Sentencia nº 2527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 29 de octubre de 2002, el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.251.080, asistido por la abogada C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.341, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con jueces retasadores, que lo condenara al pago de honorarios profesionales demandado por el abogado J.R.D., por ser la misma, a su juicio, lesiva de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

El 11 de noviembre de 2002, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad anteriormente señalada, el accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

El 18 de noviembre de 2002, a los fines de la apelación interpuesta, la señalada Sala No. 5 de Apelaciones, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo incoada.

El 25 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, alegó el accionante:

Que, para la reclamación del pago de honorarios de abogados existen tres procedimientos, a saber: el ordinario, cuando se trata de actuaciones extrajudiciales y cuyos montos han sido establecidos contractualmente; el juicio breve, cuando se reclaman honorarios extrajudiciales cuyos montos no han sido establecidos previamente, y el procedimiento de intimación, que refiere al reclamo de honorarios, tanto al propio cliente como al condenado en costas, por actuaciones judiciales, y el cual debe ser efectuado en el mismo expediente.

Que, en su caso, tal como consta en el libelo de intimación de honorarios, el intimante procedió a demandar el cobro de actuaciones que dice haber efectuado y que cursan en diferentes causas; sin embargo, el Tribunal de Control admitió la solicitud en los mismos términos y se arrogó el conocimiento de la causa, violando de esta manera el debido proceso por cuanto, la intimación y su tramitación debe hacerse en cada causa y por ante el Tribunal que conoce de cada una de ellas.

Que, incurre asimismo el Juzgado de Control en violación al debido proceso cuando dio a la reclamación de honorarios por actuaciones extrajudiciales, un trámite impropio, ya que para dichas reclamaciones está pautado el procedimiento del juicio breve, llegando al extremo, incluso, de haber conocido y decidido reclamaciones por actuaciones de carácter civil, actuando por ende fuera de su competencia.

Que, el referido Juzgado de Control aplicó indebidamente las normas del procedimiento, por cuanto la sentencia que declara con o sin lugar la oposición al derecho de cobrar honorarios es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que tiene recurso de casación; sin embargo, el juzgado de la primera instancia, una vez que la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la intimación del pago y bajó los autos, sin esperar que transcurriera el lapso para anunciar el correspondiente recurso de casación, de inmediato ordenó la constitución del Tribunal de Retasa omitiendo subsanar el vicio, a pesar de haberle sido solicitado que remitiera el expediente a la señalada Sala de Apelaciones, a los fines consiguientes.

En síntesis, a su juicio, la sentencia impugnada violó el debido proceso por cuanto lejos de corregir las infracciones denunciadas, las consagró. Por ello decidió reclamaciones extrajudiciales conjuntamente con reclamaciones judiciales, unas, por cierto de carácter civil, las cuales tienen procedimientos individuales diferentes que las excluyen y, por tanto, las hace no acumulables en una misma causa. Decidió además reclamaciones de honorarios por actuaciones que cursan en distintas causas, cuando dichas reclamaciones debían efectuarse en cada causa por separado. Asimismo, el Tribunal de Retasa se constituyó no estando firme la interlocutoria que declaró inadmisible la apelación contra la improcedencia de la oposición al derecho a cobrar honorarios.

Por último, alegó, que dicha sentencia de retasa carece de motivación y de congruencia, por cuanto no contiene los elementos de ponderación de factores para retasar las partidas. La sentencia debió expresar los argumentos de por qué se tasaba y se fijaban los montos establecidos. Igualmente, debió confrontar los hechos, las pruebas y el derecho, confrontación que no existe por cuanto no hay prueba alguna para hacerla.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión del proceso de ejecución que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidido el fondo de la acción de amparo propuesta.

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 11 de noviembre de 2002, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

En el caso que nos ocupa, al haberse acudido a mecanismos ordinarios de impugnación procesal, inclusive el ejercicio del recurso de apelación (por ejemplo, el 17-1-02 decidido por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito) tal cual se indicó, ello confluye en reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ...omissis... Por lo tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, al utilizar el accionante los recursos y mecanismos de impugnación ordinarios que le posibilita la ley adjetiva, a través de los cuales podía satisfacer su pretensión, no puede ahora pretender reparar por vía de amparo constitucional, la invocación de un derecho constitucional supuestamente afectado o amenazado de violación, cuando la supuesta infracción jurídica infringida fue atacada de una manera constante en el específico procedimiento en que el accionante fue parte. Por otra parte, se observa que la decisión impugnada por la vía de amparo constitucional, fue dictada el 29-04-02 (folios 1 del cuaderno de la acción de amparo constitucional); siendo que seis meses después, el 29-10-02, PEÑA PLAZA interpone la acción de amparo contra el supuesto acto agraviante decisorio, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de Caracas, la cual, distribuyó la causa el 30-10-02 a este Juzgado sin siquiera constar en autos la copia certificada de la presunta sentencia agraviante, lo cual lo requirió el procedimiento que en materia de amparo estableció la Sala Constitucional, en orden a verificar la admisibilidad de la acción de amparo, es imperioso el cumplimiento del lapso referido en el numeral 4 del artículo 6 de la especial Ley de Amparo para encontrar la existencia o no del ‘consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido’. Es decir, después de la supuesta afectación de un derecho constitucional a través de decisión judicial, el accionar mediante la vía de amparo debió ocurrir en los seis meses después de la presunta afectación y por ende el conocimiento del tribunal constitucional, de manera directa, de la acción de amparo, debió ocurrir dentro de los seis meses a partir del acto jurisdiccional agraviante, el que, en nuestro caso, presuntamente acaeció el 29-04-02, por lo que de invocarse la protección constitucional, la competencia de la Sala debió ser pretendida (sic) dentro de los referidos seis meses, y no después, siquiera un (1) día después. ...omissis... El carácter de temporalidad del conocimiento de la acción, no por parte de una oficina distribuidora de causas sino, de manera específica por parte del juez constitucional, se percibe en diferentes normas de la ley especial, entre otros en su artículo 17 que hace requerir que la acción de amparo para surtir su efecto de carácter inquisitorio en lo que atañe al esclarecimiento de hechos dudosos descritos en la acción, amerita que dichos hechos deban ser puestos ante ‘el juez que conozca de la acción de amparo’ (artículo 17) conocimiento éste que no puede ser otro más que el conocimiento oportuno, es decir, el conocimiento que es asumido por el dilucidador (sic) de la pretensión constitucional en los seis meses después de la violación a amenaza de violación del derecho. Lo contrario sería desatender el carácter especialísimo del recurso y sobre todo la urgencia reparatoria del mismo ...omissis... En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta ...omissis... de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

.

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

Fundamentó el apelante, su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - La Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la admisibilidad del amparo bajo la argumentación de que habiéndose publicado la sentencia del Juzgado Trigésimo Segundo de Control, el 29 de abril de 2002, y no obstante haberse presentado la solicitud de amparo el 29 de octubre por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, no fue sino el 30 de octubre cuando el tribunal constitucional la recibió, es decir, seis meses y un día después, sin tomar en cuenta dicho tribunal el ejercicio de la acción ante la señalada Oficina Distribuidora.

    En tal sentido, al decidir de esta manera, la referida Sala de Apelaciones se transformó en infractor de sus derechos constitucionales, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y ello por cuanto el mismo texto de la sentencia de la primera instancia en su dispositivo ordenó la notificación de las partes, lo que en su caso ocurrió en el mes de mayo de 2002, por tanto, de haberse atenido el juzgador a lo probado en autos, forzosamente no podía decretar la caducidad.

    Por otra parte, expuso que le preocupa lo asentado por la Sala de Apelaciones al no darle valor a la actuación realizada ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, lo cual significa que ninguna actuación sometida a lapsos de caducidad para su ejercicio, se ejercita válidamente y en tiempo oportuno, con la presentación que se haga de la solicitud respectiva ante dicha Oficina.

