere a dicha causal. Y así se decide.

TERCERO

Sobre la causal de recusación contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, se observa que dicha causal de recusación no se evidencia en autos; por cuanto la actitud asumida por el Juez, según lo establecido por la recusante, al realizar las preguntas expuestas en el acto conciliatorio de fecha 19 de junio de 2009, no fue comprobada de tal manera que constituya su actuación judicial una agresión, injuria o amenaza en contra de la parte recusante, tampoco probó que con dicha actuación el Juez recusado hubiese actuado en forma grosera y prepotente. En tal razón, se establece que el hecho presuntamente generador de la incompetencia subjetiva no fue demostrado y probado por la parte recusante. Concluyendo quien aquí suscribe que los hechos alegados por la recusante, al no ser comprobados sin lugar a dudas, no se subsumen en lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem, por lo que debe determinar esta juzgadora la improcedencia de dicha causal. Y así se declara.

En conclusión, esta Juzgadora observa que los hechos alegados por la recusante no sirven de sustento a las causales de recusación invocadas; considerando en base a los fundamentos antes expuestos que tales alegatos no guardan relación, ni son fundamento para que proceda la recusación con base a los motivos expresados en los ordinales 15º, 17° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en contra del Juez Unipersonal N° VI de éste Circuito Judicial, significándose entonces que no puede ser determinada de autos circunstancias que permitan considerar que el Juez Abg. J.A.N.M., deba ser separado para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedido para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia; de manera que, esta Sentenciadora debe necesariamente concluir que, la recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales alegadas; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana A.A.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.506.910, debidamente asistida por el abogado M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.986, en contra del Dr. J.A.N.M., en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-000780, fundamentada la misma en los ordinales 15°, 17° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el mencionado Juez deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por la ciudadana A.A.G.H. y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de esa institución.

Publíquese, regístrese, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia al Juez recusado y a la Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregue al cuaderno de recusación que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

FDO.

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA. LA JUEZ,

FDO.

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

FDO.

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA Acc,

FDO.

Abg. D.S.

En horas de Despacho del día de hoy, en las horas que indica el sistema Juris2000, se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA Acc,

FDO.

Abg. D.S.

AH51-X-2009-000654.

YYM/ESCS/ECC/DS/lcr/gp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR