Decisión nº 0690-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diecinueve (19) de Mayo de 2014.

204° y 155º

Decisión Nº 0690-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: J.A.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 25 años de edad, nacido en fecha 25-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 18.962.332, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 03, casa Nº 4-25, sector Sierra Maestra, s.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7539929.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, preceptuado y castigado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: L.A.C..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día ocho (08) de junio del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), momento en que el ciudadano L.A.C., llegó a su residencia ubicada en el sector A.E.B., avenida 7, casa N° 4-80, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia y en la misa se encontraba el ciudadano imputado J.A.P.M., con su nieta de nombre A.H.C., quienes son novios, y le dijo que se retirara porque ya era muy tarde, y su hija le dio permiso para que estuviera sólo hasta las nueve horas (09:00), y cuando se voltea el imputado le dio un golpe con el puño cerrado en la nariz, se la partió, lo dejó tirado en el suelo, y su hija L.C. lo auxilio y lo llevó hasta el Hospital.

En ese sentido, la victima colocó la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, y en fecha 27 de marzo del presente año el ciudadano J.A.P.M., fue imputado por el delito de lesiones graves, tal como lo dispone el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.C., el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, 19 de mayo de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano J.A.P.M., es responsable en grado de autores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De las Testimoniales:

DE LOS EXPERTOS: deposición del ciudadano L.G.L., Experto Profesional II del área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo del examen médico legal signado con el N° 9700-170-0455, de fecha 10 de junio de 2013, a la victima.

DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES E INVESTIGADORES: declaración del funcionario E.Q., adscrito al Centro de Coordinación Policial 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y las características que distinguen el sitio del suceso, plasmadas en acta policial y acta de inspección técnica, de fechas 17 y 18 de junio de 2013.

DE LA VICTIMA: testimonio del ciudadano L.A.C., victima en el presente caso, y dará a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se originó el evento punible antes descrito.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y DE INFORMES: PRIMERO: acta policial S/N, de fecha 18/06/2014, debidamente suscrita por el funcionario (CBPEZ) E.Q., perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: acta de inspección técnica S/N, de fecha 17 de junio de 2014, firmada por el Oficial Jefe (CBPEZ) E.Q., asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del estado Zulia. TERCERO: resultados del Dictamen Pericial contentivo del Examen médico marcado con la nomenclatura 9700-170-0455, de fecha 10 de junio del año 2013, refrendado por el doctor L.G.L., Experto Profesional II del área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z..

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa técnica, no admitió pruebas algunas.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado R.M. en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por el abogado J.U., Fiscal (A), XVI del Ministerio Público, en contra del encausado J.A.P.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano L.A.C., también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tanta veces mencionado ciudadano J.A.P.M.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 690- 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa Penal Nº CO2-35.862-2.014

Causa Fiscal 24-F16-MP-256.696-2.013

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