  2. - Negó, igualmente, el a quo la admisibilidad de la acción en razón de que en el caso de autos, fueron agotados todos los recursos y vías ordinarias de impugnación establecidos en la ley procesal, a través de los cuales se pudo satisfacer la pretensión.

    Sin embargo, tratándose de una sentencia de retasa, la misma no puede ser atacada o impugnada por vía del recurso de apelación o el de casación. Por tanto, al imputarse violaciones constitucionales no sólo al procedimiento de intimación sino también a la sentencia, entre ellas, la falta de motivación y la incongruencia, dichas violaciones no sólo no podían ser delatadas con recursos que la precedieron, sino que al carecer de recurso alguno, evidentemente que se encontraba impedido de exigir la reparación de la situación jurídica infringida, por no contar con medio alguno para hacer valer sus pretensiones, razón por lo cual la vía para lograrlo es la del amparo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, en primera instancia constitucional, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    Determinada la competencia corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

    No comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, cuando afirmó que en el presente caso, el hoy accionante en el procedimiento de intimación de honorarios optó, de manera franca y constante, por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual le imposibilitaba el uso de la acción de amparo como medio de impugnación.

    En efecto, es criterio reiterado de la Sala, que la acción de amparo constitucional opera, entre otras, bajo la siguiente condición: “una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha”.

    En el caso de autos, ciertamente el hoy accionante hizo uso de las vías procesales ordinarias (oposición a la intimación y apelación de la declaratoria sin lugar de la oposición); sin embargo, en el ejercicio de los canales establecidos por el ordenamiento jurídico, cuyo fin también es el de restablecer el goce de los derechos fundamentales, la demanda de violaciones constitucionales denunciadas en el trámite del procedimiento especial de intimación de honorarios, no fue oportunamente reparada por las instancias señaladas. Si a ello se aúna, que contra las decisiones de retasa no cabe recurso alguno, pues son inapelables a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, el accionante evidentemente se encontraba impedido de exigir que se reformara la sentencia y se aplicaran la disposiciones legales infringidas, por lo que no contaba con medio alguno para hacer valer sus pretensiones.

    A juicio de la Sala, es precisamente la imposibilidad de recurrir de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la que hace posible que el agraviado, pueda acudir a la vía del amparo para proteger sus derechos constitucionales, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.

    Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:

    Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’ Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’ Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: · Aceptar el cobro. · Rechazar el cobro. · Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’

    ...omissis...

    En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’. ‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’ ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda’ . Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ (Subrayado añadido).

    No comparte igualmente la Sala, el criterio esgrimido por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, en virtud del supuesto consentimiento expreso del accionante por el cumplimiento del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ello es así, debido a que en todo proceso contencioso existe un sistema de distribución de expedientes, en razón de lo cual funcionan las Oficinas Distribuidoras de Expedientes o determinados Tribunales tienen atribuida la función de distribución. El proceso de amparo no se encuentra excluido de dicho sistema de distribución, por tanto la acción de amparo propuesta ante una Oficina Distribuidora de Expedientes se entiende ejercida válidamente y en tiempo oportuno.

    De admitirse la tesis de la sentencia impugnada, los términos de caducidad quedarían restringidos y disminuidos. Por otra parte, en el presente caso, consta en los autos que la decisión impugnada por vía de amparo si bien fue dictada el 29 de abril de 2002, no fue sino el 15 de mayo de 2002, cuando el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, notificó de la misma al accionante. En razón de lo cual, el lapso para que operara el consentimiento expreso –seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido- comenzaba a correr a partir de dicha oportunidad, siendo que para el momento de la interposición del amparo, el 29 de octubre de 2002, el accionante se encontraba dentro del lapso antes indicado.

    Es por ello que la Sala considera procedente revocar la decisión dictada, el 11 de noviembre de 2002, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en su lugar, repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.J.P.P., contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2002, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - REVOCA la sentencia apelada y en su lugar REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuestas, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se revoca.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a una Sala de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la Sala No. 5. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 02-2934

    J.E.C.R./

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